Auto nº 0113-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Junio de 2014

Número de resolución0113-2014
Número de expediente0419-2012
Fecha19 Junio 2014

Quito, 24 junio de 2014 En el Juicio N° 201-2012 que sigue M.M.D.L. contra J.R.Y.D. hay lo que sigue: ESTUDIADA LA PRESENTE CAUSA EN RELACION POR LOS SEÑORES JUECES DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA; D.E.B. CORONEL (P), DR. WILSON ANDINO REINOSO; DRA. P.A.S.JuezP.: Dr. E.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, Quito, 24 de junio de 2014, las 8h30 VISTOS (No. 201 – 2012): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y en vista del acta de sorteo que obra del cuaderno de casación conocemos de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en mérito del recurso de casación interpuesto por la señora M.M.D.L., contra la sentencia proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi el 23 de marzo de 2012, las 08h15, misma que revoca el fallo estimatorio de primera instancia dictado por el Juez Primero de lo Civil del Cantón Latacunga, que aceptó la demanda petitoria de dominio, propuesta por quien recurre en contra de J.R.Y.D.. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente, alega como infringidas en la sentencia impugnada, las disposiciones de derecho contenidas en los Arts. 933, 937 y 938 del Código Civil. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación “concretamente por aplicación indebida del Art. 938; y, falta de aplicación de los Arts. 933 y 937 del Código Civil”. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, es recurso limitado desde que la Ley lo contempla para impugnar, mediante su activación, sólo determinadas sentencias definitivas y que finalizan la instancia. La casación es “… recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Sexta edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la 1 sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo reclama en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Art. 75 de la Constitución de la República), y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. En efecto, la visión actual de la casación acepta en otorgarla una doble finalidad: La protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris; es decir, la salvaguarda del Derecho objetivo y la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO EN ATENCIÓN A LA CUANTÍA.- 5.1. Dictada y notificada la sentencia o el auto definitivo, se abre una nueva etapa del procedimiento, durante la cual lo resuelto queda a merced de la impugnación de las partes. La posibilidad de impugnación consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza. Se puntualiza que, “… estos recursos son procedimientos técnicos de revisión surgidos a raíz de la impugnación formulada por la parte lesionada. Ésta, tacha a la sentencia de injusta o de nula. A partir de ese instante, el fallo queda provisionalmente privado de sus efectos” (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de f, Montevideo – Buenos Aires, 4ta. Edición, 2002, p. 278). El derecho a recurrir es de naturaleza estrictamente adjetiva como uno de los varios que surgen de la relación jurídica procesal; es un derecho subjetivo de los sujetos procesales y de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición y con el propósito de que se corrijan los errores del juez y que le causan gravamen o perjuicio. “Por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes, principales o secundarias, para que el mismo juez que profirió una providencia o su superior la revise, con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento (in iudicando o in procedendo) que en ella se hayan cometido … el efecto inicial del recurso interpuesto oportunamente y en debida forma es el de impedir la vigencia del acto del juez y por tanto su cumplimiento, a menos que la ley autorice proponerlo en el efecto devolutivo (para que se cumpla y se mantenga como vigente mientras el superior no lo revoque). Su efecto final es la rectificación o confirmación de dicho acto” (H.D.E., Teoría General del Proceso, 3ª. Edición, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, 2002, pp. 505 y 506). Lino E.P. refiriéndose a uno de los medios de impugnación de las sentencias 2 judiciales, expresa: “Denomínase recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o a un juez o tribunal jerárquicamente superior” (Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Sexta Edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 69). La impugnación viene a ser así un medio de garantizar la regularidad de la producción normativa, y referida al fallo se traduce, normalmente, en el recurso como principal medio impugnativo. Dentro del principio dispositivo, “ …los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los vicios e irregularidades del proceso en busca de su perfeccionamiento y de la obtención de sus fines (satisfacción de pretensiones). Como también, según la finalidad pública del proceso, constituirán una mejor manera de lograr la recta aplicación del Derecho o la actuación de la ley” (E.V., Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 26).