Posesión

AutorGenaro Eguiguren
Cargo del AutorLicenciado en Ciencias Jurídicas, abogado, doctor en Jurisprudencia y en Historia
Páginas167-214
Capítulo VI
POSESIÓN
En el estudio de los modos de adquirir el dominio, corresponde tratar sobre la
prescripción, sin embargo, para ello es indispensable el conocimiento previo y
cabal de la posesión, pues en ella tiene su principal sustento, utilidad y sentido. Por
ello, aunque el tema de la posesión bien puede merecer un libro completo, resumi-
damente examinaremos a continuación el instituto posesorio.
1.
CONCEPTO
De conformidad con el artículo 715 del Código Civil, la posesión es la "tenen-
cia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño", es decir, la suma de
la tenencia y la creencia de ser dueño de una cosa determinada constituye la pose-
sión. Previamente a analizar en detalle el concepto, es necesario, por una parte esta-
blecer la diferencia con el dominio; y, por otra, razonar sobre lo que en sí mismo
constituye la relación de una persona con una cosa.
La sola observación de la relación
entre un
sujeto y un objeto nos lleva a
determinar que la misma puede hallarse en tres niveles distintos y ascendentes: la
tenencia,
la
posesión y
el
dominio.
La tenencia supone que la persona ejerce sobre la cosa el poder' de, a su arbitrio,
determinar en qué lugar ha de estar la cosa, para qué debe servir la misma, qué prove-
cho obtener de la cosa. Así, cuando decimos que "tenemos" una cosa, expresamos que
dicha cosa está en nuestro poder y sometida a nuestra voluntad. Pero esta relación, o este
1.
- 12-VI-70 (G,J. S. XI, No. 9, pp. 1239-40)
"La ley establece como regla la capacidad de las personas, esto es la aptitud para adquirir derechos.
Las limitaciones que establecen se refiere al ejercicio. La posesión es un hecho. El art. 739 (715)
del Código Civil la define cómo la tenencia
de una
cosa determinada con ánimo de señor y dueño.
Esto explica por qué esa tenencia puede tenerla el menor adulto, porque el ánimo que la tenencia
expresa no se refiere a ejercicio de derechos, puesto que según nuestro sistema la posesión es un
hecho del que se generan derechos."
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nivel de la relación de la persona con la cosa no va mas allá de un vínculo material y
objetivo y no implica que la misma contenga pretensiones
de
otra índole, como la cre-
encia de ser dueño de la cosa o realmente tener el dominio sobre ella, pues
el
tenedor
puede ser también poseedor, o ser quizás dueño o simplemente ser simple tenedor.
Si a la tenencia se agrega la creencia de quien la tiene de ser dueño de la cosa,
es decir, el ánimo de señor y dueño de la misma,
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sin duda que la relación ya es dife-
rente a la anterior, a la simple vinculación material de sujeto y objeto, pues esa rela-
ción supone que aquella tenencia obedece a una cierta legitimación del poder del
sujeto sobre el objeto, legitimación que autoriza a la persona ya no solo a tenerla
sino a que ninguna otra persona tenga pretensión alguna sobre la cosa.
Ahora bien, si la persona tiene la cosa y además se cree dueña de ella, es decir
es poseedora, eso no asegura que su creencia y su ánimo sea verdadero y cierto,
pues, puede ser dueño o puede que no sea dueño, al fin el concepto de posesión cla-
ramente nos dice que ella es la tenencia con el ánimo, con la creencia de ser dueño,
mas no siendo necesariamente dueño de la cosa.
Si a la relación posesoria, a la relación
de
sujeto y objeto en este nivel se agre-
ga que el ánimo y la creencia de ser dueño, es cierta y verdadera, es decir, que efec-
tivamente el que se cree dueño de la cosa es el dueño de la misma, por haber adqui-
rido el dominio por alguno de los modos previstos por la ley, esa relación se
encuentra en otro nivel, evidentemente superior a los anteriores ya que implica que
la ley ha reconocido la legitimidad, la validez, la legalidad de aquel poder que las
relaciones anteriores se supone tiene el sujeto sobre el objeto.
Parece entonces que en la relación de una persona con una cosa se advierten
tres niveles, siendo el segundo superior al primero y el tercero superior al segundo,
ya que hay una especie de agregación de elementos que califica a un estado de la
relación para pasar a otro: la tenencia, por
sola no es sino el primer nivel, si a este
se le agrega el ánimo de dueño, se llega al segundo nivel, al posesorio; y, si a este
se le agrega la certeza de que ese ánimo de dueño es real y tiene el sustento, el res-
paldo
y
la legitimación que proviene de la ley, pasa a un tercer y más alto nivel de
la relación sujeto-objeto: el derecho de dominio.
Por otro lado, la tenencia no pasa de ser un hecho material que vincula a una per-
sona con una cosa,
3
la posesión, aunque agrega a la tenencia el ánimo, la creencia de
2.
