Resoluciones. 020-2018 Aplíquese una medida comercial, no discriminatoria, a las importaciones a consumo de azúcar que ingresan bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.90 (- - - - Los demás), fijándose un límite no mayor a 17.229 toneladas anuales para las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina con excepción de Bolivia, al amparo de los artículos 90 al 92 del Programa de Desarrollo Agropecuario del Acuerdo de Cartagena

Número de Boletín371
SecciónResoluciones
EmisorComité de Comercio Exterior
26 – Martes 20 de noviembre de 2018 Registro Of‌i cial Nº 371
No. 020-2018
EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO
EXTERIOR
Considerando:
Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 261 de
económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio
exterior, entre otras, son competencias exclusivas del
Estado central;
Que, el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución de la
República del Ecuador determina que uno de los objetivos
del régimen de desarrollo del Ecuador es construir un
sistema económico, justo, democrático, productivo,
solidario y sostenible;
Que, los numerales 2 y 7 del artículo 284 de la Norma
Suprema, disponen que la política económica tiene como
objetivos incentivar la producción nacional, la productividad
y competitividad sistemática, la inserción estratégica en la
economía mundial; y, mantener la estabilidad económica,
entendida como el máximo nivel de producción y empleo
sostenibles en el tiempo;
que el Estado propiciará las importaciones necesarias para
los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas
que afecten negativamente a la producción nacional, a la
población y la naturaleza;
dispone: “(…) El orden jerárquico de aplicación de las
normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y
convenios internacionales (…)”;
Que, el artículo 90 del Programa de Desarrollo
Agropecuario del Acuerdo de Cartagena, establece: “(…)
Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no
discriminatoria, al comercio de productos incorporados a
la lista a que se ref‌i ere el Artículo 92, medidas destinadas
a: a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir
los déf‌i cit de producción interna; y b) Nivelar los precios
del producto importado a los del producto nacional. Para
la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los
Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de
agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de
productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales
(…)”;
Que, el artículo 91 del Programa de Desarrollo Agrope-
cuario del Acuerdo de Cartagena, señala: “(…) El país que
imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará
cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando
un informe sobre las razones en que se ha fundado para
aplicarlas. A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en
casos debidamente calif‌i cados y previa comprobación
por la Secretaría General de que los perjuicios provienen
sustancialmente de sus importaciones. La Secretaría
General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro
de los quince días siguientes a la fecha de recepción del
informe y podrá autorizar su aplicación. Cualquier País
Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas
podrá presentar sus observaciones a la Secretaría General.
La Secretaría General analizará el caso y propondrá a
la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue
convenientes a la luz de los objetivos señalados en el
artículo 87. La Comisión decidirá sobre las restricciones
aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaría
General (…)”;
Que, la Decisión No. 474 de la Comunidad Andina aprobó
la lista de productos agropecuarios, para los efectos de
la aplicación de los Artículos 102 y 103 del Acuerdo
de Cartagena, dentro de la cual consta la subpartida
1701.99.00 “Azúcar de caña o de remolacha ref‌i nados y
sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin adición
de aromatizante ni colorante”, misma que considerando
la actual sexta enmienda del Arancel del Ecuador se
correlaciona con la partida arancelaria 1701.99.90.90 (- - - -
Los demás).
en el Suplemento del Registro Of‌i cial No. 351 de 29 de
diciembre de 2010, fue creado el Comité de Comercio
Exterior (COMEX) como el organismo encargado de
aprobar las políticas públicas nacionales en materia de
política comercial;
Que, los literales e); y, k) del artículo 72 del COPCI
determinan que el COMEX en su calidad de organismo
rector en materia de política comercial, tiene entre otras,
como atribución: “e) Regular, facilitar o restringir
la exportación, importación circulación y tránsito de
mercancías no nacionales ni nacionalizadas, en los casos
previstos en este Código y en los acuerdos internacionales
debidamente ratif‌i cados por el Estado ecuatoriano”; y,
“k). Conocer los informes de la Autoridad Investigadora
y adoptar medidas de defensa comercial acorde con la
normativa nacional e internacional vigente, frente a
prácticas internacionales desleales o de incremento de las
importaciones, que causen o amenacen causar daño a la
producción nacional”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el
Suplemento del Registro Of‌i cial No. 19 de 20 de junio de
2013, fue creado el Ministerio de Comercio Exterior como
rector de la política de comercio exterior e inversiones y,
en tal virtud, el encargado de formular, planif‌i car, dirigir,
gestionar y coordinar la política de comercio exterior, y
ejercer la representación y defensa de los intereses y el
ejercicio pleno de los derechos del Estado en materia de
comercio exterior;
Que, en la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo
No. 252, suscrito el 22 de diciembre de 2017, el Presidente
Constitucional de la República dispone: “En todas las
normas legales en las que se haga referencia al ‘Ministerio
de Comercio Exterior’, cámbiese su denominación a
‘Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones’;
Que, el 03 de octubre del año 2018, la Federación Nacional
de Azucareros del Ecuador (FENAZUCAR), solicitó al
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