Sentencia nº 0097-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Junio de 2012

Número de sentencia0097-2012
Número de expediente0539-2010
Fecha18 Junio 2012
Número de resolución0097-2012

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO RECURSO DE CASACIÓN No. 306-2010 JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA (ACTOR): RECURRENTE DEMANDADO:

MAMUT ANDINO C.A.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Quito, 18 de junio de 2012, a las 11h00. ---------------------------------------------------------VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.-----------------------------------------I. ANTECEDENTES 1.1.- El Ing. J.A.Z., en su calidad de Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 28 de mayo del 2010, las 14h00, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital 1 de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No. 09504-2005-60812007-32, propuesto por el Econ. A.R.E., en calidad de Gerente General y Representante Legal de la empresa MAMUT ANDINO C.A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur. Rechazado el recurso de casación por la Sala A-quo en auto de 24 de junio del 2010, la Autoridad Tributaria demandada interpone el recurso de hecho, el cual ha sido admitido a trámite por esta sala Especializada en auto de 23 de julio de 2010; el recurso de casación es contestado por el Actor.-------------------------------------1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por no haberse tomado en cuenta para la emisión de la sentencia recurrida las normas tributarias, procesales, constitucionales y jurisprudenciales enunciadas en el texto del recurso de casación. Fundamenta su recurso haciendo una síntesis de los antecedentes del proceso y expresa: a) Que las liquidaciones de pago y las determinaciones directas nacen de la facultad determinadora de la Administración, pero son procesos diferentes no excluyentes; cita la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que los señores jueces del Tribunal de instancia consideran en su sentencia que las liquidaciones de pago por diferencias en declaraciones y las determinaciones directas a cargo de la Administración Tributaria, son procesos excluyentes, sin considerar que dentro de la facultad determinadora no sólo se contempla la competencia de realizar determinaciones directas de impuestos, sino que también existe competencia para realizar procedimientos de control, como es la liquidación de impuestos por diferencias 2 en declaraciones o cruces de información con terceros, por lo que han ignorado las normas legales que rigen estas dos instituciones de la Administración Tributaria, como son los Arts. 67 y 68 del Código Tributario, Arts. 2 y 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, Art. 96 numeral 1 literales c) y d) del Código Tributario, los fallos Nos. 140, 142 y 144 de 20, 1 y 20 de abril del 2009, publicados en el R.O. No. 439 del 11 de octubre del 2004, dictados por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Nacional de Justicia, Art. 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 254, 255, 256, 257 y 258 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 89, 91, 94 numerales 1 y 3, 24 del Código Tributario y Arts. 4 y 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno; b) Que la Administración Tributaria no tiene la facultad de enjuiciar y no lo hace; cita la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que los jueces del Tribunal de instancia se equivocan al considerar que la Administración Tributaria puede juzgar a un contribuyente, pues la potestad y facultad de juzgar no es propia de la Administración Tributaria; cita el Art. 38 del Código Orgánico de la Función Judicial, manifestando que de ningún modo se puede desprender del proceso judicial realizado, que en etapa administrativa ha existido un enjuiciamiento o un juzgamiento llevado a cabo por autoridad de la Administración Tributaria, que es desconcertante la aseveración realizada por la Sala pues en ningún momento ha existido un caso de juzgamiento, por lo que no sabe a qué se refieren los jueces cuando aseveran que la Administración Tributaria ha juzgado al actor de la demanda dos veces por el mismo asunto, por lo que de ser el caso que el tribunal equipare al procedimiento de Liquidación de Pagos por Diferencias con las Determinaciones 3 directas de impuestos realizadas por la Administración con juicios, será menester que la Corte Nacional de Justicia, señale el límite y diferencias existentes entre lo mismo; c) Cita las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que de manera errónea manifiestan los jueces de instancia que, existe caducidad de la facultad porque se había extinguido la facultad determinadora de la Administración Tributaria, pues consideran que las Liquidaciones de Pago son excluyentes de las determinaciones directas, por lo que existe una errónea interpretación de leyes, preceptos jurídicos y jurisprudencia obligatoria señalada anteriormente; d) Que la Administración Tributaria notificó en legal y debida forma el acto administrativo impugnado, surtiendo efectos desde el momento de su notificación; cita las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación indicando que los jueces de instancia se equivocan al señalar que existe nulidad del acto administrativo impugnado, por no haber sido notificado el contribuyente con el original de la resolución sino con una copia certificada de la misma, por lo que los jueces no han considerado lo dispuesto en los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; e) Que los magistrados mencionan las conclusiones dándoles a las mismas una calidad de definitorias e irrefutables que no tienen; cita la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que los jueces de instancia olvidan que los informes periciales son un instrumento de ayuda a los magistrados y no pruebas plenas; cita los Arts. 246, 250, 259, 115, 116 del Código de Procedimiento Civil manifestando que de la lectura de la sentencia se evidencia que los magistrados no han considerado las discrepancias existentes entre los informes periciales; cita además los Arts. 75, 76 y 172 de la 4 Constitución, señalando que apela al principio constitucional de la diligencia y tutela efectiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------1.3.