Sentencia nº 0151-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Agosto de 2014

Número de sentencia0151-2014
Fecha13 Agosto 2014
Número de expediente0767-2012
Número de resolución0151-2014

Juicio No. 767-2012 Quito, 13 de agosto de 2014 REGISTRO OFICIAL En el Juicio No. 767-2012 que sigue E.R.T. contra B.T.O. hay lo que sigue: Juicio No. 767-2012 Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 13 de agosto de 2014, a las 10h00.----------------------------------------------------------VISTOS: (767-2012) En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio verbal sumario que por restitución de dineros invertidos en mejoras de local arrendado sigue E.A.R.T. contra B.A.T.O.; el demandado interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 12 de septiembre del 2012, las 11h49 y del auto que niega la solicitud de aclaración y ampliación de 15 de octubre del 2012, las 10h04, sentencia de segunda instancia que acepta el recurso de apelación y revocando el fallo del juez de primer nivel, en los términos de esa sentencia, acepta la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 8 de abril de 2014; las 10h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, 1 Juicio No. 767-2012 legitimación y formalidades dispuestas en el artículo 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 191, 192 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil que han conducido a la falta de aplicación del artículo 1877 del Código Civil. En estos términos fijan el objeto de los recursos y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley se estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). TERCERO: Cargos contra la sentencia: 3.1.- Con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente señala se han dejado de aplicar normas fundamentales de derecho relativas a la valoración de la prueba como son las contenidas en los artículos 191, 192 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil que dan valor de prueba a los instrumentos privados que no requieren como solemnidad el instrumento público y que no han sido redargüidos de falsos ni objetada su legitimidad por las partes en el proceso, y no contiene la obligación expresa de reconocer las mejoras que se realicen en los locales arrendados, como lo exige 2 Juicio No. 767-2012 el artículo 1877 del Código Civil que como consecuencia ha sido inaplicado, que tiene relación con el contrato de arrendamiento y que constituye norma supletoria de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Inquilinato. Que de la lectura de esta norma se colige que las mejoras útiles que se hagan en un bien arrendado deben ser pagadas por el arrendador, debe existir un pacto expreso y que aquella manifestación debe constar en el contrato de arrendamiento, lo que según el recurrente no ocurre en la especie, pues claramente se aprecia en la Cláusula Quinta del contrato, que los arrendatarios declaran que harán adecuaciones a los locales mientras el arrendador en ningún momento asume la obligación de pagar las mejoras, por lo que a falta de acuerdo o estipulación de las partes, se entiende que quedan en beneficio de arrendador. Agrega el recurrente que los Jueces de segunda instancia ha dado valor a una diligencia de inspección judicial practicada como diligencia previa ante un juez incompetente para tomar una parte de las afirmaciones del demandado y asumir que “tácitamente” ha aceptado pagar las mejoras hechas en los locales arrendados y no se ha dado el valor de prueba al instrumento privado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que debe ser apreciado como prueba de conformidad con los artículos 191, 192 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ha dejado de aplicar el artículo 1877 del Código Civil que impone que la aceptación de pago de mejoras debe ser expresa; infracción que ha sido determinante en la decisión de la causa.- CUARTO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento constitucional y legal vigentes o en principios del Derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia; o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a 3 Juicio No. 767-2012 continuación: 4.1.- Corresponde a continuación analizar los cargos por la causal tercera de casación.4.1.1.- Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra.- 4.1.2.En el presente caso, el recurrente expresa que no se han aplicado las disposiciones de los artículos 191, 192 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “Art. 191.- Instrumento privado es el escrito hecho por personas particulares, sin intervención de notario ni de otra persona legalmente autorizada, o por personas públicas en actos que no son de su oficio. Art. 192.- Se pueden extender en escritura privada los actos o contratos en que no es necesaria la solemnidad del instrumento público. Art. 194.