Sentencia nº 0127-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Junio de 2012

Número de sentencia0127-2012
Número de expediente0464-2010
Fecha29 Junio 2012
Número de resolución0127-2012

Recurso No. 464-2010 JUEZ PONENTE: Dr. G.D.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------------------------Quito, a 29 de junio de 2012 a las 10h00. ----------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 12 de agosto del 2010, la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, declara con lugar la demanda presentada por el señor Dr. E.T.T., ofreciendo poder o ratificación del representante legal de la compañía AEROLANE, L.A. NACIONALES DEL ECUADOR S.A., y declara la invalidez jurídica de la Resolución Nº 109012005RREC007929 de 25 de agosto de 2005 emitida por la Dirección Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, y ordena la devolución de US $ 4´209.808,96 más los correspondientes intereses.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Ing. J.A.Z., Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, presenta recurso de casación, el que ha sido aceptado por la Sala Juzgadora en auto de 6 de septiembre de 2010; subidos que han sido los autos, 1 esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha confirmado tal aceptación en auto de 11 de octubre de 2010 y se ha corrido traslado a la Empresa actora, para que se pronuncie conforme lo señala el art. 13 de la Ley de la materia, habiéndolo contestado dentro del plazo concedido y ha señalado casillero donde recibir sus notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia para hacerlo se considera:---PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República vigente en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación y numeral 1 del Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------------------------------SEGUNDO: El Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su recurso (fs. 1540 a 1543 de los autos) en la causales primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital No. 2 en la sentencia y en relación a la causal 1ra., ha incurrido en “falta de aplicación” del art. 273 del Código Tributario, literal l del numeral 7 del art. 76 de la Constitución Política ecuatoriana (SIC) arts. 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una garantía del debido proceso la “motivación” de los actos del poder público, que la Sala de instancia en ningún momento hace referencia a una sentencia emitida en casación que explique su pronunciamiento y menos reúne los requisitos de ser expresa, clara, completa, 2 legítima y lógica, que al no cumplir con ellos la sentencia es nula, para lo cual trae a colación tratadistas como M.S. y las normas del Código de Procedimiento Civil antes referidas y algunos precedentes jurisprudenciales sobre el tema. Continúa fundamentando su recurso de falta de aplicación de preceptos jurisprudenciales obligatorios, trayendo al efecto a colación lo resuelto en los fallos 67-2003, 144-2004, 307-2006, 180-2003 y 74-2001, lo cual conforme a lo señalado en el art. 19 de la Ley de Casación constituye jurisprudencia obligatoria y de efectos vinculantes. Argumenta que la sentencia “interpreta erróneamente” el art. 139 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que condiciona a que el prestador de un servicio para considerarlo de exportación, debe ser residente o domiciliada en el Ecuador, que aunque el servicio sea prestado en el país, su uso, explotación o aprovechamiento directo tenga lugar en el exterior, entre otros requisitos y ello en concordancia con el art. 114 del mismo Cuerpo normativo y el art. 11 del Código Tributario, sobre los efectos de la ley en el espacio, por cuanto el presupuesto es que el servicio sea prestado en el Ecuador (gravado con IVA), pero considerado como exportador de servicios, por tanto gravado con tarifa cero, por ello hay una errónea interpretación en la sentencia al considerar que la actividad que desarrolla la actora se enmarca en una exportación de servicios, lo cual no es verdad. relación a la 3ra, causal, alega En falta de aplicación del art. 270 del Código 3 Tributario, pues en la sentencia no se han considerado en su totalidad las pruebas aportadas por las partes, no consideraron el informe pericial de la Ing. V.S. y su explicación contable sobre el punto de discusión y en cambio aceptan la conclusión del perito de la actora.Por todo lo expuesto, pide se case la sentencia dictada y ratifique la validez de la resolución 109012005RREC07929 y se suspenda la ejecución de la sentencia.----------------------------------------------------TERCERO:- El señor M.N.I., por los derechos que representa en calidad de Gerente General y por tanto representante legal de AEROLANE, en el escrito de contestación al recurso (fs. 3 a 16 del cuadernillo de casación) y en defensa de la sentencia que le favorece argumenta la falta de derecho de la Autoridad Tributaria para proponer la casación, pues violó las normas del debido proceso y el fallo de la Sala A-quo, debidamente motivada, declaró su nulidad y sin efecto alguno al tenor de lo señalado en el numeral 2 del art. 139 del Código Tributario. Que el escrito de casación, no se refiere a la decisión de la sentencia de declarar a la Resolución nula por violatoria del debido proceso. Que no se determina el hecho o presupuesto previstos en las causes 1ra. y 3ra. en que se basa el recurso y no lo ha fundamentado debidamente. Que cuando alega falta de motivación se limita a hacer un análisis jurídico, legal, jurisprudencial, doctrinario sobre la motivación, pero sin referirse a un punto concreto de la sentencia ni que norma específica ha infringido la misma. Que los fallos mencionados, no son 4 aplicables al presente caso y por tanto no son referentes obligatorios.

