Sentencia nº 0145-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Agosto de 2014

Número de sentencia0145-2014
Número de expediente0261-2013
Fecha06 Agosto 2014
Número de resolución0145-2014

Juicio No. 261-2013 Quito, 06 de agosto del 2013 REGISTRO OFICIAL En el Juicio No. 261-2013 que sigue Y.A.J.F. y la Dra. J.R. en calidad de Procuradora Judicial de Segundo Buenaño Real y otros contra L.S.Y. y A.R.J.G. hay lo que sigue: Juicio No. 261-2013 Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 06 de agosto del 2014, a las 11h00.-------------------------------------------------------VISTOS: (261-2013) En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por reivindicación siguen Y.A.J.F. y la Dra. J.O.R.M., en calidad de Procuradora Judicial de Segundo A.B.R., contra L.S.Y. y A.R.J.G.; los actores interponen recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, el 29 de enero del 2013, a las 14h22, que acepta parcialmente el recurso de apelación, y reforma el fallo del juez de primer nivel, en consecuencia, admite parcialmente la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el articulo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 11 de junio del 2014; las 14h24, por cumplir Juicio No. 261-2013 con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades dispuestas en el articulo 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: La recurrente fundamenta su recurso en las siguientes causales y vicios contemplados en el artículo 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del artículo 715 del Código, falta de aplicación de artículo 941 del mismo Código. 2.2.- En la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y por errónea interpretación de los artículos 242 y 243 del mismo Código. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO: Cargos contra la sentencia: 3.1.- El recurso de casación, por la causal primera, se fundamenta en los siguientes cargos: 3.1.1.- Que en la sentecia impugnada la Sala aplica indebidamente a favor de los demandados lo perceptuado en el artículo 715 del Código Civil, que dice que, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, haciendo énfasis en que los demandados además se hallan en posesión de un área de 1.918 metros cuadrados que se dice difieren del área reclamada, razón por la cual no existe certeza de que se trata de los mismos predios a reivindicarse, conforme el considerando Cuarto de la sentencia recurrida; aun cuando los demandados jamás se excepcionaron que el área de los inmuebles reclamados en reivindicación era diferente a la demandada, precisamente porque no se hallaban en posesión más que del área reclamada; y que del proceso no existe prueba alguna de que ellos hayan mantenido posesión sobre la diferencia de 1.918 metros cuadrados entre el predio verificado en la inspección y el singularizado en la demanda; indican los casacionistas que apenas un mes antes de la inspección la actora, Y.J., era quien estaba en posesión de esa fracción, según el perito y el Juez pudo cerciorarse al encontrar los alambres de púas envueltos al ser cortados y unidos los linderos. Indican los recurrentes que además no existe prueba de que los demandados han estado en posesión Juicio No. 261-2013 de esa franja de terreno, si del proceso consta de fs. 139 a 142 la documentación respecto del juicio de amparo posesorio seguido por los demandados en la que reclaman el área determinada en la demanda y no una mayor extensión como artificiosamente se hizo aparecer en la inspección judicial, más aun si el perito se ha limitado a fijar los linderos en base a las dimensiones que le indicaron los demandados.- 3.1.2..- Acusa también que se ha dejado de aplicar el artículo 941 del Código Civil ya que los demandados en el proceso se hicieron pasar por poseedores del área de 1.918 metros cuadrados cuando jamás justificaron tal calidad, razón por la cual no se excepcionaron en ese aspecto al dar contestación a la demanda, por el contrario, dicen los recurrentes, aceptaron ser poseedores de los bienes reclamados, alegaron haberlos comprado a Leónidas Rueda Araujo desde el año 2003.- 3.1.3.- Otro cargo es que se ha inaplicado el precedente jurisprudencial sentencia de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 108-2006, publicada en el Registro Oficial No. 379 de 18 de octubre del 2006, que parcialmente cita en su recurso, con respecto a los requisitos de la reivindicación, concretamente sobre la identidad o singularización del bien objeto de la demanda.- 3.2.- Por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación los recurrentes formulan las siguientes acusaciones: 3.2.1.- Falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, según expresan porque la prueba no ha sido valorada en su conjunto, ya que en caso contrario se habría valorado la documentación que obra de fs. 134 a 142 del cuaderno de primer nivel en el que consta el juicio de amparo posesorio seguido por los ahora demandados contra Y.J., en el cual mencionan estar en posesión de 5.532 m2 lo que difiere notablemente de los 6.718m2 que aparentemente se constató en la inspección judicial, siendo esta la razón para que los Jueces de segunda instancia resuelvan equivocadamente; que no existe certeza de que el inmueble materia de la demanda sea el mismo reclamado en la reivindicación; esto, dicen los casacionistas, pese a que lo aceptaron.