Sentencia nº 0127-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Julio de 2014

Número de sentencia0127-2014
Número de expediente0782-2012
Fecha14 Julio 2014
Número de resolución0127-2014

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.CIVIL Y MERCANTIL.-

SALA ESPECIALIZADA DE LO Quito, a 14 de julio de 2014; las 13h10.ANTECEDENTES VISTOS: El doctor E.E.M.R., en su calidad de procurador judicial de la empresa pública EP PETROECUADOR, dentro del juicio de indemnización por daños y perjuicios ambientales, que sigue G.E. en contra de la compañía PETROPRODUCCIÓN, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, el 21 de septiembre del 2012, las 09h23, en la cual se desechan los recursos de apelación interpuestos, confirmando en todas sus partes la sentencia del juez a quo. Admitido el recurso y agotado su trámite, es el estado de resolver, para hacerlo se considera: COMPETENCIA La Sala de lo Civil y M., tiene competencia para conocer los recursos de casación, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 de la misma ley, y de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 04-2013 de 22 de julio del 2013. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil, conformado por los doctores P.Í.R., quien actúa en calidad de juez nacional ponente; W.A.R., juez nacional, y P.A.S., jueza nacional, tiene competencia para conocer el presente recurso de casación. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Normas de derecho infringidas.- En el escrito de interposición del recurso de casación, que obra de fojas 24 a 27 del cuaderno de segunda instancia, la parte recurrente señala, que las normas infringidas son las contenidas en los artículos 76.3, 76.7.K) y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 15, 24, 59, 344, 346.2, 352, del Código de Procedimiento Civil; los artículos 162, 163, 240.2 del Código Orgánico de la Función Judicial; y finalmente el artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental.