- 29-1-87 (GJ. S. X1V, No. 14, p. 3216)
"Siguiendo las enseñanzas del ilustre Maestro de Derecho Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, la pose-
sión consta de dos elementos esenciales: 'La
tenencia
de la cosa y el ánimo de señor o dueño. La
tenencia, en nuestro lenguaje legal, significa, no solamente la aprehensión u ocupación material de
una cosa, siendo el hecho de estar dicha cosa bajo nuestra potestad o a nuestra disposición,
y
así se
aplica tanto a las cosas corporales como a las incorporales. El ánimo consiste, como enseña
Ortolán.
en
la voluntad de gozar de la cosa como dueño, sin reconocer dominio ajeno' (La pose-
sión, Dr. Víctor Manuel Peñaherrera)."
3. -3-XII-42 (G.1. S. VI, No. 10, p. 94)
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"El art. 1906 (1856) del Código Civil, al mismo tiempo que define el arrendamiento, señala cuáles
son sus caracteres esenciales y cuál es su naturaleza jurídica, como contrato bilateral que se perfec-
ciona únicamente con el consentimiento. No tiene el carácter traslativo de dominio ni de ningún
otro derecho real en la cosa arrendada, a pesar de
ser
oneroso y conmutativo; de donde se despren-
de que apenas es un título de mera tenencia, ... por el que el arrendatario a quien se le concede el
uso y goce temporales, reconoce explícitamente el dominio ajeno. Sobre este principio fundamen-
tal, descansa todo el sistema de los contratos de arrendamiento, cuyos efectos jurídicos se traducen
en derechos personales y en meras obligaciones. El que tiene la propiedad de la cosa, no la des-
miembra con el arrendamiento ni la limita en sus derechos reales, al conceder ciertos servicios que
puede obtenerlos no solo el arrendatario, sino también otros meros tenedores, como el comodata-
rio y el depositario de la cosa raíz o mueble."
- 18-1-89 (G.1. S. XV, No. 4, p, 921)
"Ahora bien, tanto
el
actor como los demandados que aparentemente coinciden en el hecho de la
posesión del inmueble por parte de los últimos, parten del contrato de promesa de compraventa;
pero es lo
cierto que
mal puede dejar
de
reconocer dominio ajeno el promitente comprador, si el
contrato de promesa comporta precisamente tal reconocimiento y la expectativa de adquirirlo. Las
posiciones son sencillamente incompatibles: o se es poseedor y por ende no se reconoce dominio
ajeno, o se es promitente comprador y se lo reconoce de manera explícita. El promitente vendedor
no pudo transmitir sino la tenencia, y el promitente comprador, correlativamente, no pudo recibir
otra cosa; y el transcurso de tiempo no cambia la situación jurídica, en conformidad con lo que dis-
pone el art. 750 (73l) del propio Cuerpo de Leyes. Aún más, según el art. 748 (729) 'Se llama mera
tenencia la que se ejerce sobre una cosa no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño. El
acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación,
son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les per-
tenecen.- Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio
ajeno'."
Fallos de Casación:
- 18-1-2000 (Res. 05-2000, Segunda Sala, R.O. 47, 30-111-2000)
"...QUINTO.- El artículo 748 del Código Civil, dice: 'Se llama mera tenencia la que se ejerce
sobre una cosa, no como dueño, sino
en
lugar o a nombre del dueño.. Los demandantes: L. S. y
C. G., a raíz del fallecimiento del causante J. S., como administradores, no como poseedores, de
los bienes que les correspondían a la estirpe S.-P., puesto que la posesión de los sucesores empie-
za con ellos ora suceda a título universal o singular en la forma preceptuada en el artículo 751 (732)
del Código Civil; y el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, como lo señala clara-
mente el artículo 750 (731) del Cuerpo de leyes indicado, determina en forma clara que los recu-
rrentes son meros tenedores..."
- 18-11-2002 (Res. No. 45-2002, Segunda Sala, R.O. 564, 26-IV-2002) "...SEGUNDO.- La mera
tenencia, determina el art. 748 (729) del Código Civil, establece la distinción clara y exacta entre
esta institución jurídica y la posesión, radicando su diferencia en el ánimo con que se está tenien-
do una determinada cosa; mientras, que, para la posesión este ánimo es de señor y dueño, para la
mera tenencia, el elemento subjetivo, se lo ejerce no como dueño, sino en lugar o a nombre del
dueño. Así, para el profesor Eduardo Carrión Eguiguren: 'La mera tenencia proviene generalmen-
te de un acto o contrato que la establece y regula. Hay situaciones en que resulta de haberse cons-
tituido un derecho real en la cosa: el usufructuario, el usuario, el habitador, son meros tenedores de
la cosa, si bien son poseedores de los derechos de usufructo, uso o habitación constituidos. Otras
veces la mera tenencia es el resultado de una relación personal que une al tenedor con el propieta-
rio, en virtud de la cual éste pone la cosa bajo la mera tenencia de aquél, como en el arrendamien-
to, el comodato, etc.'
(Curso de Derecho Civil de los Bienes, Quito, EDIPUCE, 1987, p. 248). Se

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