- 5.2. Los recursos, ordinarios y extraordinarios, no proceden, entre otros eventos, cuando una norma expresa los prohíbe. En este caso, relacionado con la eficacia (vigencia) de las normas procesales en el tiempo (ley procesal es la que regula la actuación de la ley en el proceso y particularmente la que regula la relación procesal), cabe tener presente que siempre que existe un cambio de leyes procesales se habrá de encontrar situaciones ya consumadas y otras iniciadas pero en trámite, por lo que “… si una ley procesal suprime algunos procedimientos para la actuación de la ley o algunos medios de actuarla, desaparece también el poder jurídico de pedir su aplicación, sin consideración alguna al tiempo en que había nacido el derecho de pedirlo … la ley procesal debe consagrar este principio: debe aplicarse la norma vigente en el momento en el que el respectivo derecho se ejercita; lo que equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego de su vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso … igualmente pueden usarse los procedimientos, recursos y medios nuevos que la ley introdujo, no obstante que en el momento de adquirirse el derecho que se trata de tutelar y aun en el de la iniciación del proceso, no existían, siempre que su ejercicio tenga lugar luego de la vigencia de la nueva ley … o si la nueva ley hace irrecurrible una sentencia o auto que la anterior permitía llevar por un recurso al superior o cambia el efecto de la impugnación (apelación), pero la apelación había sido interpuesta, el proceso debe continuar y la apelación surte efectos” (H.D.E., op. cit. pp. 85 y 86). 5.3. En este contexto, el Art. 407 del Código de Procedimiento Civil (que integra el Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, De La Sustanciación De Los Juicios, Sección 1ª. Del juicio ordinario, P. 1º. De la primera instancia) sustituido por la Disposición Reformatoria 23 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O.N. 544, de 09 de marzo de 2009), que regula el juicio ordinario o de lato conocimiento cuya cuantía no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, en su inciso penúltimo, prevé: “Únicamente se podrá apelar de la sentencia en efecto devolutivo. De la sentencia que dicte la corte provincial no cabrá recurso de casación 3 ni de hecho…”. El carácter extraordinario del recurso de casación determina que, a más de otras limitaciones, la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias “…las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia… según la cuantía del negocio, considerando este particular factor, la ley vigente al respecto… determina como sentencias susceptibles de atacarse en casación las que,… contengan resolución desfavorable al recurrente, cuyo valor sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales, o sea, durante el presente año de 2005, la suma de $163.625,000” (H.M.B., op.cit. p.p.179 y 180). La ley, además de atender a la naturaleza de la cuestión controvertida, se vale de la cuantía para determinar en qué casos es procedente este recurso, es decir de un interés jurídico económico en la persona del impugnante, esto es, que el agravio se debe traducir en perjuicio económico. El nuevo Código General del Proceso de Colombia (Ley 1564 de 2012 de 12 de julio de 2012) que entró en rigor el 1º. de enero de 2014, en su Capítulo IV. Casación, Art. 338, inciso primero, consagra: “Cuantía del interés para recurrir.- Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”. En esta misma línea, el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay (18 de octubre de 1988), en la Sección VI. Recurso de Casación, Art. 269, establece: “Improcedencia. No procede el recurso de casación: 1) Contra las sentencias que decreten medidas cautelares; 2) Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión; 3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no supere un importe equivalente a 1.500 unidades reajustables”. 5.4. El Art. 7, regla vigésima del Código Civil, consagra: “La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:… 20ª.