Sentencia nº 0123-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Junio de 2012

Número de sentencia0123-2012
Fecha27 Junio 2012
Número de expediente0480-2010
Número de resolución0123-2012

RECURSO No. 480-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 27 de junio de 2012, a las 10h00. --------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el representante de INDUSTRIA ECUATORIANA PRODUCTORA DE ALIMENTOS C.A. INEPACA, interpone recurso de hecho tras haber sido negado el de casación propuesto en contra de la sentencia pronunciada el 22 de julio de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 15013-1993 que sigue en contra de la ahora extinta Dirección General de Rentas. Esta Sala acepta el recurso de hecho con lo que se habilita el de casación. La parte demandada contesta el recurso de casación el 27 de octubre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:-------------------

1 PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------SEGUNDO: La Empresa fundamenta el recurso de casación en las causales primera, segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia. Considera infringidas las siguientes disposiciones: arts. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución Política (Sic); 16, 270 y 273 del Código Tributario; 115 del Código de Procedimiento Civil; 46 literal c) de la Ley de Impuesto a la Renta; y, el Decreto Legislativo publicado en el R.O. 101 de 8 de enero de 1980. Sostiene que, el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal de instancia es en gran parte doctrinario y no se ha pronunciado respecto de los argumentos de derecho planteados en la demanda, limitándose exclusivamente a exponer sobre la validez de la Resolución impugnada, ponderando su contenido de una manera general e imprecisa; que la Sala debió pronunciar su criterio jurídico de forma motivada conforme lo ordena el art. 273 del Código Tributario, tanto cuando decide si los gastos glosados a la empresa son necesarios para generar renta, como cuando no lo son, pese a que el Tribunal expresa que sí lo hizo; que la Sala debe manifestar que si la Administración ha realizado una correcta aplicación de la Ley, no es posible que se trate de forzarla y que se proceda a dar de baja la totalidad de las glosas bajo los argumentos, de que los gastos realizados, han sido efectuados para 2 mantener y conservar la renta gravable, sin considerar que en ciertos casos no existe sustento legal o documental; o solo sustento legal en otros, pues al ser aceptado el criterio de la parte actora, el juzgador estaría de hecho, violentando todo principio jurídico, constitucional y doctrinario; que el Tribunal no consideró ciertos puntos contenidos en la demanda pese a que constituyen materia principal de la litis, entre ellos, los informes periciales relacionados con los argumentos de hecho y de derecho, omisiones que se ajustan a la inobservancia de la causal 4ta. de la Ley de la materia; que no se respeta la jerarquía de las normas legales, ocasionando en el caso, que un reglamento tenga el mismo estatus que una ley, así, la Resolución impugnada de la que se recurre desmerece inmotivadamente asuntos importantes de la impugnación, sin considerar que las glosas no tienen asidero legal, que por el contrario los gastos son necesarios para generar la renta de exportación y la ley no impone límites porcentuales; que el art. 58 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, indebidamente establece condiciones, que las limitaciones impuestas por el reglamento son nulas por no estar impuestas por la ley; que la comprobación del derecho que le asiste a la Empresa para no ser glosada, consta de los informes periciales presentados en la causa y que la Sala de Instancia no los ha estudiado por considerarlos que no constituyen documentos ni constancias fiables en virtud de que cada uno contesta de manera favorable según sean los intereses de las partes, por lo cual los 3 desestiman; que no se aplican los arts. 115 (en especial su inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 270 del Código Tributario, pese a que la Sala menciona de manera general que hace un análisis de las pruebas actuadas por las partes, sin embargo no considera los informes periciales; que la labor de todo juez es analizar y pronunciarse sobre todas las pruebas, entre las cuales deberían estar los informes de los peritos, sin que les sea posible elegir el omitir y desconocer pruebas legalmente practicadas en el proceso que concluyen en denegación de justicia y por ende en indefensión de la parte que se ve afectada por ello.------------------------------------------------------------------------TERCERO: Por su parte, el representante de la Administración Tributaria en la contestación al recurso sostiene que respecto a la supuesta omisión de resolver los principales puntos a los que se contrajo la litis, en la sentencia dictada por la Sala de instancia se observa que si se ha efectuado un profundo análisis de los fundamentos que han servido a la Administración Tributaria para determinar los valores que fueron glosados a la Empresa actora; que la Sala, con el estudio de la documentación presentada y actuada dentro del proceso que sirvió para emitir luego su dictamen, demuestra que estuvo apegada a derecho y cumplió con la suficiente motivación del fallo; que la parte actora al fundamentar su recurso, no determina las normas legales que han sido violadas, limitándose únicamente a indicar que ha existido una falta de aplicación de normas de derecho, 4 contraviniendo con ello el criterio que sobre la falta de motivación mantiene tanto el Tribunal Fiscal como la Corte Nacional; que por último, la parte actora sostiene que no se ha valorado la prueba aportada en el proceso, dejándole en indefensión al omitir y desconocer pruebas como los informes periciales que, según la misma debían ser considerados y analizados a fin de formar criterio; que no se puede aceptar la tesis de la Empresa actora por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida se puede apreciar el análisis de cada uno de los documentos anexados así como su pertinencia, por lo que no se puede hablar de una ausencia de valoración de la prueba como se alega.