- El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre que la ley no prevenga la solemnidad del instrumento público: 4. Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos.”.- Sobre el particular manifiesta que no se ha considerado el contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, en cuya Cláusula Quinta los arrendatarios declaran que realizarán ciertas adecuaciones al local arrendado, pero que no se expresa que el arrendatario estará en la obligación de restituir lo invertido en las mejoras; falta de aplicación que a su vez a derivado en que se deje de aplicar el artículo 1877 del Código Civil, que en su parte pertinente dispone: “El arrendador no está obligado a pagar el costo de las mejoras útiles en 4 Juicio No. 767-2012 que se ha consentido con expresa disposición de abonarlas…” 4.1.3.- Al respecto tenemos que la Sala de Apelación, al valorar la prueba actuada en este proceso, en el numeral 3.1.2 del considerando Tercero de la sentencia motivo del recurso de casación, hace una expresa mención al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en especial en lo referente a la Cláusula Quinta de ese instrumento que lo transcribe, para concluir: “Muy claramente se distingue la aceptación por parte del arrendador de las mejoras que los dos arrendatarios, iban a realizar en el local de su propiedad. No se debe confundir el pago que debían realizar los arrendatarios, por los servicios de agua y energía eléctrica, como expresamente consta en el contrato.”. Al respecto este Tribunal de Casación considera que si bien los Jueces de instancia no han desconocido la existencia de esta prueba instrumental (contrato de arrendamiento) ni han desconocido su fuerza probatoria como documento privado, la valoración que hacen del mismo es parcial e incompleta, pues si bien se puede deducir de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, que el arrendador consintió en que los arrendatarios readecúen los dos locales para convertirlos en uno solo, en dicha estipulación contractual no establece que el arrendador reconoce y se obliga a pagar los valores que los arrendatarios hayan invertido en esas mejoras, siendo este un elemento indispensable para que prospere el reclamo del actor de acuerdo con lo previsto en el artículo 1877 del Código Civil.- La falta de una valoración integral de la prueba instrumental del contrato privado de arrendamiento suscrito entre B.A.T.O., como arrendador, y Á.R.E.S. de la Sala y E.A.R.T., como arrendatarios, en la ciudad de Loja el 1 de diciembre del 2009, ha producido como efecto que se deje de aplicar en la sentencia la norma del artículo 1877 del Código Civil, que dispone: “El arrendador no está obligado a pagar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas..” (lo resaltado es de este Tribunal); toda vez que como ya se expresó no existe el expreso consentimiento del arrendador de cancelar lo que los arrendatarios invirtieron en mejorar el local arrendado; situación que indudable influye en la decisión de la causa.- En tal virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Casación, procede casar la sentencia recurrida y en su reemplazo dictar la correspondiente sentencia de mérito: QUINTO: Sentencia de mérito: 5.1.- Como ya se expresó en el considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa.- No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara válido.- 5.2.C.E.A.R.T. con su demanda manifestando que el 1 de diciembre del 2009, el señor B.A.T.O. le entregó en arrendamiento a él y su ex socio dos locales comerciales ubicados en la calle O., entre J. 5J.N. 767-2012A.E. y 10 de Agosto de la ciudad de Loja, cuyo destino fue el funcionamiento de un local para la venta de comida rápida. Que dada las “deplorables” condiciones en que se encontraban los locales, en el mismo contrato de arrendamiento se estipuló en la cláusula Quinta que: “Los arrendatarios declaran recibir los almacenes detallados anteriormente y declaran que los readecuarán para convertirlos en un solo local, a los cuales se les equipará de servicios de agua y energía eléctrica…”; y que efectivamente, dada la autorización para remodelar y adecuar el local, se realizaron una serie de trabajos tendientes a dejarlo en condiciones aptas para iniciar el negocio de venta de comida rápida. Que con el co-arrendatario del local, Á.E.S. de la Sala constituyeron la sociedad de hecho “King Chicken Fast Food”; y que la inversión en el local se la pudo realizar gracias a un crédito bancario obtenido en el Banco de Machala por el monto de diez mil dólares americanos; préstamo en que su ex socio es deudor principal y él deudor solidario. Que con fecha 17 de septiembre del 2010, Á.E.S. de la Sala y su cónyuge le cedieron en venta real y efectiva las acciones que poseían sobre la sociedad de hecho, con todas las acciones y derechos inherentes a las mismas; y por tal motivo, asumió el pago del préstamo antes indicado. Indica el actor que pese a la autorización de readecuar el local y cumplir con los trabajos, encontrándose el negocio en marcha, B.A.T.O., logró que desocupara el local arrendado terminado en forma unilateral el contrato, sin devolverle el dinero que invirtió en la readecuación de los locales pese a que antes de la desocupación le ofreció “de palabra” devolverle todo el dinero invertido. Que adjunta la demanda copias certificadas de la diligencia previa de inspección judicial tramitada con el No. 40E-2011 ante el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil de Loja, con la intervención de perito que determinó que los trabajos efectuados ascienden a la suma de US$ 5.825,13 dólares americanos.