Sentencia nº 0416-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Julio de 2011

Número de resolución0416-2011-2SL
Número de expediente1141-2009
Fecha13 Julio 2011
Número de sentencia0416-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 1141 – 2009 ACTOR: H.N.M.P.A. DEMANDADO: PETROINDUSTRIAL (Abg. P.V.B., Procurador Judicial del Capitán de Navío de Estado Mayor, E.G.L.A., Vicepresidente Ejecutivo y R.L. de la Empresa Estatal Petroindustrial)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.Quito, ju1io 13 de 2011 : las 14h30 VISTOS: El Abg. P.V.B., en calidad de Procurador Judicial del Capitán de Navío de Estado Mayef, E.G.L.---Araujo, en su calidad –de Vicepresidente Ejecutivo y Representante Legal de la Empresa Estatal Petroindustrial; y el Dr. K.O.Á.S., Delegado del Procurador General del Estado, interponen por separado, recursos de casación de la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dentro del juicio de procedimiento oral laboral que en contra de Petroindustrial sigue H.N.M.P.A.. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República, disposiciones legales y el sorteo de rigor efectuado para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El Representante Legal de Petroindustrial a través de su Procurador Judicial, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, asegurando que el fallo recurrido ha infringido los Arts.: 36 del Reglamento Interno de Trabajo de Petroindustrial; 8 del Mandato Constituyente No. 2; 115 y 295 del Código de Procedimiento Civil; 95 del Código del Trabajo; Cláusulas 14 y 25 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo; y, la Resolución de carácter obligatorio de la Corte Suprema de Justicia de 03 de febrero de 1999, publicada en el RO. No. 138 de 1 de marzo de 1999. Por su parte el Delegado del Procurador General del Estado, afirma que en la resolución que impugna se han infringido los Arts: 36 del Reglamento Interno de Trabajo de Petroindustrial; 95 del Código de Trabajo; 115, 281 y 295 del Código de Procedimiento Civil; cláusulas 14 y 25 del Sexto Contrato Colectivo, suscrito entre la empresa estatal Petroindustrial y sus trabajadores con fecha 28 de noviembre de 2000; y, la Resolución generalmente obligatoria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de febrero de 1999, publicada en el RO. No. 138 de 01 de marzo de 1999. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: El asunto esencial materia de la casación interpuesta tanto por el Delegado del Procurador General del Estado como por el Representante Legal de Petroindustrial, radica en determinar si el pago contractual por renuncia voluntaria, dispuesto por el Tribunal de Alzada procede o no, ya que en la especie el ex trabajador dio por concluidas las relaciones laborales mediante desahucio. CUARTO: Confrontando lo manifestado por los casacionistas con el fallo impugnado, se anota: a) A fjs. 132 del proceso, consta la solicitud de desahucio presentada por el ex trabajador ante el Inspector empleador condicha solicitud. e) A fjs. 29 a 131, se encuentra el "acta de liquidación y finiquito de haberes", en cuya cláusula Segunda aparece la pormenorización de haberes, constando como concepto un "bono desahucio" con un pago de "$22.007, 83"', documento suscrito por las partes (empleador y trabajador) y la competente autoridad administrativa (Inspector del Trabajo). d)De estas constancias-procesales, se obser va que la relación laboral entre las partes concluyó por desahucio. e) Ahora bien, es procedente analizar la impugnación del casacionista, puesto que desahucio y separación voluntaria, son dos figuras y conceptos jurídicos diferentes: e.I) El primero, conforme el Art. 169 del Código del Trabajo, es una de las formas de dar por concluidas las relaciones laborales; y de conformidad con lo dispuesto en la Ley (Art 184 Código del trabajo) y la jurisprudencia, es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es de dar por terminado el contrato de trabajo (no es necesario invocar ningún motivo que lo justifique), C. destacar sin embargo, que este medio legal de terminación de la relación laboral, es un instrumento que puede ser utilizado tanto por el trabajador como por el empleador, en el caso de este ultimo, en los contratos a plazo fijo y, que a diferencia de las otras formas o causas de terminación contractual, lleva consigo un tramite administrativo en el que no cabe oposición y se satisface un pago bonificatorio por tiempo de servicios, cuya forma esta regulada en el Art 185 del mismo Código. De otro lado, obsérvese que para este mecanismo, la ley establece limites, prohibiciones y el tramite a seguirse, así el Art. 624 señala que deberá hacerse mediante solicitud escrita presentada ante el Inspector de Trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de 24 horas y Art 625 señala que de no haber en el lugar, Inspectores Provinciales de Trabajo lo hará los Jueces del trabajo e.2) Por el contrario la “separación voluntaria”, contenida en la cláusula 14 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre PETROINDUSTRIAL y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores de Petroindustrial “CETRAPIN”; señala que el trabajador que se separe voluntariamente de la Empresa, recibirá una contribución calculada de conformidad con la fórmula en ella establecida, determinado el procedimiento a seguirse, los pagos correspondientes, prohibiciones, entre otras; consecuentemente, en primer lugar, ésta es una forma convenida contractualmente para dar por concluidas las relaciones laborales, teniendo estipulaciones propias en cuanto a condiciones y efectos legales; y, en segundo lugar, no requiere la intervención del Inspector del Trabajo, ya que es una opción voluntaria que podía ejercerla el trabajador directamente ante su empleador Petroindustrial, haciéndole conocer su deseo de beneficiarse de ella, conforme lo establece la misma cláusula referida, medio que el trabajador no lo ha utilizado. e.4) De allí, que estas dos figuras en la especie si bien dan a conocer al empleador La voluntad del trabajador de concluir las relaciones laborales, sin embargo los efectos jurídicos difieren entre una opción y otra. 1) En la especie, como se observó en líneas que anteceden, el actor optó para dar por concluida la relación laboral con la Empresa por el desahucio, fundando su pedido en el Art. 184 del Código del Trabajo; y,;ha recibido Por ello la bonificación que legalmente le corresponde, conforme lo determina el Art. 185 del Código del Trabajo. Cabe estacarse asimismo que ni la ley; ni la contratación colectiva-en-la-especie; hacen viable-el pago bonificatorio acumulado generado por una misma causa o motivo, que en este caso es la separación voluntaria" a otra esencialmente diferente como es el "desahucio", en razón de que, como se anotó anteriormente, son dos hechos jurídicos diferentes. En consecuencia, no es posible, que el J. arbitrariamente desconozca la forma de terminación de la relación laboral y otorgue un derecho que no corresponde a los hechos o, a las circunstancias demostradas en el proceso. Por las consideraciones anotadas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta los recursos planteados y casa la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, declarando sin lugar la demanda. Por licencia del titular, actúe el Dr. Segundo Ulloa Tapia en calidad de S.R.E.. N. y devuélvase. fdo. D.. G.R.V., C.E.S. – Jueces Nacionales – fdo. Dr. F.P.G. –C. –C.. Fdo. Dr. Segundo U.T. –S.R. Encargado - . Es fiel copia del original.

Certifico.

ifico.

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