  1. en las que se funda el recurso.- El recurrente señala que la causal en las que se fundamenta el recurso, es la constante en el numeral 2 del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamentos de apoyo del recurso.- Primer cargo. Nulidad procesal por falta de competencia. El casacionista fundamenta su recurso, como lo explica en el escrito de interposición de casación, estableciendo: a) que la sentencia de primera instancia, misma que fue apelada en su momento y que posteriormente fue ratificada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, contienen vicios in procedendo, que han provocado la nulidad insanable y han colocado en indefensión a la parte demandada, ya que se han violado normas procesales relacionada con la competencia, toda vez que no se han aplicado los artículos 162, 163, 240.2 del Código Orgánico de la Función Judicial; 24, 59, 344, 346.2 y 352 del Código de Procedimiento Civil; y 76.3 y 76.7.k) de la Constitución de la República del Ecuador; y, por la indebida aplicación de los artículos 10, 11 y 29.1 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas relacionadas con la competencia del P. y de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos para conocer y tramitar acciones fundadas en el Código Civil; b) que la demanda planteada es absolutamente confusa e imprecisa en cuanto a sus pretensiones y a los fundamentos que invoca, pues dice que se han violado derechos civiles, derechos constitucionales y derechos ambientales, pero únicamente demanda el pago por daños y perjuicios y posibles beneficios y lucro de productos futuros en su predio, por lo que su pretensión no es de carácter ambiental sino civil, ya que si fuera ambiental, la titularidad del derecho pretendido en ningún caso correspondería a la propietaria del terreno que intenta exclusivamente cobrar una indemnización millonaria que incrementaría su patrimonio personal, por un supuesto atentado contra un bien colectivo, social y público como es la biodiversidad, producto de un hecho fortuito y de fuerza mayor como es el accidente por el cual falla la tubería subterránea del pozo Aguarico 7 y se dispersa el agua de formación, agravada esta situación con el impedimento y obstáculo deliberado de parte de la actora, al no permitir que ingresen los equipos, taladro y el personal que tenía que controlar el pozo, lo que ocasionó un daño mayor del que originalmente se había causado, esto derivó que se presenten acciones ante la Fiscalía de Sucumbíos por la paralización y sabotaje lo que no fue tomado en cuenta al momento de establecer la responsabilidad; c) que la actora no ha demandado una indemnización para la comunidad, ni pretende la ejecución de obras de reparación ambiental. Su única exigencia es que la EP PETROECUADOR, mediante sentencia sea condenada a pagar una indemnización por los daños y perjuicios ambientales a la propietaria del bien. No se trata ni de una demanda de reparación ambiental, ni de una pretensión colectiva; es un reclamo individual que se formuló por un supuesto daño ambiental en el predio de un particular, es decir que se trata de una demanda de carácter patrimonial que pretende una mejora de las indemnizaciones civiles ya cobradas por la señora G.E.. Por esta razón, al tratarse de una pretensión de carácter económica particular, evidentemente esta demanda debió tramitarse en juicio ordinario y ante juez civil; d) que nadie puede ser juzgado sino con observancia del trámite propio que le corresponde a cada acción, razón por la cual La Corte Suprema de Justicia en sentencias de triple reiteración ha anulado sentencias que debiendo tramitarse en la vía ordinaria se tramitaron en la vía verbal. Señala, además, que el artículo 240.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, recoge el principio contenido en el derecho procesal ecuatoriano de que los jueces de lo civil tienen competencia residual, por lo que son competentes para conocer todas aquellas materias de orden civil que no estén sujetas a la competencia de un juez especial. Por su parte, el artículo 162 del Código Orgánico de la Función Judicial establece la no prorrogación de la competencia en razón de la materia. Es así que la competencia del Presidente de la Corte Provincial de Justicia, está limitada a las acciones que nacen de la Ley de Gestión Ambiental, y no le alcanza para conocer las acciones derivadas de los cuasidelitos regidos por el Código Civil. Al desconocerse esta evidente realidad, en la sentencia del caso se dejaron de aplicar los artículos 240.2 y 162 del Código Orgánico de la Función Judicial y también los artículos 76.3 y 76.7 (k) de la Constitución de la República de Ecuador y 24 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el derecho del demandado a ser juzgado ante un juez competente. Esta violación a una solemnidad sustancial común a todos los juicios, determina necesariamente la nulidad del proceso, la que debió ser declarada aplicando los artículos 344, 346.2 y 352 del Código de Procedimiento Civil; e) que el Tribunal ad quem, en la sentencia que recurren, ha dejado de aplicar los artículos 344, 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, que determina la nulidad del proceso por la violación del trámite atinente a la naturaleza del asunto que se está juzgando; f) que las limitaciones propias del juicio verbal sumario afectaron gravemente el derecho de defensa de la EP PETROECUADOR. Por consiguiente se vulneró