- La empresa actora, por su parte, contesta el recurso de casación en los siguientes términos: a) Que la Administración Tributaria no solo debió invocar las causales en que se fundamenta el recurso, sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales. Se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma, lo cual no lo ha realizado la Autoridad Tributaria en su recurso de casación formulado; b) Que la Autoridad Tributaria confunde el proceso administrativo con el proceso judicial, que la empresa MAMUT ANDINO C.A. ha presentado todas las pruebas ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, Cuarta Sala; c) Que la recurrente no tomó en consideración el Art. 3 de la Ley de Casación y que sus numerales son excluyentes entre sí y que por lo mismo se observa que no existe solicitud, o pretensión clara y concreta.----1.4.- La sentencia, fs. 492 a 500 de los autos, declara con lugar la demanda, deja sin efecto jurídico la Resolución No. 109012005RREC0002824 y declara también la nulidad de las Actas de Determinación Tributaria Nos. 0001-SRI-DRLS-2003-0016 y 0001-SRIDRLS-2003-0017 por Impuesto a la Renta de los ejercicios económicos 2000 y 2001, las que deben ser eliminadas de la contabilidad fiscal. Pedidos los autos para resolver, se considera: ----------------------------------------------------------------------------------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 5 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.----------------------------------------------------------------------2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre en la causal primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, al supuestamente haber aplicado indebidamente los Arts. 67 y 68 del Código Tributario, Arts. 2 y 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, Art. 96 numeral 1 literales c) y d) del Código Tributario, los fallos Nos. 140, 142 y 144 de 20, 1 y 20 de abril del 2009, publicados en el R.O. No. 439 del 11 de octubre del 2004, dictados por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Nacional de Justicia, Art. 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 254, 255, 256, 257 y 258 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 89, 91, 94 numerales 1 y 3, 24 del Código Tributario y Arts. 4 y 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno? III.- MOTIVACIÓN y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.- Al respecto la Sala observa lo siguiente: 1) Que la controversia de la especie es un juicio de impugnación contra de la Resolución No. 109012005RREC0002824 dictada por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur de 05 de abril del 2005 y que se la impugna en la parte que es desfavorable a la compañía MAMUT 6 ANDINO C.A.; 2) Que respecto a las acusaciones a la sentencia que se fundan en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala realiza las siguientes consideraciones: a) La casación en un recurso extraordinario que busca asegurar la correcta aplicación del derecho, tanto en su contenido sustantivo como adjetivo, por lo que es necesario que quién lo interpone determine con precisión cuál es el vicio del que adolece la sentencia o parte de ella y su pertinencia con las disposiciones que estima inobservadas; b) En el caso en cuestión, el recurrente al fundamentarlo en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en ninguna parte de su extenso escrito de interposición señala de manera expresa si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea aplicación de normas sustantivas o adjetivas, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, así como tampoco ha precisado cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia (que corresponde a las causales invocadas), vacío que no es posible que lo supla el juez de casación; c) En forma reiterada el recurrente señala que la sentencia se sustenta exclusivamente en aspectos teórico doctrinales, sin especificar cuál es el vicio, la norma que se infringe y de qué manera lo hace. Lo expuesto, vuelve inaceptable el recurso interpuesto por falta de fundamentación. Se aclara por parte de la Sala que en el recurso de casación no puede volverse a analizar la prueba ni los hechos como pretende el recurrente, lo cual es materia del juez de instancia como lo ha señalado, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala.------------------------------------------------------------------------

7 IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ------------------------------------------------------SENTENCIA 1. Rechaza el recurso de casación interpuesto. Actúe la Dra. C.E.D.Y., Secretaria Relatora Encargada de conformidad al oficio de 30 de abril de 2012 y al oficio No. 40-2012-PSCT-CNJ de 21 de mayo de 2012. N., publíquese y devuélvase---------------------------------------------------------------------------------------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.. Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 8 9 z SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Una de las formas especiales de determinación es la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones dentro del proceso con una serie de actuaciones como son: requerimiento de información, comunicación de diferencias y la liquidación de diferencias y el contribuyente tiene la oportunidad de justificar las diferencias detectadas por la Administración, si no las justifica, es procedente la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones."

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