Acuerdos. 17 080 Autorícese El Uso De Etiquetas A Los Fabricantes De Bienes Y Productos Que Se Encuentran Gravados Con El Impuesto A Los Consumos Especiales - Ice

Número de Boletín33
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Industrias y Productividad
16 – Martes 11 de julio de 2017 Registro Of‌i cial Nº 33
Artículo Final.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a
partir del 01 de junio de 2017, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Of‌i cial.
NOTIFIQUESE.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito
Metropolitano, 31 de mayo de 2017.
f.) Econ. Eva García Fabre, Ministra de Industrias y
Productividad.
MIPRO.- MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y
PRODUCTIVIDAD.- Certif‌i co es f‌i el copia del original
que reposa en Secretaría General.- Firma: Ilegible.- 2
fojas.- Fecha: 02 de junio de 2017.- 10:45.
No. 17 080
Eva García Fabre
MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Y PRODUCTIVIDAD
Considerando:
en el Registro Of‌i cial No. 449 de 20 de octubre de 2008, en
su artículo 52, establece que: “Las personas tienen derecho
a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad; así como, a una información precisa
y no engañosa, sobre su contenido y características.”;
Que, el artículo 320 de la Norma Suprema establece que
la producción en cualquiera de sus formas, se sujetará a
principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad
sistemática, valoración del trabajo y ef‌i ciencia económica y
social;
Que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para
el Equilibrio de las Finanzas Públicas, publicada en el
Registro Of‌i cial Suplemento 744 de 29 de abril de 2016,
los sujetos pasivos del impuesto a los consumos especiales
ICE, a partir del 1 de mayo de 2016, se sujetan a un nuevo
cálculo para la aplicación del Impuesto a los Consumos
Es peciales ICE;
Que, la Disposición Transitoria Décima Tercera de la
Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas,
dispone: “Por un plazo máximo de hasta doce meses
contados a partir del mes siguiente al de la aprobación de
esta ley plazo que podrá ser reducido mediante decreto
ejecutivo, los bienes gravados con ICE que tengan tarifas
diferenciadas por rangos de precio de venta al público,
para efecto de la determinación de la base imponible de
dicho impuesto, no considerarán el incremento temporal de
otros impuestos que no se incorporan al costo ni generan
crédito tributario para otros impuestos”;
en el Suplemento al Registro Of‌i cial No. 116 de 10 de julio
de 2000, tiene como objeto: “normar las relaciones entre
proveedores y consumidores promoviendo el conocimiento y
protegiendo los derechos de los consumidores y procurando
la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre
las partes.”;
Que, la Ley citada en su artículo 9 sobre Información
Pública enuncia que: “Todos los bienes a ser
comercializados deberán exhibir sus respectivos precios,
peso y medidas, de acuerdo a la naturaleza del producto.
Toda información relacionada al valor de los bienes y
servicios deberá incluir, además del precio total, los montos
adicionales correspondientes a impuestos y otros recargos,
de tal manera que el consumidor pueda conocer el valor
f‌i nal. (…)”;
Que, el artículo 19 ibídem concerniente a la “Indicación
del Precio” señala que los proveedores deberán dar
conocimiento al público de los valores f‌i nales de los
bienes que expendan o los servicios que ofrezcan, con
excepción de los que por sus características deban regularse
convencionalmente;
Que, de acuerdo al Reglamento a la Ley Orgánica de
Defensa del Consumidor publicado en el Registro Of‌i cial
287 de 19 de marzo de 2001 en su artículo 9 señala que:
“Cuando hubiere obligación legal de recargar montos
adicionales al precio de venta al público de un producto,
el valor f‌i nal se hará conocer al consumidor por cualquier
medio escrito, visible y legible, en el establecimiento de
venta al público, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto
en el inciso segundo del Art. 9 de la ley.”;
Que, en el artículo f‌i nal de la norma reglamentaria
enunciada se establece que: “De la ejecución del presente
reglamento que entrará a regir a partir de su promulgación
en el Registro Of‌i cial, encárguese el señor Ministro de
Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. (actual
Ministerio de Industrias y Productividad MIPRO, D.E.
1633 R.O. 566, 8-IV 2009)”;
publicada en el Registro Of‌i cial No. 26 de 22 de febrero de
2007, en su artículo 1, establece el objetivo de la norma, que
es el garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos
relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la
salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio
ambiente, la protección del consumidor contra prácticas
engañosas, la corrección y sanción de estas prácticas;
así como promover e incentivar la cultura de la calidad
y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad
ecuatoriana;
Que, en el artículo 3 de la Ley antes mencionada se declara
como política del Estado la demostración y la promoción
de la calidad, en los ámbitos público y privado, como
un factor fundamental y prioritario de la productividad,
competitividad y del desarrollo nacional;
Que, el inciso f‌i nal del artículo 8 de la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad establece que el Ministerio de
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