- Que de la misma manera se ha actuado con respecto a la inspección judicial, pues en el acta se dejó constancia de la presencia de alambres de púas que había sido recientemente cortados y envueltos, uniendo el lote materia del juicio con la otra parte que constituye la diferencia de los 1.918 m2 con el propósito de engañar al juzgador, lo que no ocurrió en primera instancia en la que se constató que las plantaciones no eran mayores a Juicio No. 261-2013 dos meses; y que al requerirse aclaración al informe pericial, el perito nada mencionó al respecto.- 3.2.2.- Se expresa también por parte de los recurrentes que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Sala hace una equivocada valoración a lo manifestado por los demandados en la inspección judicial, apartándose del verdadero espíritu y naturaleza de la reivindicación, al conceder parcialmente la demanda, cuando por una parte se les concede el derecho de un lote y se les niega el del otro, generando ambivalencia, violentado el derecho a la propiedad previsto en el artículo 66.26 de la Constitución. Argumentan que en este caso se ha dado credibilidad absoluta a lo expuesto por el perito, cuando el mismo ha dejado en claro que su falta de imparcialidad ha dejado abierta la posibilidad de que los Jueces se excusen en una supuesta falta de certeza respecto a la identidad del predio.- CUARTO.- Motivación: 4.1.Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamiento jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnación por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida. El tratadista M.T. sobre la motivación dice:…”el de la motivación equivale a la que ha sido definido como justificación en primer grado. En síntesis, la misma comprende: 1) la enunciación de las elecciones Juicio No. 261-2013 realizadas por el juez en función de: identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprende de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados, (..); 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de los criterios de juicio que sirven para valorar si las elecciones del juez son racionalmente correctas. La necesidad de estas tres categorías de requisitos para la existencia de la motivación podría justificarse analíticamente, pero es suficiente recordar lo que se ha sostenido en materia del modelo general de la motivación; lo único que falta añadir es que todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de un solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión." (T.M., La motivación de la sentencia civil, Editorial Trotta, Madrid, 2011, págs. 407-408 Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El tratadista H.F.V., señala que: “La casación es un instituto judicial consistente en (sic) un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito". (F.H., El recurso extraordinario de Casación Penal, Leyer Editorial, Bogotá - Colombia, ….., pág. 79). El autor L.A.T.V. señala respecto a la casación que: “La Unificación de jurisprudencia es uno de los fines más importantes del recurso de Casación …..Esta finalidad es de las más importantes del Juicio No. 261-2013 recurso, entre otras cosas por las siguientes razones: a.- Evitar la los litigios y la disparidad de criterios, en cuanto fija armonía jurisprudencial. b. Fija criterios interpretativos de la ley. c. Evita interpretaciones contrarias a la ley, decisiones contradictorias sobre el sentido de una norma. d. Permite la actualización de la ley frente a los momentos históricos. e. Evita la improvisación al imponer respeto al precedente fijado reglas abstractas, generales e impersonales. f. Otorga seguridad jurídica a los ciudadanos y da coherencia aun sistema jurídico. g. Protege la libertad ciudadana frente a las interpretaciones arbitrarias y caprichosas de los jueces que afectan las libertades socioeconómicas (libertad contractual), las libertades ciudadanas, los derechos fundamentales y las garantías. h. Legitima el principio de igualdad frente a la injusticia que surge cuando casos análogos son resueltos de forma diferente.” (T.L., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá – Colombia, 2005, pág. 80). El mismo autor analiza la aplicación de la norma y legalidad como finalidad del recurso de casación y dice: “NOMOFILAQUIA se deriva de las raíces griegas: nomos que significa "uso, costumbre, manera, orden, derecho (..); fundamento, regla, norma, ley, prescripción; estatuto, ordenanza, máxima, opinión general (…)" y de "filake" "acción de guardar o custodiar, custodia, vigilancia", raíces concentradas lingüísticamente y emparentadas con el término griego clásico "nomofilaxakos" guardián de las leyes". Por ende, etimológicamente nomofilaquia es la defensa de las normas jurídicas o del principio de legalidad dentro de un Estado democrático, tutela del derecho objetivo, fin éste (nomofiláctico de la Casación) que a juicio del profesor español, M.M.P. no es sostenible en la actualidad.” (T.L., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá – Colombia, 2005, pág. 74).- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.2.- Se analiza en primer lugar los cargos formulados a través de la causal tercera de casación. 4.2.1.- Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos Juicio No. 261-2013 básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio de recurrente han sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra.- 4.2.2.