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban comenzar a regir”. E., corresponde, como lógica y necesaria consecuencia, a este Tribunal de Casación aplicar la Ley reformada, que obviamente trata de la sustanciación del juicio de donde se sigue que el recurso extraordinario que interpuso la señora M.M.D.L., lo fue bajo el imperio de esa Ley reformada. Desde el hecho de que el legislador haya restringido el recurso de casación para ciertos litigios en los cuales antes si era procedente, indudablemente es un asunto que se refiere al procedimiento o sustanciación de los procesos. El procedimiento, por regla, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo de aplicarse, salvo la excepción establecida por el precepto normativo antes señalado y que se justifica por el hecho de que un término, una actuación, una diligencia constituyen una unidad que no puede ni debe dividirse para que a una de sus partes se aplique la ley anterior y a otra, la ley posterior. La razón por la cual rige la nueva ley sobre la anterior se encuentra en que son normas de derecho público. Se puntualiza que la demanda suscrita por la ahora 4 recurrente y que activó la acción petitoria de dominio fue calificada y admitida a trámite por el juez de primera instancia el 19 de octubre de 2010, es decir con posterioridad a la vigencia de la reforma a la ley procesal (R.O. No. 544 de 9 de marzo de 2009), su efecto: el imperio de la ley reformatoria es incuestionable. En la demanda introductoria a la acción de dominio consta “La cuantía es cinco mil dólares”, cuantificación que determina la improcedencia del recurso extraordinario de casación por así imperativamente disponer el penúltimo inciso del artículo 407 sustituido del Código de Procedimiento Civil por la reforma ya comentada y citado supra. Precepto de derecho público y como tal de interpretación restrictiva, que de modo imperativo deniega el derecho para recurrir en casación, norma con la que se contextualiza lo anteriormente comentado, esto es, la facultad de los litigantes, de naturaleza constitucional (Art. 76.7.m) de la Carta Fundamental) como resultado del derecho de acción, para recurrir, excepto en el evento de la existencia de ley que taxativamente la deniegue. La necesaria y lógica consecuencia de tal prohibición es la improcedencia del recurso de casación que, cabe puntualizar, no constituye una instancia adicional ni apropiada para intentar el libre examen de la cuestión litigiosa, a lo que se adiciona que tiene como causa petendi no la primitiva pretensión del impugnante, sino la validez o nulidad del fallo, por lo que la cuestión a decidir en casación es distinta a la ya decidida por la sentencia de segunda y última instancia. Si bien el Art. 2 de la Ley de Casación prevé: “Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes provinciales, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, la expresa prohibición del precepto citado determina, se reitera, la improcedencia del recurso propuesto y en los términos que se dejan puntualizados. 5.5. Genera efecto preclusivo el auto de admisión del recurso de casación, que prevé el Art. 8 inciso último de la Ley de Casación y proferido por la Sala de Conjueces de esta Sala Especializada ?. El principio de la eventualidad o de la preclusión, en cuanto “… la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor” (H.D.E., Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 67), tiende a buscar orden y claridad en la sustanciación del proceso, principio que contraría su desenvolvimiento libre o discrecional, por lo que extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, pedir una diligencia, los mismos no pueden cumplirse desde que las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva sin que se pueda regresar a etapas o momentos procesales ya extinguidos. En efecto, “… la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse 5 ejercido, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha) … Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso” (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta. Edición, Editorial B de f, Montevideo, Buenos Aires, 2002, pp. 160, 161). En consecuencia, la preclusión es el efecto del transcurso infructuoso de los términos procesales, cuando las partes no han hecho uso de sus derechos. En efecto, se reitera, el proceso está articulado en periodos o etapas, y, dentro de cada uno de ellos deben cumplirse los actos procesales, la consecuencia de su inobservancia es que carecen de eficacia aquellos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. “Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta Edición, A. -P., Buenos Aires, 1986, p. 85). El auto proferido por la Sala de Conjueces de esta S. Especializada de lo Civil y Mercantil el 11 de marzo de 2014, las 09h00, no tiene efecto preclusivo respecto de una nueva revisión por este Tribunal de Casación de los requisitos de admisibilidad del recurso propuesto por D.M.M.D.L., a quien, en efecto, no le asiste derecho para activarlo por la expresa prohibición del precepto normativo del Art. 407 penúltimo inciso del Código de Procedimiento Civil: “De la sentencia que dicte la corte provincial no cabrá recurso de casación ni de hecho”. No cumple ese auto admisorio uno de los requisitos para precluir la revisión de los requisitos de admisibilidad de la casación desde que la señora y los señores Conjueces no ejercieron válidamente la facultad que consagra el inciso final del Art. 8 de la Ley de Casación. 