Sentencia nº 0099-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Junio de 2012

Número de sentencia0099-2012
Número de expediente0238-2010
Fecha18 Junio 2012
Número de resolución0099-2012

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO RECURSO DE CASACION 238-2010 JUEZA PONENTE: DRA. M.T.P.V.A.: EXXONMOBIL ECUADOR CÍA. LTDA. (RECURRENTE) DEMANDADO: SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Quito, 18 de junio de 2012, a las 11h00. ------------------------------------------------VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.-----------------------------------------I. ANTECEDENTES 1.1.- El señor R.X.G.L., en su calidad de G. General y Representante Legal de la compañía EXXONMOBIL CÍA, LTDA., interpone recurso de casación contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No1, de Quito el 28 de abril de 2010 a las10h00.--------------------------------

1 1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª del artículo 3 de la Ley de Casación; alega que las normas de derecho infringidas son los artículos: 260, 262 y 258 del Código Tributario, 118 y 114 del Código de Procedimiento Civil; 51 del Código de Comercio; y, 169 de la Constitución de la República. Para sustentar las causales invocadas, afirma: a) Que su representada aportó en juicio documentos privados que son previstos en la ley como medios de prueba, siendo idóneos y suficientes por sí mismos para demostrar las afirmaciones constantes en la demanda; b) Que ninguna norma jurídica obliga a los litigantes a someter a examen pericial todas las pruebas documentales que aporten en el juicio, por lo que resulta evidente que en la sentencia recurrida se deja de aplicar lo previsto por los artículos 260, 121 y 51 de los Códigos Orgánico Tributario, Procedimiento Civil y de Comercio, en su orden; c) La Cuarta Sala del Tribunal Distrital señala que era necesaria la intervención pericial para resolver el caso en cuestión, pese a lo que no ordenó de oficio la práctica de tal diligencia, con lo que se demuestra la inobservancia y falta de aplicación del artículo 169 de la Constitución de la República y del artículo 262 del Código Orgánico Tributario; así como una total falta de motivación de la sentencia; d) Que su representada, la parte actora, ha demostrado todos los hechos constitutivos del pago en exceso; en tanto que, la Administración Tributaria no ha demostrado los hechos impeditivos o extintivos que ha venido alegando; que la sentencia impugnada mediante el recurso de casación, en nada se refiere a este incumplimiento de la obligación procesal por parte de la Administración Tributaria, habiéndose dejado de aplicar los principios relativos a la carga de la prueba contemplados en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Tributario.---------------------------------------------------------------------------------

2 1.3.- Al dar contestación al traslado, la Administración Tributaria, manifiesta: a) Que en el extenso escrito mediante el que se interpone el recurso se dice que se han violado alrededor de siete normas legales, pero no se precisa en qué consiste la violación de cada una de ellas; b) Que no se han explicado los fundamentos para demostrar que se han infringido normas de derecho y que se han propuesto de manera genérica las causales 1ª, 2ª , 3ª y 4ª existiendo en consecuencia contradicción, ya que no se puede alegar a la vez falta de aplicación, errónea interpretación e indebida aplicación de una misma norma de derecho y menos vincularla con errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; c) Al referirse a la tercera causal, indica que el recurso de casación, no es una segunda instancia ya que su finalidad está dirigida a verificar la legalidad de la sentencia y unificar los criterios jurídicos, y no efectuar un nuevo análisis de la prueba aportada en el proceso; d) Que la Cuarta Sala que resolvió el caso, valoró debidamente la prueba, al contrario de lo que dice el recurrente; e) Al citar el actor los artículos 114 del Código de Procedimiento Civil, 258 y 259 del Código Tributario, no establece como han conducido a la equivocada aplicación o falta de aplicación de alguna norma en la sentencia; f) Respecto a la causal 1ª del artículo 3 de la Ley de Casación, invocada por el recurrente en relación con el artículo 169 de la Constitución de la República y 262 del Código Tributario, no cabe valoración de pruebas por parte de la Sala, pretensión en la que insiste el actor, tratando de hacer valer a su favor el precepto constitucional de no sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades. Dentro del marco jurídico vigente y concretamente en el campo jurisprudencial existe el criterio, recurrente y uniforme de que los requisitos no son meras formalidades como pretende hacer aparecer el actor. Concluye citando y 3 transcribiendo varios fallos de casación para solicitar se rechace el recurso interpuesto por el actor.------------------------------------------------------------------------------------------1.4.- La sentencia de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal Nº 1, rechaza la demanda incoada por el señor J.S.M.B., Presidente Ejecutivo y R.L. de la Compañía EXXONMOBIL ECUADOR CIA. LTDA., al considerar que para que proceda la devolución del IVA o de retenciones en la fuente, por concepto del impuesto a la renta, es necesario que los comprobantes o documentos de retención cumplan con los requisitos establecidos en la Ley o el Reglamento, argumentos aplicados al criterio tributario al que tienen derecho los contribuyentes. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------------------------------------------------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. --------------------------------------------------------------------2.2.- Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre en la causal 1ª, 3ª y 4ª del artículo 3 de la Ley de Casación; al supuestamente haber aplicado indebidamente los artículos: 260, 262 y 258 del Código Tributario, 118 y 114 del Código de Procedimiento Civil; 51 del Código de Comercio; y, 169 de la Constitución de la República?