Que sin fundamentación puntual y rigurosa no hay recurso de casación, como lo ha dicho en casos similares esa S. Especializada (juicio 314-2009, entre otros que menciona). Subsidiariamente, se refiere punto por punto a los argumentos esgrimidos por el recurrente, y señala: 3.1. Que no hay razón para alegar falta de motivación en la sentencia, 3.2. Que una referencia general a supuestos fallos aplicables, sin especificar cómo y porqué son aplicables, no son referente obligatorio, 3.3. Que la sentencia explica sobradamente la aplicación del art. 139 del Reglamento de Aplicación de la LRTI, debidamente motivado y ejemplos prácticos procedentes. Que no cayó en la trampa de querer hacerle creer al Tribunal que, la discusión en esta causa es el IVA en la venta de pasajes en el exterior, lo que se discute es el derecho a recuperar un IVA pagado en las compras para generar la exportación del servicio de trasporte internacional, lo que pide es que se devuelva lo que AEROLANE pagó en exceso en IVA, por no haber compensado o pedido la devolución en las compras hechas para generar servicios de exportación, que las normas tributarias no definen el término bienes ni el término servicios, por tanto rigen las normas supletorias del Código Civil. Que el art. 66 de la LRTI, da derecho a que los servicios exportados puedan compensarse o pedir devolución del IVA, derecho reconocido incluso en convenciones internacionales, en las Decisiones 388 y 599 de la Comunidad Andina, que 5 prohíben exportar impuestos y de igual manera el art. 31 de la Ley de Turismo. Sostiene que, cuando se vende pasajes fuera, no se paga IVA ecuatoriano, pero como ya se dijo, eso no es lo que se discute, sino el derecho a recuperar el IVA pagado en las compras locales, si se vende ese servicio para volar en una aerolínea ecuatoriana, es un servicio que ésta presta por el que ingresa el valor al Ecuador, por tanto todos los elementos para clasificar las exportaciones, precisados en el Art. 139 del RLRTI se dan en este caso. Adicionalmente, se cumplen las condiciones señaladas en el art. 13 de la Decisión 599 de la CAN, para considerar las actividades de AEROLANE como exportación de servicios, condiciones iguales a las señaladas en el art. 139 del RLRTI. 3.4. Sostiene que, es falso que la sentencia no haya considerado las pruebas aportadas por las partes que es el argumento para justificar la falta de aplicación del art. 270 del Código Tributario, que en los ordinales cuarto y quinto se hace una análisis y valoración exhaustiva de todas las pruebas, sin olvidar ninguna, destacando la parte resolutiva de la sentencia, que por todo ello, solicita rechazar el recurso y se confirme la sentencia recurrida.-------------------------------------------------------------CUARTO.El Tribunal A-quo, aceptando el informe presentado por el perito D.S. y rechazando el de V.S., ha declarado la invalidez jurídica de la Resolución No. 109012005RREC007929, emitida por el Director 6 Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, y ordena la devolución de la cantidad reclamada más los correspondientes intereses.-----------------------------QUINTO.Planteada así la controversia, y siendo el recurso de casación una verdadera impugnación a la validez jurídica de la sentencia, conforme lo sostiene la doctrina y los arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, para resolver, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario, hace las siguientes consideraciones: 1.) El primer punto a dilucidar es sin duda el que hace relación a la falta de motivación de la sentencia, violando así el art. 273 del Código Tributario, porque de ser cierto tal aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia al tenor de lo señalado en el art. 76, numeral 7, literal l) de la propia Constitución de la República, establecida erróneamente como motivo de casación dentro de la causal 1ra. del art. 3 de la Ley de Casación, pero que esta S. ha sido laxa en considerar que, como en muchos otros casos, es aceptable pese a que se encuadra en la causal 5ta. de dicho artículo, normas constitucional y legal que establecen que los actos de autoridad pública, y mucho más una sentencia, se expedirán por escrito y que además, serán debidamente motivados, expresando las normas o principios jurídicos en que se funda, y su pertinente aplicación a los antecedentes de hecho. Luego de la revisión del extensísimo fallo dictado por la Sala A quo, esta S. Especializada no encuentra que en su parte resolutiva, se haya explicitado las normas y principios jurídicos en que se funda, y 7 se limita a aceptar el informe del perito de la Empresa actora y a hacer una severa crítica del informe de la perito de la Administración Tributaria, sin que en realidad establezca las normas jurídicas que le han llevado a la conclusión de que los servicios prestados por AEROLANE son servicios exportados, y si el pago efectuado en concepto del impuesto al valor agregado, son susceptibles de ser devueltos por reunir los requisitos que la ley y el reglamento señalan para tal caso. Causas suficientes para casar la referida sentencia.