el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 75 de la Constitución y el principio de administración de justicia prevista en el artículo 169 ibídem, por lo tanto alegan la aplicación de estas normas. Si bien es verdad que la Ley de Gestión Ambiental establece la competencia del Presidente de la Corte Provincial de Justicia de las distintas provincias, y el trámite verbal sumario para las reclamaciones de carácter ambiental, en cambio, para a un juicio de declarativo la que pretenda para el establecer pago de responsabilidades cargo demandada indemnizaciones individuales a las propiedades de predios, el único competente es el Juez Civil y la vía es la de juicio ordinario, de acuerdo a lo que establece el Art. 59 del C.P.C, porque ni el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil ni ninguna otra Ley especial determina que se la tramite verbal y sumariamente; g) que en el supuesto no consentido de que la reparación económica reclamada en la demanda tenga lugar, esta solo podría hacerse efectiva justificando por una parte, un incumplimiento a las obligaciones impuestas en las licencias y permisos ambientales, lo que ni siquiera se ha intentado hacer, y por otra, probando conforme a la Ley, la comisión por parte de la Empresa de un delito o cuasidelito, esto es hechos ilícitos originados en fraude, dolo o culpa grave, lo cual no existe en este caso, por el contrario existe el delito de paralización y extorción de parte de la Sra. G. Estrada que en su afán de que se le pague una cantidad cuantiosa no permitió los trabajos de control del accidente . No se ha invocado y menos podría demostrarse que en el hecho materia del litigio, mi representada ha actuado con la intención de causar daño con lo que se configuraría el dolo por lo que, la accionante tendría al menos que demostrar culpa, esto es que se ha obrado con imprudencia, negligencia o impericia o con infracción de normas legales o reglamentarias, lo cual es imposible probar frente al hecho que nos ocupa, ya que el accionar de la Empresa Pública siempre ha estado sujeta y enmarcada a parámetros y normas establecidas; h) que se tome en cuenta al momento de resolver que el Ministerio de Energía y Minas, en ese entonces, a través de la Subsecretaría de Protección Ambiental dictó el Decreto Ejecutivo 1215 publicado en el Registro Oficial 265 de 13 de febrero del 2001 que en su artículo 14 establece: "Control y seguimiento".- Dentro del sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, la Subsecretaría de Protección Ambiental a través de la Dirección Nacional de Protección Ambiental será la entidad responsable de efectuar el control y seguimiento de las operaciones hidrocarburíferas en todas sus fases en lo que respecta al componente ambiental y sociocultural, y a la aplicación de los Planes de Manejo Ambiental aprobados por cada fase, así como las disposiciones de este Reglamento.-"Los informes que sobre estos temas emita la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas con relación a cualquiera de las diferentes fases de las actividades hidrocarburíferas, constituirán la base técnica para en caso de incumplimiento, proceder al juzgamiento de las infracciones en sede administrativa o jurisdiccional". Finalmente, señala que al no evidenciarse en el expediente el informe emitido por la Subsecretaría de Protección Ambiental, que sería la única base técnica para este enjuiciamiento, la actora carece de derecho para formular reclamación en esta materia.

EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicialsatisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación; en nuestra legislación los regula este recurso, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites establecidos por el casacionista; en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha señalado: “La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura…” 1. Al referir a los fines de la casación, es importante y de utilidad, remitirnos a lo posición doctrinaria que M.F. recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que señala: “… El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de enseñanza para la solución de casos posteriores…”2, este criterio ratifica los fines del recurso de casación, la unificación de la jurisprudencia y la corrección de los yerros de derecho en que incurren los juzgadores al emitir sentencia. El recurso de casación 1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634.

2 F.M., “Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo”, V.V., A., S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág. 12875.

tiene además una función de justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, al respecto la doctrina coincidentemente se ha pronunciado en los siguientes términos: “…es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (como prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho…” 3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL PRIMERO: Entendido el recurso de casación en los términos señalados, este Tribunal de Casación considera que, es importante indicar que las acusaciones sustentadas en el causal segunda (errores in procedendo) del artículo 3 de la Ley de Casación, deben fundarse, en uno de sus tres modos de infracción: aplicación indebida; falta de aplicación; o, errónea interpretación de “normas procesales”, cuando, como consecuencia de la infracción se haya viciado el proceso de nulidad insanable y no hubiere quedado legalmente convalidada; o, cuando se haya provocado indefensión; y, siempre que en los dos supuestos la omisión atacada hubiese influido en la decisión de la causa. De acuerdo con la doctrina, “la resolución está viciada por error in procedendo en los siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, cuando, en fin, se hubiere dejado de convocar de modo que se posibilite el ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz la resolución” (Exp. 20, R.O. 41, 7-X-96).