4 III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.-----------------------------------------------------------3.2.- El tema que ha motivado la litis es la Resolución Nº 117012006RRECO10266 de 24 de mayo del 2006, emitida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas que, acepta parcialmente la solicitud de devolución del pago en exceso correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2003, que en total suma la cantidad de US$ 350.585,33, habiendo sido aceptado en la resolución indicada únicamente la cantidad de US $ 271.975,24, desconociendo en consecuencia la suma de US$ 78.610,08, valor que reclama la Compañía EXXONMOVIL ECUADOR CÍA LTDA., también la falta de reconocimiento de la Administración Tributaria, que tiene como fundamento la existencia de comprobantes de retención que, no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 13 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y de los artículos 37 y 38 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, con lo que se desconocen los artículos 45 y 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el 2 y 7 del Código Tributario. La pretensión del actor ha sido contradicha por la Administración Tributaria, indicando que no procede la devolución del valor reclamado porque, se trata de sustentar en documentos privados que no cumplen con los presupuestos exigidos por el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.---------------------------------------------------

3.3.- La parte recurrente, en el escrito mediante el que interpone el recurso de 5 casación, dice: “Las causales en las que fundamento el presente recurso de casación son la primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de casación: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva…3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto…”, continúa haciendo un listado de las normas legales que considera vulneradas por la “ Falta de aplicación de las normas de derecho en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva ”; y, al referirse a la causal 3ra. del artículo 3 de la Ley de Casación, lo hace indicando que en la sentencia se ha dejado de aplicar un principio jurídico pertinente a la valoración de la prueba – carga de la prueba.--3.4.- Analizada la resolución impugnada, se desprende: a) Los comprobantes de retención son los únicos documentos que demuestran que se ha efectuado una retención siempre que, cumplan con los requisitos reglamentarios. Lo dicho, permite concluir que no todo documento sirve para demostrar que se han efectuado retenciones, pues las mismas deben estar contenidas en los comprobantes que tienen que cumplir con ciertos requisitos que se encuentran establecidos en los reglamentos pertinentes; b) Si bien el reglamento en la clasificación de las normas jurídicas ocupa un sitial de inferioridad, está destinado a la aplicación y viabilización , de la ley en consecuencia está íntimamente vinculado a la misma, como ésta debe estar subordinada a la Constitución para ser válida; c) La Constitución de la República, en el artículo 147 establece las atribuciones y deberes del Presidente de la República, y en 6 su numeral 13, reza: “Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración”. Con el texto constitucional, está en plena armonía lo que manda el artículo 5 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva en el inciso 2º “La Función Ejecutiva la ejerce el P. de la República quien representa al Estado en forma extrajudicial, ejerce la potestad reglamentaria …”; de otro lado, el Código Tributario, en el artículo 7, confiere de manera expresa la facultad reglamentaria al Presidente de la República; d) Los reglamentos, entonces, surten efecto para la aplicación de las leyes; y, en algunos casos en materia tributaria que hayan sido determinados expresamente, surten efectos obligatorios de actos normativos; e) La parte final del artículo 169 de la Constitución de la República, establece: “… No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades legales”, texto con el que guarda íntima relación lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial. En el presente caso, la omisión de formalidades, no se refiere a la administración de justicia, sino al cumplimiento de los presupuestos en cuanto los documentos de retención en la fuente, conforme a lo que dispone el Código Tributario; 3.5.- En el escrito que contiene la interposición del recurso, el señor Granda León, afirma que lo fundamenta en las causales 1ª, 3ª y 4ª del artículo 3 de la Ley de Casación, para luego sostener que las normas de derecho que considera infringidas son las que hace constar en un largo listado que van desde la a) hasta la g); prosigue afirmando, la Sala no ha hecho un análisis sobre la pertinencia de la prueba aportada, sin tener en cuenta que los documentos privados son considerados como medios probatorios autónomos por el Código Tributario. Señala además que, la Sala no ha considerado los documentos contables que han sido presentados.