----------------------------------------------------CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formulan contra la sentencia recurrida, al amparo de la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, dice relación a la presunta omisión de resolver en sentencia todos los puntos de la litis; para atender el cuestionamiento, esta Sala Especializada, una vez analizado el contenido de la sentencia, advierte que la misma realiza amplias referencias al control de legalidad y el debido proceso (considerando Quinto), la obligación de las partes de probar sus aseveraciones, las clases de pruebas (considerando Sexto), el alcance del acto de fiscalización, al contenido de las actas de fiscalización, la identificación de las glosas y el actuar de la administración durante el proceso (considerando Octavo), el contenido de la resolución impugnada, así como la determinación de si el acto administrativo impugnado tiene o no valor, para lo que 5 recurre a una descripción del proceso de formación de la voluntad de la Administración, a través de definiciones doctrinarias, constitucionales y legales, luego de lo cual concluye que la Resolución cuestionada ha sido expedida con los elementos constitutivos de todo acto administrativo (considerando Noveno); en definitiva, pese a lo abundante de sus razonamientos, la Sala de instancia no llega a analizar, en particular, el contenido de cada una de las glosas que son objeto de la impugnación por parte de la empresa actora, evidenciándose la existencia del vicio alegado por el recurrente, casando en consecuencia la sentencia de 22 de julio de 2010 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1; por lo que corresponde a esta S. por lo dispuesto en el art. 16 de la misma Ley y en base de los méritos del proceso, analizar la pertinencia de las impugnaciones, tomando en consideración cada una de las glosas en discusión.-----------------------QUINTO: D.A. de Fiscalización No. 14.0.419. R. al exterior, periodo comprendido entre el 1 de septiembre/82 al 31 de diciembre /83: a) Respecto a la glosa “gastos de publicidad”, que el Director General de Rentas admite parcialmente la impugnación, pero confirma lo que exceda del monto total de exportaciones, analizada la normativa aplicable que reconoce la Administración es la prevista en la letra c) del art. 46 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma en la que en efecto no se establece un límite porcentual, por lo que el previsto en el Reglamento es inaplicable, puesto que vía reglamentaria no se puede innovar ni 6 modificar el contenido y alcance de la ley, razón que justifica desvanecer la glosa; b) Sobre la glosa “Reserva no gravable”. Certificados de Abono Tributario, la Administración establece la glosa en consideración a que se tratan de dividendos enviados a accionistas en el exterior, los que según el art. 68 de la Ley de Impuesto a la Renta pagaban un impuesto del 40% sobre la totalidad de la renta remesada; no cabe la argumentación esgrimida por la Empresa por cuanto, la beneficiaria del Abono Tributario es la Empresa, pero al entregarse como dividendo a los accionistas, son otros sujetos, a quienes no les cubre los efectos del Abono Tributario. Consiguientemente se confirma la glosa; c) Respecto a la glosa “Cuenta Otros Ingresos y Egresos. Financiamiento”, la Empresa no ha desvirtuado el cargo establecido por la Administración Tributaria que presume como remesa al exterior; además la propia Empresa considera que “pudo haber tributado en el año anterior”, expresión que no da certeza de que así habría incurrido, razones que la Sala considera suficientes para confirmar la glosa.---------------------------------------SEXTO: Del acta de fiscalización No. 13.0.0174-Renta 1984; a) glosas a las cuentas operación de buques; aunque no existe una estipulación contractual expresa, la empresa ha demostrado que se tratan de gastos pagados para el viaje de los buques al país, como compra de lubricantes, combustibles y aparejos, lo cual resulta de lógica que corresponden ser satisfechos por los arrendatarios de los mismos y que se tratan de gastos realizados para generar renta, en virtud de lo 7 cual, se desvanece la glosa; b) Sobre la glosa a la subcuenta “seguros”, el criterio de la Administración para glosar tales valores obedece al hecho que considera que se trata de una “duplicación” del seguro, lo cual no está demostrado razón por la que se desvanece la glosa.------------------------------------------------------------------SÉPTIMO: D.A. de Fiscalización 13.0.0176, Servicios Personales Ejercicio Económico 1984, en la que se confirman varias glosas por pagos hechos a personas naturales, según reconoce la Empresa actora, los valores ya fueron pagados en la amnistía tributaria, razón por la que no tiene fundamento la existencia de las glosas, por lo que se las desvanece.-----------------------------------OCTAVO: Del Acta 13.0.0175, R. al Exterior- 1984; a) Sobre la glosa a la cuenta Venta y Descuentos – Publicidad, la Administración confirma lo que exceda del monto total de exportaciones; analizada la normativa aplicable por la Administración es la prevista en la letra c) del art. 46 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma en la que no se establece un límite porcentual, por lo que el previsto en el Reglamento es inaplicable, puesto que vía reglamentaria no se puede innovar ni modificar el contenido y alcance de la ley, razón por la que se desvanece la glosa; b) Sobre la corrección numérica relativa al impuesto a las Transacciones Mercantiles, la discusión se centra en la deducibilidad de estos valores que se 8 producen en la generación de la renta, lo cual es pertinente en tanto el sistema de impuesto a la renta es el de renta neta; por lo que se desvanece la glosa.----------NOVENO: Del Acta 13.0.0341- Renta- 1985; a) Sobre la Operación Bodega de Productos-Subcuenta Ajustes de glosa a la cuenta inventarios, está