- Con tales antecedentes demanda la restitución de los valores invertidos como mejoras en el local dado en arrendamiento más los intereses de Ley, desde el momento de la desocupación del local; y, el pago de constas procesales en las que se incluirá los honorarios de su abogado defensor.- Citado el demandado no ha comparecido a juicio en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, por lo que su silencio se considera como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil. Cabe indicar que a fs. 78 del cuaderno de primer nivel comparece a juicio el demandado alegando la nulidad del proceso, por cuanto, según manifiesta, hasta el 10 de abril del 2012 no le llegó la tercera boleta de citación a su domicilio, situación que le llamó la atención por el retraso y al averiguar en el juzgado el motivo de la demora se encuentra con que el proceso estaba en estado de resolver, al haberse realizado la audiencia de conciliación y la 6 Juicio No. 767-2012 etapa de prueba, por lo que se le ha dejado en total indefensión violándose las normas al debido proceso previstas en el artículo 76, numeral 7 letras a), b) y c) de la Constitución de la República y el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. - 5.3.- El Juez Primero de Inquilinato de Loja, en sentencia de primer nivel dictada el 12 de junio del 2012, las 15h06, rechaza la demanda.Inconforme, el actor interpone recurso de apelación, por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre ese recurso.- 5.4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar afirmativamente los hechos propuestos en la demanda, y además, es obligación del demandado, probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga; y, conforme el artículo 117 del mismo Código, solo la prueba debidamente actuada, esto es, la que ha sido solicitada, proveída y evacuada legalmente hace fe en el proceso.- En la presente causa, se han actuado las siguientes pruebas: Por la parte actora: 1) Que se reproduzca todo cuanto de autos le fuere favorable es especial: la diligencia previa de inspección judicial agregada a la demanda; el acta de la diligencia previa de fs. 5 del proceso; la factura d fs. 26 a efecto de que se la considere para las costas procesales; 2) Se oficie al Notario Octavo del cantón Loja para que confiera copia certificada de la escritura de transferencia de acciones celebrada el 17 de septiembre del 2010 entre Á.E.S. de la Sala y E.A.R.T.; 3) Que se remita oficio al Notario Séptimo del cantón Loja a fin de que remita copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad de hecho “King Chiken Fast Food” celebrada el 23 de diciembre del 2009 entre Á.E.S. de la Sala y E.A.R.T.; 4) Se oficie al Gerente del Banco de M. en Loja para que certifique si Á.E.S. de la Sala y E.A.R.T., figuran como deudores (principal y solidario) de algún préstamo en ese Banco; se indicará además el monto del préstamo, la fecha en que fue concedido, el plazo, números de cuotas pagadas y el monto de cada una; 5) Que el Secretario del Juzgado confiera copia debidamente certificada del contrato de arrendamiento inscrito en esa Dependencia con el No. 4043 de 2 de diciembre del 2009; 6) Se adjunte al proceso 12 fotografías que evidencia que efectivamente se procedió a realizar los trabajos de remodelación, su avance y el estado final del inmueble; 7) Se adjunte al proceso y se reproduzca a su favor la factura original de pago de los honorarios de su abogado defensor para que se considere al momento de condenar en costas al demandado; 8) Que se señale día y hora para que se lleve a cabo una inspección judicial al inmueble materia del litigio con el objeto de indicar los trabajos efectuados como mejoras, para cuyo efecto se designará perito; y, 9) Que se señala día y hora para que el demandado rinda confesión judicial de acuerdo al pliego de preguntas que en sobre cerrado se 7 Juicio No. 767-2012 adjunta.- Por la parte demanda, se han solicitado y actuado las siguientes diligencias probatorias: 1) Que se señale día y hora para que el actor E.A.R.T. rinda confesión judicial al tenor del interrogatorio que en sobre cerrado se adjunta.