3 C.L., J., “El recurso de Casación en el Perú”, Doctrina –Legislación –Jurisprudencia”, Ed. G., Lima, 1er Ed. , 1997, pág. 6 El casacionista, por esta causal alega, la falta de aplicación de los artículos 162, 163 y 240.2 del Código Orgánico de la Función Judicial; 24, 59, 344, 346.2 y 352 del Código de Procedimiento Civil; y 76.3 y 76.7.k) de la Constitución de la Republica, normas relacionadas con la competencia del juez; es importante, tener en claro que tipo de juicio es, y en quien radica la competencia del presente juicio, por lo cual, es necesario mencionar, que el artículo 41 de la Ley de Gestión Ambiental establece: “Con el fin de proteger los derechos ambientales individuales o colectivos, concédese acción pública a las personas naturales, jurídicas o grupo humano para denunciar la violación de las normas de medio ambiente, sin perjuicio de la acción de amparo constitucional previsto en la Constitución Política de la República”, el artículo 42 ibídem, señala: “Toda persona natural, jurídica o grupo humano podrá ser oída en los procesos penales, civiles o administrativos, que se inicien por infracciones de carácter ambiental, aunque no hayan sido vulnerados sus propios derechos. El Presidente de la Corte Superior del lugar en que se produzca la afectación ambiental, será el competente para conocer las acciones que se propongan a consecuencia de la misma. Si la afectación comprende varias jurisdicciones, la competencia corresponderá a cualquiera de los presidentes de las cortes superiores de esas jurisdicciones” y el artículo 43 ejusdem, determina que: “Las personas naturales, jurídicas o grupos humanos, vinculados por un interés común y afectados directamente por la acción u omisión dañosa podrán interponer ante el Juez competente, acciones por daños y perjuicios y por el deterioro causado a la salud o al medio ambiente incluyendo la biodiversidad con sus elementos constitutivos. Sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar, el juez condenará al responsable de los daños al pago de indemnizaciones a favor de la colectividad directamente afectada y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Además condenará al responsable al pago del diez por ciento (10%) del valor que represente la indemnización a favor del accionante. Sin perjuicio de dichos pagos y en caso de no ser identificable la comunidad directamente afectada o de constituir ésta el total de la comunidad, el juez ordenará que el pago, que por reparación civil corresponda, se efectúe a la institución que deba emprender las labores de reparación conforme a esta Ley. En todo caso, el juez determinará en sentencia, conforme a los peritajes ordenados, el monto requerido para la reparación del daño producido y el monto a ser entregado a los integrantes de la comunidad directamente afectada. Establecerá además la persona natural o jurídica que deba recibir el pago y efectuar las labores de reparación. Las demandas por daños y perjuicios originados por una afectación al ambiente, se tramitarán por la vía verbal sumaria”. (Las negrillas nos pertenecen) La Constitución de la República, en su artículo 72 señala: “La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas”. (Las negrillas nos pertenecen). Del proceso se infiere que, de fojas cinco a siete, se encuentra la demanda, planteada por E.G., ante el señor Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, doctor G.Y.R., quien avoca conocimiento, en base a la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Gestión Ambiental, a fojas ocho. Con estos antecedentes, es importante tener claro que dentro del Capítulo I, referente a las acciones civiles, de la Ley de Gestión Ambiental, el artículo 43 ibídem, en su inciso final establece que: “Las demandas por daños y perjuicios originados por una afectación al ambiente, se tramitarán por la vía verbal sumaria”, se recalca, además, que se ha demostrado el daño ambiental que la demandante ha sufrido según el informe pericial del Ing. J.P., que se encuentra de fojas 204 a 242 del proceso, y de acuerdo a la norma contenida en el primer y segundo inciso de la norma señalada ut supra, la actora tiene pleno derecho para demandar, por la afectación al ambiente, y específicamente, a la indemnización que las personas naturales, de forma individual por la afectación de los sistemas naturales, poseen, establecido tanto en la Constitución del Ecuador como en la Ley de Gestión Ambiental, se agrega que conforme el artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental, el juez determinará en sentencia, conforme a los peritajes ordenados, el monto requerido para la reparación del daño producido, sin necesidad de otro documento adicional, al encontrarse el peritaje establecido ut supra, por ende, no procede la alegación en cuanto a la carencia de derecho de la actora para seguir el presente juicio. Además, al haberse demostrado el daño ambiental, y al tenerse tramitando en vía verbal sumaria, la competencia, conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley de Gestión Ambiental corresponde al presidente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. En consecuencia, con los antecedentes anotados del proceso, y las normas señaladas, se infiere que la acción que se siguió, al igual que la competencia del juez, son las correctas. Por ende, este Tribunal señala que, al contrario de lo expresado por el recurrente, en cuanto al vicio in procedendo, por la falta de competencia del Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, en base, a lo anotado en las líneas precedentes, el presidente de dicha Corte, actuó con plena competencia, al no ser un juicio ordinario, por lo que la alegación de incompetencia queda desvanecida.