relacionado con el valor de las latas defectuosas que se presentan en el proceso de envasar; la Sala estima que los reportes de bodega respecto a las latas que se dañan son prueba suficiente para demostrar el hecho, en tanto los volúmenes no representan cantidades exorbitantes que desmerezcan credibilidad; b) Sobre la glosa a la cuenta Otros Ingresos y Egresos-Subcuenta Misceláneos, valores glosados en razón de que no se había realizado la retención prevista en el Decreto Supremo No. 188 de 23 de diciembre de 1971, Decreto que en efecto fue derogado por el Código Tributario, razón por la que se desvanece el cargo; c) Sobre la glosa a la cuenta 8.800.65.01.0501-Pescado Congelado, subcuenta gastos de exportaciones de pescado congelado, valores que corresponden al rechazo de pescado realizado por el importador, la controversia se reduce a determinar la fecha de contabilización, si en 1984 cuando se hizo la exportación o 1985 cuando se produjo el rechazo, es de entender que la afectación a las cuentas debe producirse cuando se produce el rechazo, que no coincide con la exportación pues es imposible que en ese momento se conozca el rechazo; por esta razón se desvanece la glosa; d) Sobre la glosa a la cuenta Operación de Buques-Subcuenta 9 Gastos variables seguros, el criterio de la Administración para glosar tales valores obedece al hecho que considera que se trata de una “duplicación” del seguro, lo cual no está demostrado razón por la que se desvanece la glosa.---------------------DÉCIMO: D.A. de Fiscalización 13.0.0342 Remesas al exterior-1985; La administración modifica el monto de los arrendamientos pagados, al amparo del art. 142 del Código Tributario (aplicable a la fecha) que faculta rectificar errores aritméticos; sin embargo, revisados los antecedentes del tema en discusión, la Administración al no considerar los pagos realizados no rectifica errores aritméticos sino que produce una modificación de contenido, por lo que corresponde a la Administración considerar los pagos ya realizados.---------------------------------------UNDÉCIMO: Del cargo por la participación de trabajadores en el 15% de utilidad, de conformidad con el Código del Trabajo, la participación de los trabajadores se calcula sobre la utilidad líquida del ejercicio económico respectivo, por lo que resulta improcedente la reducción del 15% de los ingresos por abono tributario, que afecta la distribución de utilizadas ya realizada a favor de los trabajadores.----Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida, ratifica y desvanece las glosas 10 establecidas por la Administración Tributaria en los términos previstos en los considerandos devuélvase. Quinto al Undécimo de este fallo. N., publíquese y Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 11 12 z SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si la Ley no establece un límite porcentual y el Reglamento si lo establece y la Autoridad Tributaria admite parcialmente la impugnación en base a lo dispuesto en el reglamento, es justificable el desvanecimiento de la glosa ya que vía reglamentario no se puede innovar ni modificar el contenido y alcance de la Ley. 2. Según la normativa tributaria la beneficiaria del Abono Tributario es la empresa y no sus accionistas que reciben dividendos en el exterior, los que según la Ley del Impuesto a la Rente vigente en ese tiempo pagaban un impuesto del 40% sobre la totalidad de la renta remesada. 3. Los reportes de bodega respecto a las latas que se dañan son prueba suficiente para demostrar el hecho, en tanto los volúmenes no representan cantidades exorbitantes que desmerezcan credibilidad. 4. Es de entender que la afectación a las cuentas debe producirse cuando se produce el rechazo, que no coincide con la exportación pues es imposible que en ese momento se conozca el rechazo; por esta razón se desvanece la glosa 5. La Administración al no considerar los pagos realizados no rectifica errores aritméticos sino que produce una modificación de contenido, por lo que corresponde a la Administración considerar los pagos ya realizados. 6. resulta improcedente la reducción del 15% de los ingresos por abono tributario, que afecta la distribución de utilizadas ya realizada a favor de los trabajadores."

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