Sentencia nº 0125-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Junio de 2012

Número de sentencia0125-2012
Fecha28 Junio 2012
Número de expediente0219-2012
Número de resolución0125-2012

Recurso No. 219-2012-JOC CONJUEZ PONENTE: Dr. J.L.T.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUEZA Y CONJUECES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO: Quito, a 28 de junio de 2012, a las 15h28. -------------------------------------------------------VISTOS: 1.- ANTECEDENTES.- 1.1.- En el juicio de excepciones seguido por el Ing. O.M.S., en su calidad de G. General de la compañía “Top Executive International Consultores Cía Ltda.”, sociedad que a su vez es representante legal de la compañía “Industrial Química Andina Iquiasa S.A.” en contra de la Recaudadora Especial del Área de Cobranza Coactiva de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, la parte actora interpone Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, con sede en la ciudad de Guayaquil el jueves 29 de diciembre del 2011, las 15h08, que declara sin lugar la demanda de excepciones y ratifica el Proceso Coactivo No. RLS-000646-2011 dictado por la Recaudadora Especial de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur el 13 de junio del 2011, las 09h55. 1.2.- El recurso de casación como reiteradamente ha sostenido esta S., es un recurso extraordinario y formal q ue conoce y resuelve exclusivamente la legalidad o no de la sentencia (fallos de triple reiteración 53-93, RO 252, jueves 15 de enero de 2004, 86-2001, RO 54, jueves 3 de abril de 2003, 126-2000, RO 723, jueves 12 de diciembre de 2002).- Con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Conjueza y Conjueces, calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. 2.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.2.1.- En virtud de la Resolución No. 013-2012 de 24 de febrero de 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición; por los Acuerdos de Entendimiento para la integración de las Salas Especializadas de Conjuezas y Conjueces suscritos el 8 de marzo del 2012 y el 15 de junio del 2012 por el Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición y el Presidente de la Corte Nacional de Justicia; y, en aplicación del artículo 84 número 1 de la Constitución de la República, artículo 201 número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículos 1 y 8 inciso tercero de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004, siendo competentes para hacerlo, avocamos conocimiento de la presente causa. 3.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- 3.1.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por los Tribunales Distritales de lo Fiscal. En la especie, el recurso de casación es interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2011 dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro de un juicio de excepciones al procedimiento de ejecución de créditos tributarios, fundamentado en las excepciones números 1, 4 y 10 del artículo 212 del Código Tributario, que pone fin a un procedimiento de conocimiento, como lo ha considerado esta Corte Nacional mediante Resolución de 30 de junio de 2009 publicada en el RO 650 de 6 de agosto de 2009, que declara la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio, por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho: “PRIMERO: En aplicación del artículo 2 de la Ley de Casación…y en concordancia con el artículo 212 del Código Tributario, los juicios de excepciones a la coactiva, se constituyen en procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieran a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan expresamente detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario…”. 4.LEGITIMACIÓN.- 4.1.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o en el auto. En este caso, el recurso es interpuesto por el Ing. O.M.S., G. General de “Top Executive International Consultores Cía Ltda.”, compañía que es representante legal de “Industrial Química Andina Iquiasa S.A.” que es la parte procesal que recibió agravio. Además , el recurso es interpuesto a través de su abogado patrocinador el Abg. J.P.G., quien también se encuentra legitimado y ha venido interviniendo en el proceso. 5.TEMPORALIDAD.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia, advirtiéndose en este caso que el recurso se encuentra debidamente interpuesto al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Casación. 6.- CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 6.1.- El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso de casación, su omisión vuelve improcedente el recurso, por cuanto el cumplimiento de éstos es el marco dentro del cual la Sala puede obrar (fallos de triple reiteración de la Sala Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia Nos. 34-94, RO 764, 22 de agosto de 1995, 57-94, RO 791, 28 de septiembre de 1995 y 33-96, RO 45, 14 de octubre de 1996). 6.2.- Del examen del recurso interpuesto por la Autoridad demandada que obra a fojas 127 – 129 de los autos, se observa que reúne los siguientes requisitos de forma que imperativamente dispone el artículo 6 de la Ley de Casación, esto es, se ha identificado la sentencia que se recurre, a pesar de que existe error al referirse a ella cuando se dice que fue dictada el 30 de diciembre de 2011, siendo lo correcto 29 de diciembre del 2011, a las 15h08; se ha individualizado el proceso en el que se la dictó, así como también las partes procesales; constan las normas de derecho que se estiman infringidas; existe la determinación de las causales en que se funda (causales 1ra., 2da. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación). En cuanto a la fundamentación en que se apoya el recurso, el recurrente acusa falta de aplicación de los artículos 16 y 17 del Código Tributario que son normas de derecho sustantivas, pero no las sustenta, esto es, precisando cuál hubiese sido el resultado de la sentencia de haberse aplicado tales normas; es más, cuando el recurso de casación se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, no cabe consideración de los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, como si ocurre en este caso, en que el recurrente se concreta más bien a impugnar la apreciación del Tribunal de Instancia sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; el recurrente no fundamenta ni se refiere en la fundamentación del recurso a las normas contenidas en el artículo 82 de La Constitución de la República del Ecuador y artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; al sustentar la falta de aplicación de los artículos 258 del Código Tributario y 115 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no determina la forma como se han producido los vicios alegados, únicamente realiza una alegación de que el Tribunal a quo “…no expresa valoración alguna sobre el hecho de que Industrial Química Andina Iquiasa S.A. no logró renta alguna en el ejercicio del año 2010”, con lo que manifiestamente pretende que se abra la posibilidad para que el Tribunal de Casación entre al análisis de la valoración de la prueba realizada po r el juzgador de instancia, lo cual se opone al verdadero alcance de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; finalmente el recurrente no fundamenta la causal segunda del artículo 3 de la Ley de la materia, que es incompatible con los otras causales invocadas, pues no se puede sostener al mismo tiempo que un proceso es válido y nulo (fallos de triple reiteración Nos. 38,99, RO 636, jueves 8 de agosto de 2002, 77 2000, RO 636, jueves 8 de agosto de 2002, 163-2000, RO 601, jueves 20 de junio de 2002, 66-2001, RO 637, viernes 9 de agosto de 2002). 6.3.- Por lo expuesto y por cuanto el recurso de casación no ha sido debidamente concedido por el Tribunal de Instancia de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley de Casación, esta Sala de Conjueza y Conjueces en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo prescrito en el artículo 8 inciso tercero de la Ley de Casación, por no reunir el requisito formal de los fundamentos en que se apoya el recurso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación, declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ing. O.M.S., en su calidad de G. General de la compañía “Top Executive International Consultores Cía Ltda.”, sociedad que a su vez es representante legal de la compañía “Industrial Química Andina Iquiasa S.A.”, a través de su abogado patrocinador Abg. J.P.G. y dispone devolver el proceso al inferior para los fines de ley. Actúe la Dra. C.D.Y., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular. N..-

Dr. J.L.T.S.C.C.D.J.M.C.D.. M.S.C.C.:

Dra. C.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA ENCARGADA

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