Por otro lado, en cuanto a la argumentación planteada, por la indebida aplicación de los artículos 10, 11, 29.1 del Código de Procedimiento Civil que establecen, artículo 10 ibídem: “En caso de que la ley determinara que dos o más juezas, jueces o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza, juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes(...)”, artículo 11 ejusdem: “La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha ocurrido el demandado a su juez para que la entable” y artículo 29.1 de este cuerpo legal: “Además del juez del domicilio, son también competentes: 1. El del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación"; agrega además, la falta de aplicación de los artículos 240.2, 162 y 163 del Código Orgánico de la Función Judicial que determinan, artículo 240.2 ibídem: “Son atribuciones y deberes de las juezas y los jueces de lo civil: 2. Conocer y resolver, en primera instancia, todos los asuntos de materia patrimonial y mercantil establecidos en las leyes, salvo las que corresponda conocer privativamente a otras juezas y jueces”, artículo 162 ejusdem “La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial. Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgador excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa. La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o del juez, se somete a aquélla expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato. La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su juzgador para que la entable. En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia”, y artículo 163 del mismo cuerpo legal “Para determinar la competencia de juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a la jurisdicción penal: 1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes; 2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes. Sin embargo, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Las diligencias, términos y actuaciones que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente. La ley posterior mediante disposición expresa podrá alterar la competencia ya fijada. Si se suprime una judicatura, la ley determinará el tribunal o juzgado que deberá continuar con la sustanciación de los procesos que se hallaban en conocimiento de la judicatura suprimida. De no hacerlo, el Consejo de la Judicatura designará jueces temporales para que concluyan con la tramitación de las causas que se hallaban a conocimiento de dicha judicatura; 3. Fijada la competencia de la jueza o del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por el mismo hecho determinada la competencia de los jueces superiores en grado; y, 4. La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley. Será igualmente competente en caso de proponerse reconvención, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. En los demás casos, se estará a lo arreglado por los códigos procesales respectivos” y de los artículos 76.3 y 76.7.k) de la Constitución de la República del Ecuador que señalan, artículo 76.3: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento" y artículo 76.7.k): “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”, y finalmente, el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda persona tiene derecho para no ser demandada sino ante su juez competente determinado por la ley” normas de las cuales se evidencia el derecho a ser juzgado ante un juez competente; ante esta alegación, en base a lo anotado en el análisis precedente, se determina que, por cuanto el Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, actuó con jurisdicción y competencia, es decir, investido de la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, su conducta ha sido apegada a la Constitución y la ley, por tanto, en ejercicio de sus atribuciones conoció la presente causa, por ende, al ser este, quien tenía la competencia para resolver, como se analizó en el acápite anterior, las alegaciones precedentes carecen de sustento jurídico. Además, el casacionista determina por un lado en cuanto a la fundamentación que para que exista la reparación económica, solo podría ser efectiva justificando por una parte un incumplimiento a las obligaciones impuestas en las licencias y permisos ambientales, y por otra, probando conforme a ley, la comisión por parte de la empresa de un delito o cuasidelito, esto es hechos ilícitos originados en fraude, solo o culpa grave; y por otro, en cuanto al Decreto Ejecutivo 1215 publicado en el Registro Oficial 265 de 13 de febrero de 2001; es de anotar que en primer lugar, el artículo 14 del Decreto Ejecutivo 1215, anuncia: “Dentro del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, la Subsecretaría de Protección Ambiental a través de la Dirección Nacional de Protección Ambiental será la entidad responsable de efectuar el control y seguimiento de las operaciones hidrocarburíferas en todas sus fases en lo que respecta al componente ambiental y sociocultural, y a la aplicación de los Planes de Manejo Ambiental aprobados para cada fase, así como las disposiciones de este Reglamento. Los informes que sobre estos temas emita la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas con relación a cualquiera de las diferentes fases de las actividades hidrocarburíferas, constituirán la base técnica para, en caso de incumplimiento, proceder al juzgamiento de las infracciones en sede administrativa o jurisdiccional” norma que claramente contiene la obligación de la Subsecretaría de Protección Ambiental a través de la Dirección Nacional de Protección Ambiental, a realizar controles y seguimientos de las operaciones hidrocarburíferas, de los cuales pueden luego ejercerse juzgamientos administrativos o jurisdiccionales, en otros términos, de los controles que la Subsecretaria realice, luego, se puede proceder al juzgamiento que se crea pertinente, no como mal entiende el recurrente, que para ejercer cualquier juzgamiento independiente, se necesite el informe como requisito. Además, conforme se estableció en líneas precedentes, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental, solo se requiere de los peritajes ordenados por los juzgadores, para poder determinar el daño y el monto de su reparación en sentencia, no es necesario, por tanto, determinar ninguno de los requisitos que el actor alega como necesarios, ya que si se demuestra del peritaje el daño, conforme la norma citada supra, se debe indemnizar. Por todo lo anotado, carece de sustento legal alguno estas alegaciones, por lo que se desecha.