7 Posteriormente se refiere a la causal 1ª del artículo 3 de la Ley de Casación, para señalar que no se aplicó el artículo 169 de la Constitución y el 262 del Código Orgánico Tributario. Por fin, al referirse a la causal 3ª, dice que se ha dejado de aplicar un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, como cuya consecuencia no se han aplicado las normas jurídicas al respecto. Como se observa el amplio contenido del escrito no es suficiente para demostrar lo que se impugna o ataca. El recurso (acción) de casación, es de naturaleza extraordinaria, en la que necesariamente habrá que plantearse una especie de silogismo, en el que la premisa mayor es la sentencia impugnada, la premisa menor, el escrito que contiene la interposición del recurso y la conclusión estaría formada por la resolución de la Sala de Casación; planteamiento que no permite que se corrijan errores u omisiones en las que pudo incurrir el que hace uso de este recurso.-------------------------------------------------3.6.- El Código Tributario, en los artículos 258 y 259, establecen que la prueba está a cargo del actor y la administración tributaria en su orden. En la especie la carga de la prueba se revirtió exclusivamente para el actor, dado que la demanda fue contestada de manera negativa, lo que está de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. Al juzgador, le corresponde la dirección del proceso, debiendo velar porque se cumplan las normas constitucionales, y legales para poder concluir con un fallo en el que, luego de analizar los principios respecto a la forma de aportación de la prueba, resuelva mediante un análisis motivado, que le permite decidir con certeza y justicia, aplicando los principios constitucionales y legales de valoración de la prueba; la que debe sujetarse al principio de contradicción y observar rigurosamente los términos correspondientes para que se cumpla el principio de preclusión.-----------------------------------------------------------------------------------------

8 3.7.- El ejercicio de la facultad oficiosa del juez tributario prevista en el Art. 262 del Código Orgánico Tributario no es obligatoria, ya que procede únicamente cuando la Sala juzgadora lo considere necesario, no como pretende el recurrente.------------------3.8.- La empresa cuya representación la ejerce el recurrente, viene reclamando la existencia de pago indebido y en exceso, el que ha sido reconocido parcialmente por la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, al aceptar la solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto a la Renta por el ejercicio económico 2003, en la suma de US $ 271.975,24, del total reclamado de US $350.585,33, se debe a que algunos comprobantes de retención en la fuente no cumplían los requisitos exigidos, por lo que no pueden sustentar crédito tributario, conforme los artículos 37 y 38 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención. Al respecto, es de tener presente lo que dispone el artículo 73 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que considera que únicamente los comprobantes de retención originales o copias certificadas, conferidos conforme a ley y reglamento, justificarán el crédito tributario. No se puede dejar de considerar lo que manda el artículo 13 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, en cuya consideración reiterados fallos de la hoy Corte Nacional de Justicia (Suprema), establecen la importancia de los requisitos que deben reunir los comprobantes para ser válidos. Vale señalar, los fallos publicados en los Registros Oficiales Nos. 439 de 11 de octubre del 2004, 222 de 1999, 181 de 30 de abril de 1999, 406 de 28 de noviembre del 2006; entre otros; todos los que, en síntesis establecen que para que proceda la devolución del IVA o retenciones en la fuente por concepto de impuesto a la renta, los comprobantes deben reunir los requisitos exigidos por la Ley y los Reglamentos, presupuestos que no cumplen los del caso 9 de la especie, sin que sea posible que la empresa pueda beneficiarse de sus errores pues no son simples “formalidades” que pueden ser soslayadas por el juzgador, sino verdaderos requisitos sustanciales.---------------------------------------------------------------IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: SENTENCIA 1.- Rechaza el recurso de casación planteado por el señor R.X.G.L.; G. General de EXXONMOVIL ECUADOR CÍA. LTDA. Actúe la Dra. C.E.D.Y., Secretaria Relatora Encargada de conformidad al oficio de 30 de abril de 2012 y oficio No. 40-2012-SCT-CNJ de 21 de mayo de 2012.N., publíquese y devuélvase.-------------------------------------------------------------------------------------------Y Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C..

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 10 E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si la empresa presenta comprobantes que no reúnen los requisitos exigidos por la Ley y los reglamentos, no se puede beneficiarse del crédito tributario, ya que son formalidades que deben ser justificados."

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