Sentencia nº 0094-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Junio de 2012

Número de sentencia0094-2012
Número de expediente0146-2010
Fecha18 Junio 2012
Número de resolución0094-2012

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO RECURSO DE CASACIÓN No. 146-2010 JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA ACTOR: DEMANDADO: WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA. CORPORACIÓN (SENAE) (RECURRENTE ) Quito, 18 de junio de 2012, a las 10h00. ---------------------------------------------------VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.---------------I. ANTECEDENTES ADUANERA ECUATORIANA 1 1.1.- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (hoy Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE), interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2010, expedida por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en Quito, dentro del juicio de Impugnación No. 25429-273-09-V.J. propuesto por el Apoderado Especial y Representante legal de la compañía WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA. Negado el recurso, se interpuso el de hecho, el cual fue aceptado dándose curso a la casación. El Actor no contesta el recurso.-------------1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas de derecho: Falta de aplicación de los artículos 141 numeral 6, 272, 76, numeral 1 y numeral 7, literal l de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 vigente en ese entonces (sic) ; errónea interpretación del artículo 82 de la Constitución Política de la República del Ecuador; errónea interpretación de los artículos 46 y 48 de la codificación a la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su Reglamento General; falta de aplicación de los artículos 273 (hoy 258), 277 (hoy 262), 285 (hoy 270), 287 (hoy 272); aplicación indebida del artículo 288 (hoy 273) del Código Tributario; y, falta de aplicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado para la designación y codificación de mercancías, capítulo 21 numeral 16) y capítulo 30 Nota legal 1 literal a). Como fundamentos de las causales que invoca expone: a) Que la compañía WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA. realizó importaciones de productos CENTRUM TABLETAS CON LUTEINA, CENTRUM SILVER, CENTRUM JUNIOR, CALTRATE PLUS declarando los aranceles generados en base a la partida arancelaria No. 3004.50.10.00-3, correspondiente a la partida de medicamentos y drogas de uso humano; b) Que la Corporación Aduanera Ecuatoriana ejerciendo la potestad de realizar el aforo físico de los productos CENTRUM TABLETAS CON LUTEINA inobservó la partida arancelaria declarada por WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA. y la cambió correctamente por la partida No. 2106.90.73 correspondiente a 2 suplementos alimenticios; c) Que todos los actos administrativos realizados por la Corporación Aduanera Ecuatoriana han sido dictados conforme lo determina el Art. 24, numeral 13 de la Constitución de la República, que gozan de legitimidad y ejecutoriedad, conforme lo previsto por los artículos 82, 83 y 84 de la Codificación del Código Tributario en concordancia con lo dispuesto en el Art. 86 íbidem y por lo tanto llamados a cumplirse; d) Que la Corporación Aduanera Ecuatoriana según consta de las Consultas de Aforo Nos. 007, 008, 009, 011, 012 publicadas en los Registros Oficiales No. 544 (la primera), 546 (las tres siguientes), 547 (la última) de 15, 17 y 18 de marzo del 2005, respectivamente, y que en la parte de la conclusión, clasifican a las referidas mercancías que por su composición y uso, es complemento alimenticio y en aplicación de la Regla 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y de la Nota Legal 1) excluyente del capítulo 30 del Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria 2106.90.93 a base de vitaminas y minerales; e) Que el usuario al solicitar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana la consulta de aforo sabía de su alcance y que su dictamen, una vez publicado en el Registro Oficial, es de aplicación obligatoria, ya que éste es vinculante y que por lo tanto es obligación acoger el criterio que se encuentra plasmado en la consulta de aforo que está publicada en el Registro Oficial por ser un acto administrativo firme y ejecutoriado, de cumplimiento obligatorio, conforme los artículos 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, 57 y 58 de su Reglamento General y 83 del Código Tributario; f) Que en la Ley Orgánica de Aduanas se establece la facultad de la Corporación Aduanera Ecuatoriana a clasificar arancelariamente las mercancías que ingresan o egresan al país y que no se menciona en ninguna parte al Ministerio de Salud; g) Que el Tribunal Distrital de lo F., sin tomar en cuenta la normativa legal ecuatoriana en materia de clasificación arancelaria, determina que la competencia para clasificar un producto (medicina o complemento alimenticio) dentro de una partida, le corresponda al Ministerio de Salud a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “L.I.P.”, cuando es de conocimiento general que al tenor de lo que establece la Ley 3 Orgánica de la Salud (artículos 138 y siguientes) la única atribución legal, conferida al Ministerio de Salud Pública es la de otorgar el registro sanitario correspondiente para la producción, almacenamiento, transportación, comercialización y/o consumo de los productos que requieren de dicho registro; que este registro se realiza en base a un informe técnico u homologación, el mismo que deberá ser favorable y que podrá ser emitido por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “L.I.P.”, tanto como por universidades, escuelas politécnicas y laboratorios públicos o privados, previamente acreditados para el efecto por el Sistema Ecuatoriano de Metrología, Normalización, Acreditación y Certificación. Que de las entidades mencionadas, ninguna tiene la facultad legal de determinación tributaria para clasificar un producto dentro de una partida arancelaria determinada. Finalmente manifiesta el recurrente que no puede ser admisible que se deje sin efecto la Resolución No. GNN-DRR-RE-1499 del 01 de noviembre de 2007 y las rectificaciones de tributos objeto de la presente litis, emitidas por la Gerencia Distrital de Aduana de Tulcán, por cuanto esos actos reflejan la sanción debidamente impuesta al actor, quien según criterio de la Autoridad Aduanera arbitrariamente puso la partida arancelaria correspondiente a medicamentos, siendo la correcta la partida arancelaria la que corresponda a suplementos alimenticios. Pedidos los autos para resolver, se considera: ----------------------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. -----------------------------------------------------------------2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la 4 sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y supuestamente se han infringido las siguientes normas de derecho: Falta de aplicación de los artículos 141 numeral 6, 272, 76, numeral 1 y numeral 7, literal l de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 vigente en ese entonces; errónea interpretación del artículo 82 de la Constitución Política de la República del Ecuador; errónea interpretación de los artículos 46 y 48 de la codificación a la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su Reglamento General; falta de aplicación de los artículos 273 (hoy 258), 277 (hoy 262), 285 (hoy 270), 287 (hoy 272); aplicación indebida del artículo 288 (hoy 273) del Código Tributario; y, falta de aplicación de las Notas Explicativas del sistema Armonizado para la designación y codificación de mercancías, capítulo 21 numeral 16) y capítulo 30 Nota legal 1 literal a? III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.---------------------------------------------------------