- 2.) Como consecuencia de la declaratoria hecha, corresponde a esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia, convertirse en Tribunal de instancia, según lo ordena el art. 16 de la Ley de Casación y resolver sobre el fondo del asunto, en mérito de los hechos establecidos en la sentencia y adicionalmente, por economía procesal. El tema central de la litis, sin duda, es el que hace relación al derecho de la compañía actora a que se le devuelva el IVA en sus compras y adquisiciones locales, pues según ella la prestación del servicio que hace, es de “exportación”, por tanto amparado en el Art. 139 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno. Corresponde entonces analizar si efectivamente AEROLANE cumple los requisitos legales y reglamentarios para acceder a este derecho, al respecto el art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por regla general concede crédito tributario a los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado que se dediquen a la exportación de bienes y servicios, pagado en la adquisición local o 8 importación de bienes que pasen a formar parte de sus activos fijos, situación similar se observa en las normas que al respecto ha dictado la Comunidad Andina de Naciones, en particular las Decisiones 388 y 599. El Servicio de Rentas Internas por su parte, sostiene que no se trata de exportación de servicios, sino una venta de pasajes aéreos en el exterior, y por tanto no grava IVA en el Ecuador sino, en el país donde se perfeccionó la venta y sin derecho al crédito tributario. 3.) La base legal en que se ampara la empresa, es el art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que dice: “Crédito Tributario:- El uso del crédito tributario se sujetará a las siguientes normas: 1.- Los sujetos pasivos del impuesto a la valor agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento, a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento, o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios; …”, por su parte, el art. 127 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente al período en discusión (con el mismo texto del actual 139) establece los requisitos para que una actividad sea considerada como exportación de servicios, a la letra: “Servicios Exportados.- Se entenderá por servicios exportados, aquellos 9 que cumplan con las siguientes condiciones: a) Que el exportador del servicio sea una persona natural o sociedad residente o domiciliada en el país; b) Que el usuario o beneficiario del servicio sea persona natural o sociedad no residente ni domiciliada en el país; c) Que aunque el servicio sea prestado en el Ecuador, su uso, explotación o aprovechamiento directo tenga lugar en el exterior; y, d) Que el pago efectuado por tal servicio no sea cargado como gasto para una persona natural, sociedad o establecimiento permanente en el Ecuador.” (subrayado no es de la ley); texto muy similar al que utiliza el art. 13 de la Decisión No. 599 del Acuerdo de Cartagena y que ha sido debidamente aprobado por el Ecuador, siendo norma jurídica de aplicación obligatoria. De estas condiciones, la que causa controversia, es precisamente la signada con la letra c), pues para la Administración Tributaria si el servicio es prestado en el país causa tarifa “cero por ciento”, para la Empresa son servicios de exportación; la norma utiliza el adverbio “aunque”, que sin duda, tiene la implicación de ser alternativo, en lugar de la expresión “aún si” o “aún cuando”, con lo cual se concluye que aún que el servicio será prestado en el país, el aprovechamiento directo tenga lugar en el exterior, por ello, es trascendente dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la empresa, para lo cual acudimos al art. 4 de su Estatuto de Conformación cuando trata del Objeto Social, manifiesta que será “la actividad aérea comercial para el transporte de pasajeros, carga y correo dentro y fuera de la República del Ecuador…”, lo cual no 10 aclara si su actividad es de exportación de servicios, adicionalmente el aprovechamiento directo, no tiene lugar en el exterior, sino, de acuerdo a la propia afirmación del contribuyente, en territorio nacional, lo que implica que no es un servicio que tenga derecho a devolución del IVA, pues él está gravado en el extranjero.------------------------------------------------------------------------------------Consideraciones sobre cuya base la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, considerando que la Empresa AEROLANE LÍNEAS AEREAS NACIONALES DEL ECUADOR S,A., no está realizando una exportación de servicios, rechaza la demanda y confirma la Resolución Nº 109012005RREC007929 del 25 de agosto de 2005 emitida por la Dirección Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas.- Sin costas. N., publíquese y devuélvase.-

Dr. J.S.N. JUEZ NACIONAL PASA:---11 VIENE: Recurso No. 464-2010 Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 12 13 Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si en los Estatutos de Conformación de la empresa consta que su actividad aérea comercial e para el transporte de pasajeros, carga y correo dentro y fuera de la República del Ecuador y no aclara que su actividad es de exportación de servicios por lo que el aprovechamiento directo es en territorio nacional, lo que implica que no es un servicio que tenga derecho a devolución del IVA, pues él está gravado en el extranjero."

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