Sentencia nº 0463-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 15 de Agosto de 2011

Número de sentencia0463-2011-2SL
Número de expediente0792-2010
Fecha15 Agosto 2011
Número de resolución0463-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 792 – 2010 ACTOR: M.M.M.C. DEMANDADO: COMPAÑÍA TERRABIENES S.A. (Ing. Comercial E.M.O.M. de A.G. General)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.Quito.- agosto 15 de 2011; Las 16h10. ' VISTOS.- El presente juicio se encuentra para conocimiento y resolución de esta Sala por recurso de casación interpuesto por M.M.M.C., de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que sigue contra la compañía TERRABIENES S.A., en la persona de su Gerente General Ing. Comercial E.M.O.M. de A., por los derechos que representa y en forma solidaria. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos: 117, 119 y 315 del Código de Procedimiento Civil; 75 y 76 literal L M; 3, 4,5,7,35,52,69,94,97,184,185, 188, 111, 113, 196 del Código del Trabajo. Anota que la compañía demandada lo despidió del trabajo por cuanto se estaba tramitando los mandatos que obligaba a las empresas a afiliar a los trabajadores al IESS y que a él nunca lo afiliaron; y, que ha aportado pruebas de que trabajaba con horario de 8 horas, certificado suscrito por la Gerente General de la Empresa demandada que ganaba $3.400; y pruebas de que salía de vacaciones como cualquier trabajador. Agrega que según la doctrina y la jurisprudencia, en materia laboral, el juzgador no debe aplicar con criterio civilista, debe mas bien considerar que si el derecho del trabajo es autónomo, son sus normas las que deben aplicarse. Que más allá de las formalidades, la legislación consagra la máxima "indubio pro operario", para cuando exista duda sobre la aplicación de las normas legales. TERCERO: El Juez puede incurrir en error en dos aspectos dentro de su actividad juzgadora, uno de ellos consiste en apartarse o desviarse de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio; es decir un error de forma, de modo de realizarse el proceso, conocido doctrinariamente como error in procediendo. El segundo error o desviación esta en relación a su contenido, al fondo del derecho sustancial que está en juego en el juicio, este error consiste normalmente en aplicar una ley que no corresponde, en aplicar mal la ley o en no aplicar la ley que corresponde al caso, también llamado error in iudicando. CUARTO: El recurso de casación en este caso, se sustenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que, dice: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los receptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación e normas de derecho en la sentencia o auto;", dirigida a corregir los de procedimiento (in proceden do ), en otras palabras, de violación de normas procesales que hayan conducido al juzgador a aplicar indebidamente, a no aplicar o a interpretar erróneamente una norma de derecho, como dice la causal invocada. QUINTO: La sentencia de Alzada, que confirma la sentencia del Juez A-quo, en los considerando s 1) y 2) de su resolución señalan que la prueba aportada demuestra que el accionante era Corredor Profesional de Bienes Raíces y que su actividad estuvo regulada por la Ley de Corredores de Bienes Raíces, la misma que en u Art. 7 dispone: "En el contrato de corretaje de bienes raíces que se celebre entre el corredor y el cliente se hará constar obligatoriamente el plazo en que se realizará la operación y los honorarios que percibirá el corredor por sus servicios". Texto legal que lo razona a la luz de la definición de honorario que consta en el Diccionario Jurídico de C. y a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 8 del Código del Trabajo, para concluir que el actor no goza del amparo de las normas del Código del Trabajo. A esta resolución que jurídicamente sustenta su fallo en los Arts. 1 y 8 del Código del Trabajo y 7 de la Ley de Corredores de Bienes Raíces y en la prueba que demuestra la calidad de Corredor Profesional de Bienes Raíces del accionarte, el casacionista la impugna asegurando que la misma incurre en falta de aplicación de los Arts. 117, 119 y 315 del Código de Procedimiento Civil que son las únicas normas procesales que señala y que se encasillan en la causal que le sirve de sustento, normas que disponen cuestiones ajenas al texto y al contexto del recurso de casación. Tenemos que el Art. 117 C.P.C., dice: "Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en el juicio"; el Art. 119 c.P.C., dice: "El Juez dentro del término respectivo mandará que todas la pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria. Para la práctica de la información sumaria o de nudo hecho, en los casos del numeral 4 del Art. 64, no es necesario citación previa"; y, el 315 del c.P.c., dice: "Las pruebas deben presentarse y practicarse dentro de los respectivos términos concedidos por la Ley o por el Juez."; y, sin embargo, nada dice respecto de estos errores procesales, no refiere ninguna prueba que haya sido presentada o practicada fuera del término probatorio o que no se haya practicado de acuerdo con la ley y que la Sala de Instancia la haya considerado como fundamento de los hechos en su fallo, siendo necesario señalar también que la petición y practica de pruebas en el juicio laboral se sustancian mediante el procedimiento oral. De tal suerte que no se encuentra relación entre el fundamento legal, que en este caso es a causal y las normas legales señaladas, y la parte explicativa del recurso. Por otro lado, l recurso no contiene ninguna explicación sobre cómo la falta de 'aplicación de las normas procesales que anota, condujeron al juzgador a no aplicar las normas constitucionales y las del Código del Trabajo que señala. Consecuentemente, siendo el recurso de casación extraordinario, formalista y excepcional, que resuelve los errores de derecho mas no de los hechos propuestos en la demanda, y su actividad esta circunscrita estrictamente a los fundamentos expuestos por el recurrente, que en este caso resultan incongruentes e incompatibles, impidiendo a esta Sala de Casación resolver sobre el fondo del mismo, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima el recurso de casación formulado. Por licencia del titular, actúe el Dr. G.G.M., con relación al oficio No. 906-SG-SLL-2011, de 13 de julio del 2011. Sin costas. N.. Fdo. D.. G.R.V., C.E.S., JUECES, Dr. G.G.M., CON JUEZ. Certifica Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Es fiel copia del original.

Certifico.

ifico.

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