5 3.2.- Esta S. Especializada considera que el recurrente fundamenta su recurso en la causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Para resolver se formulan las siguientes consideraciones: A).-Respecto al primer problema planteado relacionado a la aplicación indebida de los artículos: 141 numeral 6, 272, 76, numeral 1 y numeral 7, literal l de la Constitución Política de la República del Ecuador, se aprecia que existe un error del recurrente al sostener que se ha aplicado indebidamente el Art. 76, numeral 1 y numeral 7 de la Constitución Política del año 1998 ya que el artículo y los numerales citados corresponden a la Constitución del año 2008; ésta Sala no considera que en el proceso se hayan aplicado indebidamente los artículos referidos relacionados a los derechos constitucionales de acceso a la tutela efectiva, ya que el actor ha hecho uso de su derecho al acceso de la justicia, debiendo probar ante el Tribunal lo que sostuvo en su demanda. B) Sobre los problemas, planteados sobre la falta de aplicación de los artículos 273 (hoy 258), 277 (hoy 262), 285 (hoy 270), 287 (hoy 272); aplicación indebida del artículo 288 (hoy 273) del Código Tributario; y, falta de aplicación de las Notas Explicativas del sistema Armonizado para la designación y codificación de mercancías, capítulo 21 numeral 16) y capítulo 30 Nota legal 1 literal a, esta S. considera que al respecto hay que analizar la vigencia o no de una consulta de aforo que resolvió calificar de producto alimenticio al producto CENTRUM, según puede revisarse en la Consulta de Aforo 009 expedida por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el 4 de marzo de 2005, publicada en el Registro Oficial 546 de 17 de marzo de 2005, la CAE en uso de su facultad resolutiva 6 contemplada en el Código Orgánico Tributario, y de absolver consultas, establecida en la Ley Orgánica de Aduanas (vigente a esa fecha) se pronunció ante el administrado indicando que: “el producto denominado comercialmente como CENTRUM, que por su composición y uso, es un complemento alimenticio, y en aplicación de la Regla 3b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la Nota Legal l) excluyente del Capítulo 30, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelario 2106.90.93-A base de vitaminas y minerales […] “ a diferencia en cambio, de lo que erradamente menciona la Sentencia de Instancia, al indicar taxativamente que “La consulta de aforo 009 publicada en el Registro Oficial No. 546 de 17 de marzo de 2005, reconociendo que el producto “CENTRUM”, se encuentra dentro del presupuesto legal previsto en la partida arancelaria No. 3004.50.10, por tratarse de un medicamento de venta libre, lo que conlleva dejar sin efecto el contenido de la Resolución No. GGN-DRRRE-1499 de 01 de noviembre de 2007, emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por así haberlo establecido el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “L.I.P.” en el Registro Sanitario de este producto […] “; lo que lleva a pensar a esta Sala que el yerro de la Sala de Instancia es doble, por cuanto por un lado cita aparentemente un contenido que no contiene la consulta de aforo indicada ut supra, pero por otro, menciona indebidamente que la consulta de aforo ha sido reformada por el pronunciamiento del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “L.I.P.”.-----