5.6. No cabe duda que el fin de los procedimientos se contraen a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, art. 169 de la Constitución de la República, siempre que la actuación de jueces y justiciables se encuadren en el marco normativo correspondiente. En el caso sub lite erradamente se declara admisible el recurso de casación pese a la prohibición expresa de la ley, “… esa providencia no purga los vicios o irregularidades precedentes por cuya presencia se debió producir una decisión contraria” (Sentencia de 20 de febrero de 1975 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, citada por H.M.B., ibídem, p. 648). Este Tribunal al realizar el examen del recurso advierte que se le ha dado cabida contrariando la ley, por lo que no puede generar el nuevo error de asumir una competencia de la que carece. Es garantía del derecho al debido proceso el ser juzgado por jueces competentes, Art. 76.7.k) de la Constitución de la República, recordando que la competencia está determinada en la ley, Art. 157 del Código Orgánico de la Función Judicial. El auto en mención y por los fundamentos jurídicos expuestos carece de fuerza vinculante, no obliga por tanto, a resolver en el fondo. Lo expuesto tiene fundamentos en la doctrina universal: “ … aún después de la admisión puede descubrirse esas causas de inadmisión, pero entonces, en la fase procesal de decisión se convierten en causas de 6 desestimación. Es decir, que en este supuesto, el efecto procesal que imponía su inadmisión, no pierde su eficacia por el simple hecho de que hubiere pasado desapercibido en la fase de admisión” (M.T.R., Procedibilidad en la Casación Civil Española, Editorial Montecorvo S.A., 1980, p. 10). “ … cuando erradamente declara admisible un recurso de casación, el auto correspondiente no obliga a tomar decisión de fondo alguna al estudiar los reparos que en la demanda respectiva se le hacen a la sentencia impugnada por esta vía extraordinaria” (H.M.B., op. cit., p. 648). Es inexcusable para este Tribunal cumplir con su obligación de control de legalidad, de procurar la unidad e integridad del ordenamiento jurídico. En conclusión, la cuantía del litigio en tanto interés para recurrir en casación, constituye factor que determina la competencia de este Órgano Jurisdiccional de cierre en juicios de lato conocimiento, cuando el agravio o lesión patrimonial inferidos a los justiciables con la sentencia lo sea en causas con cuantía superior a la cantidad señalada en el precepto legal reiteradamente citado. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 23 de marzo de 2012, las 08h15, por carecer de competencia para decidir en este asunto. N. y devuélvase.F) DR. EDUARDO BERMUDEZ CORONEL (P). DR. WILSON ANDINO REINOSO; DRA. P.A.S. (V.S) JUECES DE LA CORTE NACIONAL, DRA. L.T.P., SECRETARIA RELATORA, que certifica.-

Juicio 201-2012 Voto Salvado: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 24 de junio de 2014.- Las 8H30 VISTOS (604-2011): En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por reivindicación sigue M.M.D.L. contra 7 J.R.Y.D., la actora interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial Justicia de Cotopaxi, el 23 de marzo del 2012, a las 08h15, que revoca la sentencia venida en grado y en su lugar rechaza la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Corresponde a este Tribunal de la Sala conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido admitido a trámite por Sala de Conjueces de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, mediante 11 de marzo del 2014 las 09h00; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.Fundamentos del recurso de casación: La casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del artículo 938 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 933 y 937 del mismo Código. Al fundamentar el recurso, se expresa que la Corte Provincial, en el considerando Quinto de su fallo manifiesta que tanto la actora como el demandado aparecen como titulares del dominio del inmueble materia de la litis con iguales derechos, presentando escrituras válidas sin que se haya declarado judicialmente su nulidad; y que al efecto estiman