Finalmente, alega que se han dejado de aplicar los artículos 344, 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil que determinan, artículo 344: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código”, el artículo 346: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 1.

Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3. Legitimidad de personería; 4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente; 5. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7. Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe” y artículo 1014: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357”, como se evidencia son normas aplicables cuando exista una nulidad del proceso por la violación del trámite, y que conforme lo anotado en el primer análisis, al no existir falta de solemnidad sustancial alguna, y al no haber existido violación al trámite, por ser la vía verbal sumaria la pertinente para la resolución del presente caso, y no la vía ordinaria como señala el casacionista, no se ha probado ninguno de los presupuestos para que proceda el vicio in procedendo, ya sea que se haya viciado el proceso de nulidad insanable, o, cuando se haya provocado indefensión, con el análisis efectuado, este Tribunal de Casación, concluye que no existe nulidad procesal alguna, por tanto, no procede el recurso de casación planteado con fundamento en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.

DECISIÓN Por lo expuesto, este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, el 21 de septiembre de 2012, las 09h23.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Dr. P.I.R.; Dr. W.A.R.; Dra. P.A.S.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P.. Secretaria Relatora que certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 14 de 2014. julio de Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA IL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RATIO DECIDENCI"1. Demostrado el daño ambiental, y tramitado la demanda en la vía verbal sumaria, la competencia, conforme dispone el artículo 42 de la Ley de Gestión Ambiental corresponde al Presidente de la Corte Provincial de Sucumbíos. En consecuencia, con los antecedentes del proceso, y las normas señaladas, se infiere que la acción que se siguió, al igual que la competencia del juez, son las correctas. 2. Este Tribunal señala que, al contrario de lo expresado por el recurrente, en cuanto al vicio in procedendo, por la falta de competencia del Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, en base, a lo anotado en las líneas precedentes, el presidente de dicha Corte, actuó con plena competencia, al no ser un juicio ordinario, por lo que la alegación de incompetencia queda desvanecida. 3. El recurrente alega que se dejó de aplicar los artículos 344, 346 y 1014 del Código Adjetivo, normas aplicables cuando exista nulidad del proceso por violación del trámite, al no existir falta de solemnidad sustancial alguna , no existió violación al trámite, al seguirse en la vía verbal sumaria, y no en la vía ordinaria señalada por el casacionista, no se probó ningún presupuesto para que proceda el vicio in procedendo, que haya viciado el proceso de nulidad insanable, o, provocado indefensión, con el análisis efectuado, este Tribunal de Casación, concluye que no existe nulidad procesal alguna, por tanto, no procede el recurso planteado con fundamento en la causal segunda."

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