- 5.5. De acuerdo con la prueba actuada dentro de esta causa se establecen los siguientes elementos: 1.- Que efectivamente entre el actor E.A.R.T. y el demandado B.A.T.O., existió una relación contractual en virtud del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de diciembre del 2009, para el funcionamiento de un local comercial de comidas rápidas (fs. 16 y 17). 2.- Según lo estipulado en la Cláusula Quinta del referido contrato, los arrendatarios que realizan las obras necesarias para adecuar y convertir el inmueble arrendado en un solo local. 3.- Que de acuerdo a las copias certificadas de la inspección judicial realizada como diligencia previa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil de Loja No. 40E-2011 (fs. 1 a 32 vta.); fotografías de fojas 44 a 55; e informe pericial de otra inspección judicial que obra de fojas 79 a 83, se determina que efectivamente se realizaron varios trabajos en el inmueble arrendado para adecuarlos a fin de que funcione como un solo local comercial, en el que se determinan los valores invertidos en esas obras. 4.- De las copias certificadas de la escritura pública otorgada en 23 de diciembre del 2009, ante el Notario Séptimo del cantón Loja, se constituyó entre los señores Á.E.S. de la Sala y E.A.R.T., la sociedad de hecho “King Chiken Fast Food” (fs. 71 a 75); y de la copia certificada de la escritura pública otorgada de 17 de septiembre del 2010 ante el Notario Octavo del cantón Loja consta la cesión de derechos respecto de esa sociedad de hecho que hacen Á.E.S. de la Sala y su cónyuge A. de C.T.F. a favor de E.A.R.T. (fs. 66 y 67) con lo que el actor justifica la legitimidad de su derecho para proponer la demanda.- 5.6.- De acuerdo con lo previsto en el 1453 del Código Civil, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenios, del hecho voluntario de una persona que se obliga, de los cuasicontratos y cuasidelitos y de la ley.En el presente caso estamos frente al reclamo de valores cuya supuesta obligación surge de la existencia de una relación contractual que nace de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble; que al tratarse de un predio ubicado dentro del perímetro urbano de una ciudad, está regulada por la Ley de Inquilinato, conforme lo previsto en el artículo 1 de esa Ley, siendo que las disposiciones del Código Civil en esta materia tiene el carácter de supletorias, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Inquilinato. En cuanto a las mejoras, entiéndase por tales aquellas que hayan aumentado el valor venal de la cosa (artículo 953 del C.C.), el artículo 1877 del Código Civil establece: “El arrendador no está obligado a pagar el costo de las mejoras útiles en que no ha 8 Juicio No. 767-2012 consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos por separado.” Como ya se analizó en el numeral 4.1.3. de esta sentencia, la obligación del arrendador de pagar lo invertido por el arrendatario en las mejoras del local arrendado requiere de la aceptación expresa del arrendador, en este caso el demandado, que debe constar por escrito, a eso se refiere la ley al utilizar la palabra “expresa”, generalmente en el contrato de arrendamiento; sin embargo en el contrato suscrito por partes no se hace ninguna mención respecto de que el arrendador y ahora demandado se obliga a abonar lo invertido en mejoras; obligación que inclusive el arrendador la negó al rendir su confesión judicial, motivo por el cual no puede considerarse que existió una aceptación tácita de esa obligación por lo que manifestó el demandado en la diligencia previa de inspección judicial.- DECISIÓN: En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA LA SENTENCIA dictada por la Sala de Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja; y en su lugar, con los argumentos expuestos en este fallo, se desecha el recurso de apelación y se niega la demanda.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese.- f) Dra. P.A.S., D.M.R.M.L., Dr. W.A.R., J. y Juez de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Ab. G.N.SECRETARIA RELATORA ( E ).-

Es fiel copia del original.- Quito, 13 de agosto de 2014.

Ab. G.N. SECRETARIA RELATORA ( E )

9 vas SECRETARIA RELATORA ( E )

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RATIO DECIDENCI"1. En la sentencia se analizó, la obligación del arrendador de pagar lo invertido por el arrendatario en las mejoras del local arrendado requiere de la aceptación expresa del arrendador, en este caso demandado, debió constar por escrito, generalmente en el contrato de arrendamiento; sin embargo en el contrato suscrito por las partes no se hace ninguna mención al respecto que el arrendador y ahora demandado se obliga a pagar lo invertido en mejoras; obligación que el arrendador negó al rendir la confesión judicial, por lo cual no se consideró que existió una aceptación tácita de esa obligación."

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