aplicable la norma del artículo 938 del Código Civil en cuento estiman que la acción reivindicatoria no valdrá contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho. A criterio de la recurrente la mencionada disposición legal se la concede a quien ha perdido la posesión regular de la cosa que se hallaba en estado de poder ganarla por prescripción, pero no procede contra el verdadero dueño o quien posea con igual o mejor derecho; sin embargo, expresa la casacionista que ese no es su caso, pues no ha perdido la posesión sino que jamás la tuvo y al demandar la reivindicación lo ha hecho por cuanto el bien siempre estuvo en posesión del demandado, y su acción la ha presentado como propietaria no como posesionaria; por tanto, expresa que existe indebida aplicación de ese artículo.- Además alega haber demostrado con prueba instrumental que ha cumplido los requisitos para que opere la reivindicación, como son: 1 Tener la calidad de propietaria del inmueble materia de la reivindicación. 2 Que bien objeto de la reivindicación está en posesión del demandado y ha sigularizado el inmueble según la demanda, las escrituras y la inspección judiciales, por lo tanto, expresa, existe falta de aplicación de los artículos 933 y 937 del Código 8 Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.-: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73).CUARTO: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- En el presente caso, la propia actora, en su demanda ha expresado que la cuantía de la causa es de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América; no obstante, el Juez de Primer Nivel, al calificar la demanda en auto de 19 de octubre del 2010, las 09h17, la admite al trámite ordinario.- El Código Orgánico de la Función Judicial, en la Disposición Reformatoria No. 23 remplazó el 9 texto de Art. 407 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en el juicio ordinario, si se trata de demandas cuya cuantía no pase de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se tramitará en un proceso abreviado que se halla contemplado en dicha norma.- En nuestro sistema procesal, el recurso de casación está limitado solamente a cierta clase de juicios; así el Art. 2 de la Ley de Casación dispone que: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.” Debemos señalar que no solamente esta restricción que obedece a cuestiones relativas al tipo de proceso, de conocimiento, de ejecución o cautelar, etc., son motivo para la improcedencia del recurso de casación, sino también, en ciertos casos, a la cuantía de la pretensión.- En el caso que nos ocupa, el inciso noveno del Art. 407 reformado, del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Únicamente apelar de la sentencia en el efecto devolutivo. De la sentencia que dicte la corte provincial no habrá recurso de casación ni de hecho. La corte provincial resolverá por el mérito de los autos, dentro del término de cinco días de recibido el proceso”. - Es evidente entonces que en el caso del juicio ordinario abreviado regulado por el artículo 407 reformado del Código de Procedimiento Civil, no procede el recurso de casación, ni aún en el de hecho.- No obstante lo expresado, al haber sido admitido el recurso de casación por la Sala de Conjueces, el proceso ha superado la etapa de admisibilidad prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley de Casación, por lo que habiendo accedido a los jueces de casación, no cabe volver a analizar el asunto de procedencia, el cual ha precluido.- 4.2.- Un segundo punto a analizar es respecto a la existencia o no de nulidad de la causa por violación de trámite (art. 1014 del CPC) al haberse dado a esta el trámite ordinario común y no el proceso abreviado contemplado en el artículo 407 reformado del Código de Procedimiento Civil.- La nulidad procesal se rige básicamente por los principios de legalidad y trascendencia, lo cual significa que el motivo de nulidad debe estar expresamente contemplado en la ley y que éste sea de tal naturaleza que invalide el proceso. “Las nulidades procesales se rigen en el derecho contemporáneo por los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, por lo que no toda anomalía en el proceso acarrea per se la declaratoria de nulidad del acto irregular. En el caso, los principios de a) especificidad o legalidad, que señala que no hay 10 nulidad sin texto legal expreso; b) trascendencia, que consiste en que dado el carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no es suficiente la infracción a la norma, sino que, dicha infracción haya producido un efectivo perjuicio a los derechos del sujeto procesal interesado; de tal modo que, no puede aceptarse la nulidad para satisfacer formalidades, pues