- Se acusa en primer término la falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación de los juzgadores de valorar la prueba en su conjunto al no considerarse las copias certificadas de un juicio de amparo posesorio seguido por los ahora demandados en contra de la actora Y.J., en la que manifiesta ser posesionarios de un lote de 5.532 m2.- Al proponer el recurso, los recurrentes incumplen con su obligación de realizar la proposición jurídica completa de la causal tercera de casación, pues omiten señalar las normas sustantivas o materiales que no han sido aplicadas o que han sido aplicadas equivocadamente en el sentencia materia de su impugnación, de tal manera que este defecto impide al Tribunal de Casación verificar si efectivamente ha existido el error que se acusa, ya que en este tipo de recursos extraordinarios le está vedado de oficio suplir los defectos en que incurran los casacionistas.- Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Provincial de Napo, a través de la Sala Única, ha expresado en la valoración probatoria todas las pruebas actuadas por las partes, y se ha referido concretamente a la prueba relativa al requisito fundamental de la identificación de uno de los bienes inmuebles objeto de la demanda, poniendo especial énfasis en la prueba de la inspección judicial como prueba capital para la verificación in situ de la cosa reclamada, para determinar las discrepancias entre la cabida y linderos entre el bien descrito en la demanda y el que se verificó en la inspección judicial y que obra en el informe del perito; valoración que corresponde a la esfera autónoma de los juzgadores de instancia y que no es revisable en Juicio No. 261-2013 casación, pues este recurso no tiene por objeto volver a valorar la prueba, sino encontrar la veracidad sobre la infracción de normas de valoración de la prueba en la sentencia recurrida.- Es necesario señalar que la apreciación conjunta de la prueba, es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles” (H.M.B.. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., Págs. 409, 410). “La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho” (Murcia Ballén, ob cit, pág. 412). “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, Bogotá, Temis, 2002, Pág. 290).- En el presente caso, la apreciación probatoria del Tribunal ad quem no es aislada o parcial, sino que ha considerado la prueba Juicio No. 261-2013 instrumental, testimonial, de confesión judicial, inspección e informe pericial actuada dentro de este proceso, expresando el valor probatorio que su criterio tienen cada una de ellas, para sustentar su decisión.- 4.2.3.- Por otra parte se imputa la errónea interpretación de los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los recurrentes no exponen ningún argumento que se vincule con esta acusación. La errónea interpretación es una infracción de hermenéutica jurídica, que consiste en que el juzgador utiliza para el caso en concreto la norma correcta, es decir, aquella que es aplicable al asunto que está juzgado, pero incurre en una equivocación al apreciar el sentido y alcance que tiene esa norma, dándole una interpretación distinta a su sentido literal y lógico; se trata entonces de un error de entendimiento, de razonamiento mental; por lo tanto, cuando se acusa la existencia del yerro de errónea interpretación, el recurrente debe señalar cuál es la interpretación correcta, fidedigna de la norma que acusa, para luego expresar cuál ha sido la interpretación equivocada del juzgador; pero en este caso no lo hace, y tan solo se limita a señalar que los juzgadores han dado credibilidad absoluta al informe del perito, cuando a criterio de los casacionistas, este fue parcializado, acusación que carece de sustento. El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil establece que la inspección judicial es el reconocimiento que la jueza o juez hace de la cosa litigiosa para juzgar su estado o circunstancias y el artículo 243 de ese Código determina que señala día y hora para la práctica de esta diligencia y se designará perito tan solo si lo considerare pertinente. El Tribunal ad quem, al analizar la prueba de la inspección judicial realizada en este proceso y el informe del perito entendió claramente el alcance y contenido de esas disposiciones legales, sin que le hubiere dado una interpretación distinta al de la naturaleza jurídica de la prueba de la inspección judicial, debiendo aclarar que es el juzgador de instancia, a pedido o no de las partes, quien debe considerar si requiere el auxilio de un perito experto en determinada materias, para conocer su opinión técnica; de tal manera que no se aprecia la infracción de errónea interpretación.Con estos argumentos se desechan los cargos por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 4.3.- Corresponde analizar los cargos por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación: 4.3.1.- La causal primera de casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido Juicio No. 261-2013 determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.3.2.- El primer cargo consiste en la indebida aplicación del artículo 715 del Código Civil que dispone: “Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.” La Sala Única de la Corte Provincial de Napo, en el considerando Cuarto de su sentencia expresa el concepto de la acción reivindicatoria, para luego señalar cuáles son los requisitos de la acción de dominio, entre los que menciona a la posesión del demandado, en los términos de la norma legal antes citada; posteriormente, esa S., al analizar la prueba actuada en el proceso, llega al convencimiento que este requisito se cumple, conforme obra de la inspección judicial y el propio reconocimiento de los demandados al contestar la demanda.- Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 933 del Código Civil, uno de los elementos para que prospere la acción reivindicatoria es la condición de posesionario del demandado, posesión que, a su vez, la ha perdido el actor, es absolutamente aplicable en esta clase de juicios de dominio la disposición del artículo 715 del Código Civil, esto es, es pertinente su aplicación, contrario a lo expuesto por los Juicio No. 261-2013 casacionistas, al acusar el error de indebida aplicación, que como ya se indicó, sucede cuando el juzgador equivocadamente aplica una norma que no es pertinente al caso que se está juzgado.- La objeción de los recurrentes se refiere más bien a los hechos y a su valoración probatoria, cuando exponen que una fracción de 1.918 metros cuadrados al decir primero que los demandados no se excepcionaron expresando que también eran posesionarios de esa fracción; que no existe prueba alguna de su posesión; y que por el contrario, según la prueba de la inspección judicial, era uno de los actores, Y.J. quien mantuvo la posesión de esa parte y los demandados removieron las cercas para alterar los linderos; para luego cuestionar la valoración de la prueba de inspección judicial y el informe pericial, aspectos ajenos a la naturaleza jurídica de la causal primera de casación. Sobre este tema, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “Respecto a los cargos por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se anota: a) Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. En la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito Juicio No. 261-2013 se llega a la conclusión de que la actora no tenía la calidad de poseedora del inmueble cuyo amparo posesorio solicita; mal podía por tanto subsumir esta situación fáctica a normas de derecho que amparan al poseedor y, por tanto, la sentencia no incurre en el vicio contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Es necesario destacar que al tratarse de cargos apoyados en esta causal se dan por ciertas las conclusiones sobre la situación fáctica a que ha llegado el sentenciador de instancia. Sobre este asunto Murcia Ballén dice: "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (Recurso de Casación Civil, Tercera Edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá- Colombia, 1983 Pág. 322). (Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. Pág. 341.).- En este mismo sentido, se ha expresado que: “El recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni lugar a ningún análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de recudir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca las normas o normas de derecho sustantivo que les sean aplicables.” (Resolución 323, de 31 de agosto del 2000, R.O. No. 201 de 10 de noviembre del 2000).Criterio con el que concuerda este Tribunal de Casación.- En todo caso y como se analizó anteriomente, al referirnos a la causal tercera de casación (4.2. de este fallo) la Sala de segunda instancia negó parcialmente la demanda al considerar que no se ha cumplido respecto de uno de los lotes objeto de la acción el requisito de singularización, pero no por lo que corresponde al requisito de posesión.- 4.3.3.- Las casacionistas expresan que se ha infringido por falta de aplicación el artículo 941 del Código Civil, norma que dispone: “Si Juicio No. 261-2013 alguno, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado el actor.” Esta disposición legal se refiere a un caso distinto al planteado por los recurrentes, ya que es aplicable cuando una persona simula tener la calidad de poseedor sin serlo de la cosa que se reivindica, con el fin de llevar a engaño al propietario del bien obligándolo a ejercer una acción reinvidicatoria, simulación que además de ser de mala fe, es decir con el ánimo doloso de perjudicar. Para los recurrentes, este engaño ocurre cuando los demandados se hacen pasar por poseedores del área de 1.918 metros cuadrados, pero no presentan ningún argumento y prueba de esa supuesta simulación, menos aún de que sea producto de la mala fe, aspecto este último que no ha sido parte de la litis.- En consecuencia, se desecha igualmente los cargos por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por todo lo expuesto, la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, el 29 de enero del 2013, a las 14h22.- Sin costas.- Notifíquese.- f) Dra.

P.A.S., Dra. M.R.M.L., Dr. P.I.R., J. y Juez de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Ab. G.N..- SECRETARIA RELATORA Encargada.-

Es fiel copia del original.- Quito, 06 de agosto de 2014 Ab. G.N. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA G.N. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

RATIO DECIDENCI"1. Al proponen el recurso, los recurrentes incumplen la obligación de realizar la proposición jurídica completa de la causal tercera, omiten señalar normas sustantivas o materiales que no han sido aplicadas o que han sido aplicadas equivocadamente en la sentencia impugnada este defecto impide al Tribunal de Casación verificar si existió el error que se acusa, en este tipo de recursos extraordinarios le está vedado de oficio suplir los defectos en que incurran los casacionistas."

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