Sentencia nº 0451-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 9 de Agosto de 2011

Número de sentencia0451-2011-2SL
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente1242-2009
Número de resolución0451-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 1242 – 2009 ACTOR: M.W.T.C. DEMANDADO: EMPRESA ENERGY FLOWERS CÍA. LTDA (Dr. W.R.A.G.P.J. de WACLAW MORAWSKY BYSZEWSKA, R.L.)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, 9 de agosto de 2011, las 10h30. VISTOS: El doctor W.R.A.G. en su calidad de procurador judicial del señor W.M.B., representante legal de la empresa Energy Flowers Cía. Ltda. inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, parcialmente reformatoria de la pronunciada por la Juez de Origen que declaró con lugar la demanda en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue M.W.T.C.; en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de 10 Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca se han infringido las siguientes normas: Arts. 75 y 76 numerales 1, 4 Y 7 literal h) de la Constitución de la República; 345 y 346 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Se determina como asunto fundamental de la inconformidad la existencia de nulidad por falta de citación, alegando que la Jueza de primer nivel, en el auto de calificación de la demanda, dispuso citar al demandado mediante deprecatorio, disposición que no se cumplió, aseverando que ello provocó indefensión. Al efecto este Tribunal observa: a) A fjs. 3 consta el auto de calificación de la demanda, en él, se dispone que la citación al accionante se realice en el lugar señalado en la demanda, enviando deprecatorio al Juez de lo Civil de Cayambe para el efecto. b) A fjs. 3vta. constan las tres razones de citación, y en ellas, el Secretario Encargado, certifica que las mismas se dejaron en la Empresa Energy Flowers Cía. Ltda. CUARTO: Para dilucidar el tema fundamental materia de la casación, cabe el siguiente análisis: a) La citación de conformidad con lo determinado en el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil" ... es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos"; de allí entonces, que en toda demanda ha de citarse a la parte contra quien se dirige, para dar vigencia al debido proceso. Ésta es presupuesto procesal fundamental, y solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, de conformidad con lo previsto en el Art. 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; cuya omisión acarrea la nulidad del proceso, siempre que no se haya saneado o convalidado. b) Es pues, una de las formas en que se materializa y se hace posible la tutela judicial efectiva, prevista en el Art. 75 de la Constitución de la República, que señala: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión ... "; constituyendo por tanto, el acceso a la justicia una garantía del debido proceso, por la cual toda persona, puede concurrir a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos, debiendo éstos atenderlos a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización, resolviendo la pretensión planteada. A decir de J.G.P.: " ... El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia" (El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 27). e) En la especie, no se ha configurado la nulidad alegada, pues: c.1) El Art. 93 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, determina que si no se encuentra personalmente al demandado, la citación ha de hacerse por tres boletas dejadas en tres días distintos en su lugar de habitación, y así fue como se efectivizaron las mismas, conforme consta de las razones de citación (fjs. 3vta.); c.2) El hecho de que en la especie, la citación no se llevó a cabo mediante deprecatorio, no es motivo de nulidad, ya que el encargo de funciones específicas que la juez del proceso principal determinó en favor de otro de igual jerarquía, para el cumplimiento de la citación, se realizó en forma directa por parte del actuario de la judicatura, por lo que el acto procesal de comunicación -deprecatorio-, no fue necesario, pues, la parte demandada tuvo conocimiento oportunamente de la acción laboral planteada en su contra. d) El debido proceso se constituye en la herramienta para precautelar la sujeción a las reglas mínimas sustantivas y de procedimiento en el ámbito jurisdiccional, por lo que una de las condiciones indispensables para que el juez se convierta en garante de los derechos, es la precaución de los mismos, circunstancia que en la especie se efectivizó, pues se encuentra demostrada que se llevó a cabo la citación al demandado; por lo mismo, no se impidió que éste ejerza su derecho de defensa, ni se vulneró las garantías del debido proceso contenidas en el Art. 76 de la Constitución de la República, tanto más que el demandante ha recurrido de las resoluciones de los juzgadores de instancia en debida forma. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. Por licencia del titular, actúe el Dr. G.G.M., C. de la Corte Nacional de Justicia de conformidad con lo constante en el oficio No. 906-SGSLL-2011, de 13 de julio de 2011. N. y devuélvase. N. y devuélvase. fdo) Drs. G.R.V., C.E.S.. JUECES NACIONALES. Dr. G.G.M.. CONJUEZ. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR Es fiel copia del original.

Certifico.

ifico.

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