ello afectaría la recta administración de justicia, en virtud de que, si se la declara por el sólo interés formal del cumplimiento de la Ley, nos encontramos ante un exceso de ritualidad procesal no compatible con el objeto de la justicia, pues se requiere que quien la alega demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede corregirse sino con la nulidad. En el caso en análisis la nulidad es improcedente por cuanto dicha declaración ocasionaría detrimento en los derechos del menor, cuyo interés es el que se procura proteger en vista de la demora que implicaría anular el proceso y, (c) el principio de convalidación que refiere que los actos irregulares son susceptibles de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien se perjudica con el acto viciado, en virtud del carácter relativo que tienen las nulidades procesales, si no se la ha alegado en tiempo oportuno, por ejemplo al contestar la demanda, y haber litigado a lo largo del proceso, aún con dicha irregularidad, tanto más que, nunca ha permanecido en estado de indefensión, por tanto, debe priorizarse el del niño, ya que los nuevos lineamientos relativos a legislación de menores, procuran que los temas de niños, niñas adolescentes, deben tratarse por parte del juzgador, como problemas humanos y no solamente como litigios, por tanto el interés superior del menor debe primar sobre cualquier otra consideración; pues ellos tienen una tutela especial de sus derechos debiendo prevalecer en toda relación judicial el interés moral y material de los menores tal como lo manda la Constitución de la República, en el artículo 48 en consonancia con la Convención Sobre los Derechos de los Niños.” (Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 861.Quito, 27 de marzo de 2007).- El artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357.” Por tanto, uno de los requisitos fundamentales para que la violación de trámite sea motivo de nulidad procesal es que haya influido o pudiere influir en la decisión de causa, lo que ocurre en el supuesto que se hubiere provocado indefensión, que se incurra en la violación de las garantías al debido proceso. La Ley determina el trámite 11 que debe darse a los juicios y los juzgadores deben velar por que se dé a las causas el trámite pertinente para asegurar la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las personas, evitando que queden en indefensión; en consecuencia, si la acción debe tramitarse por la vía de lato conocimiento no procede legalmente sustanciarla por una vía abreviada, porque ello puede influir en la decisión de la causa y provocar indefensión de las partes; la violación de trámite se sanciona con la nulidad procesal, siempre que hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa. En el presente caso, el haberse tramitado la causa en la vía ordinaria común, de lato conocimiento, no ha influido en la decisión de la causa, pues las partes han ejercido ampliamente su derecho a la defensa, contando con los medios y el tiempo suficiente para preparar sus argumentos de cargo y de descargo, actuar pruebas y contradecir las que presentare la parte contraria y hacer uso de aquellos recursos que franquea la ley, de tal manera que no han estado en situación de indefensión.4.3.- Corresponde analizar los cargos propuestos por la recurrente: 4.3.1.- La causal primera de casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.3.2.- El primero de ellos se refiere a la indebida aplicación del artículo 938 del Código Civil que dispone: “Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en estado de 12 poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá, ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.” En términos generales, la acción de dominio es aquella que corresponde al dueño de la cosa, a la persona que tiene la titularidad del derecho de dominio, pero que no está en posesión de aquella, para recuperar u obtener dicha posesión y de esa manera consolidar su derecho de propiedad; de allí que se ha dicho que es uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria el demostrar la condición de propietario. Sin embargo, el citado artículo establece una excepción a esta regla al determinar la posibilidad que también pueda ejercitar la acción reivindicatoria a quien no justifique el dominio, pero sea poseedor regular y hubiere perdido tal posesión, pero además que tal persona haya estado en posibilidad de ganar el derecho de propiedad mediante prescripción adquisitiva, en este caso, el poseedor también puede intentar la acción reivindicatoria; pero además, este artículo añade que tal acción no valdrá contra el verdadero dueño o contra quien posea con igual o mejor derecho.