Sentencia nº 0068-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Mayo de 2012

Número de sentencia0068-2012
Número de expediente0266-2010
Fecha17 Mayo 2012
Número de resolución0068-2012

RECURSO No. 266-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBTUARIO.--------------------------------------------------Quito, 17 de mayo de 2012, a las 9h30. --------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la economista MOSERRATE AUXILIADORA HOLGUÍN ALVIA, Directora Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 29 de abril de 2010, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 31-2007, seguido por el señor I.M. SALTOS en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala acepta a trámite el recurso y el actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.-------------------------------------------------1 SEGUNDO: La representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las siguientes disposiciones: arts. 67, 68, 96 números 1, letras c, d y e, y números 2 y 3, y 99 del Código Tributario; art. 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información; y, art. 201 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigentes a la fecha en que la Administración Tributaria verificó la información contenida en la declaración del impuesto a la renta del año 2004. Manifiesta que en la sentencia recurrida, el Tribunal juzgador considera que el acto impugnado no satisface la garantía motivacional exigida para todos los actos del poder público, que la Administración Tributaria debió consignar los datos necesarios que sean capaces de permitir el conocimiento de cada uno de los hechos o transacciones que originaron los ingresos, que el contribuyente tenía derecho a conocer todos los hechos o transacciones para cuestionar una eventual arbitrariedad o desviación de la Administración Tributaria; que el Tribunal no aplica lo dispuesto en los artículos que considera infringidos, cuyos textos transcribe; que la información que proporcionan terceras personas respecto de las transacciones que realizan con los contribuyentes constituye una herramienta fundamental del sistema tributario que permite a la administración tener un veraz conocimiento del verdadero nivel de ingresos de quienes están obligados a declararlos; que no es procedente revelar la identidad de 2 los adquirentes y el detalle de cada una de las transacciones informadas a través de los anexos y que son generadoras del ingreso en las comunicaciones de diferencias e inconsistencias; que detallar la información es darle una ilegítima oportunidad al contribuyente para que en vez de declarar conforme a su realidad económica, se incrementen los costos y gastos deducibles para compensar las inconsistencias en sus declaraciones; que es la Administración Tributaria que como sujeto activo del tributo, tiene la facultad de verificar las declaraciones realizadas tanto por el contribuyente como de los terceros, que es el contribuyente quien debe informar o entregar la información de manera veraz para que la Administración Tributaria haga las verificaciones y llegue a realizar la determinación.-------------------------------------TERCERO: En la sentencia el Tribunal juzgador declara con lugar la demanda y deja sin efecto el acto contenido en la Orden de Cobro No. 1320070200090 de la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta del año 2004, ordenándose la baja de la contabilidad fiscal el crédito tributario generado.--------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formulan en contra de la sentencia está relacionado con la falta de aplicación de las normas que regulan la facultad determinadora, arts. 67 y 68 del Código Tributario y 201 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario; y, el cumplimiento de deberes formales 3 así como el carácter de la información tributaria, regulado en los arts. 96 y 99 del Código Tributario. Para resolver, esta S. especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El actor impugna la orden de cobro No. 1320070200090 por Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones de Impuesto a la Renta del año 2004 de 2 de marzo de 2007, argumentando que la Administración basa la diferencia en la confrontación de su declaración de impuesto a la renta del año 2004, con la información reportada en anexos de adquirentes que no se detallan en la liquidación como era su obligación al motivar sus actos administrativos y que, procedió a determinar ingresos no declarados sin considerar costos y gastos que debieron intervenir en la generación de esa renta que, atenta el principio de proporcionalidad; 4.2. La presunta falta de motivación del acto impugnado, es asumido como elemento esencial por la Sala de instancia para aceptar la demanda, conforme se desprende de lo contenido en los considerandos Cuarto y Quinto del fallo; sin embargo, la Sala juzgadora, al relievar la falta de motivación del acto, omite considerar otros elementos que forman parte de la controversia, como es la no consideración de costos y gastos, que para la Sala es uno de los argumentos esenciales de la impugnación del contribuyente; 4.3. El propio actor en su demanda reconoce de manera expresa que la Orden de Cobro motivó a que presente una declaración sustitutiva, que lo hace fuera del tiempo requerido por la Administración, en la que corrige los errores de su declaración original (foja seis del 4 proceso), lo cual implica un reconocimiento expreso de las diferencias detectadas por la Administración y de su omisión de registrarlos en la declaración original; este elemento, por si solo, desvirtúa la presunta falta de motivación del acto impugnado, pues la presentación de la declaración sustitutiva evidencia que se trataba de información que si tenía el contribuyente, pues él generó las transacciones que no fueron informadas en la declaración original; la actuación de la Administración, en ejercicio de la facultad determinadora prevista en la Ley (arts. 67 y 68 del Código Tributario y 201 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno), lo que hace es evidenciar tales hechos, fruto de la confrontación de la información de terceros (los adquirentes del contribuyente), de los que no tiene la obligación de incluir referencia específica en el acto de determinación; esto además, desvanece el precario argumento de falta de motivación del acto impugnado, punto en el que se concreta la Sala de instancia, desviando su obligación de realizar un análisis íntegro de todos los elementos materia de la controversia. El razonamiento de esta Sala de ninguna manera resta valor a la obligación de motivar las resoluciones que, expresamente consagra la Constitución de la República, (letra e No. 7 Art. 76) lo que establece es que, en el caso específico que se juzga, la falta de motivación es una inconsistencia que, de aceptarla, equivale a revertir la carga de la prueba que, en este caso corresponde al contribuyente o sujeto pasivo.--------

5 QUINTO: El tema de la controversia que está pendiente de resolución es el relacionado con la pertinencia de la declaración sustitutiva presentada por el actor. Al respecto se establece que la declaración sustitutiva ha sido presentada por el contribuyente el 19 de marzo de 2007, como lo reconoce de manera expresa el actor en su demanda, advirtiendo que ello fue posterior a la notificación de la Orden de Cobro por Liquidación de Pago por Diferencias No. 1320070200090, realizada el seis de marzo de 2007, con lo que, a pesar de que su presentación es un reconocimiento expreso de la existencia de las diferencias detectadas por la Administración, como se expuso en el considerando precedente, la misma no puede ser aceptada, porque no se presentó en tiempo oportuno, de conformidad con lo previsto en el art. 89 del Código Tributario, pues con anterioridad fue notificado del error por la Administración Tributaria.-----------------------------------------------------Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez de la Orden de Cobro por Liquidación de Pago por Diferencias No. 1320070200090 impugnada. Actúe la Dra. C.D.Y., por ausencia de la titular, de conformidad al oficio s/n de 30 de abril de 2012, dirigido por el Dr. José Suing Nagua, Presidente de la Sala de lo 6 VIENE: Recurso No. 266-2010 Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

Dra. C.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 8 RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Cuando el actor en su demanda reconoce de manera expresa que la Orden de Cobro motivó a que presente una declaración sustitutiva, que lo hace fuera del tiempo requerido por la Administración, en la que corrige los errores de su declaración original, lo cual implica un reconocimiento expreso de las diferencias detectadas por la Administración y de su omisión de registrarlos en la declaración original; este elemento, por si solo, desvirtúa la presunta falta de motivación del acto impugnado, pues la presentación de la declaración sustitutiva evidencia que se trataba de información que si tenía el contribuyente, pues él generó las transacciones que no fueron informadas en la declaración original; la falta de motivación es una inconsistencia que, de aceptarla, equivale a revertir la carga de la prueba que, en este caso corresponde al contribuyente o sujeto pasivo."

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