7 3.3.- Sobre el tema principal esta Sala considera que la consulta de aforo es un procedimiento administrativo establecido en la ley, que obedece a un marco reglado y que otorga a la Administración Tributaria la facultad de resolver ante la duda de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, lo cual le convierte además en vinculante y obligatoria. Así rezaba la norma de la anterior codificación de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en el suplemento del Registro Oficial 219, de 23 de noviembre de 2003:” Art. 48.- Consulta de Aforo.- Cualquier persona podrá consultar al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías, cumpliendo los requisitos señalados en el reglamento a esta ley. Su dictamen será de aplicación general y obligatorio y se publicará en el Registro Oficial.” (el subrayado nos pertenece). Por lo que de lo expuesto se colige que de ninguna manera puede dejarse sin efecto una consulta de aforo, si no es con la participación de la Autoridad que emanó el acto, en el caso la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de quién es competencia absolver las dudas de los sujetos pasivos, mas no de la Autoridad de Salud o del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “L.I.P.”, pues a quien le corresponde el ejercicio de la potestad tributaria es a la Administración Tributaria y no a otra.--------------------------------------------------------------------------IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE 8 DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUC SENTEN CIA 1. Casa la sentencia y declara válidas las rectificaciones de tributos y resoluciones impugnadas. Actúe la Dra. C.E.D.Y., Secretaria Relatora Encargada de conformidad al Oficio de 30 de abril de 2012 y No. 40-2012-PSCT-CNJ de 21 de mayo de 2012. N., publíquese y devuélvase---------------------------------------------------------------

Dr. J.S.N.V. JUEZ NACIONAL Dra. M.T.P. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.E.C.. Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 9 RETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. De ninguna manera puede dejarse sin efecto una consulta de aforo, si no es con la participación de la Autoridad que emanó el acto, en el caso la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de quién es competencia absolver las dudas de los sujetos pasivos, mas no de la Autoridad de Salud o del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “L.I.P.”, pues a quien le corresponde el ejercicio de la potestad tributaria es a la Administración Tributaria y no a otra."

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