- En esta causa, el Tribunal ad quem parte de la premisa correcta de señalar que tanto el actor como el demandado han exhibido sus títulos de propiedad que se presumen válidos, pero luego en forma incorrecta, al subsumir los elementos fácticos del proceso en la disposición legal del artículo 938 del Código Civil, estima aplicable al caso tal norma de derecho, al tomar en consideración exclusivamente el inciso final de esa disposición “Pero no valdrá, ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”, para concluir que la acción reivindicatoria es improcedente, sin reparar que la actora no ha formulado su demanda aduciendo que tiene la condición de “poseedora regular”, que ha perdido esa posesión y que además estaba en condición de ganar el derecho de dominio a través de la prescripción adquisitiva; ninguno de estos elementos fueron alegados como sustento de la demanda, sino que por el contrario, la actora alegó tener el derecho de dominio y no encontrarse en posesión del inmueble.- Cuando en un juicio de reivindicación, tanto la parte actora como la demanda exhiben títulos de propiedad presuntamente legales, pues no se ha declarado lo contrario por sentencia judicial ejecutoriada, el juzgador está en la obligación de sopesar cada uno de los títulos de propiedad a efecto de establecer cuál de los dos otorga mayor mérito legal para otorgar el derecho de dominio y de esta manera resolver si acepta o niega la demanda. En los juicios de reivindicación puede darse el caso que tanto el actor como el demandado, alegan tener título de propiedad sobre el bien inmueble materia de la litis; en tal evento, corresponde al juzgador determinar cuál de los dos títulos es el que confiere mejor derecho, aquel que sea eficaz para trasferir el derecho de propiedad y conferir a uno de los 13 contendientes el dominio, solo de esta manera se satisface el derecho de acceder a la justicia y obtener de ella una tutela efectiva. La ex Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en el siguiente sentido: “Es decir, que en el caso de que tanto el actor como el demandado presenten al mismo tiempo títulos de propiedad y cada uno defienda la legitimidad de los suyos, el juzgador está en el deber de examinar y resolver, dentro del mismo proceso iniciado en virtud de la acción reivindicatoria, cual es el válido y el eficaz para producir la tradición. Tal criterio ha sido sostenido por esta Corte Suprema de Justicia en varios fallos, entre ellos, el de la Primera Sala de fecha 23 de mayo de 1961 que aparece publicado en la Gaceta Judicial, Serie X, No. 2, pp. 1990 a 1993, en la parte que dice: "7. La negativa opuesta por la demandada al dominio que alegan los actores en el inmueble que reivindican, y la afirmación de la misma demandada de ser ella la dueña exclusiva de tal inmueble, ha obligado, sin apartarse del asunto controvertido, a examinar, bajo el punto de vista legal, los títulos que han exhibido los litigantes y a decidir cuál de ellos es el preferente...". El Tribunal de última instancia sostiene, además, que "solo dilucidado previamente cuál de los títulos es válido, es decir, declarada la nulidad de uno de tales contratos, al verdadero dueño le asiste el derecho de ejercer la acción de domino contra el poseedor que no resulte serlo, para que sea obligado a restituir, como así lo ha resuelto esta S. con anterioridad, porque lo prescribe el Art. 1733 del Código Civil que establece: La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. De lo expuesto precedentemente se concluye que la demanda, por inoportuna es inepta e improcedente, y por tanto, debe ser desechada..." pero no advierte el juzgador de último nivel que no necesariamente habrá de ser nulo uno de los títulos para que pueda reivindicarse por quien ostenta el título válido; pueden los dos títulos ser válidos porque cada uno de ellos reúna los requisitos de fondo y de forma prescritos por la ley, lo cual no obsta para que uno de ellos sea ineficaz; efectivamente, esto es lo que ocurre en el caso de la venta de cosa ajena, ya que: a) la venta es válida, según lo que dispone el artículo 1781 del Código Civil; b) pero esta validez no perjudica los derechos del dueño de la cosa, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo, según advierte la misma disposición legal; y, c) toda vez que nada puede dar más de lo que tiene, de conformidad con lo prevenido en el inciso primero del artículo 717 del Código Civil, si el vendedor no es dueño, la compra venta aunque válida será ineficaz para que opere la tradición. (Resolución No. 341-2000, R.O.N. 203 de 14 de noviembre del 2000; en igual sentido la Resolución No. 441-2000, R.O. No. 225 de 15 de diciembre del 2000). Criterio que 14 este Tribunal comparte. Verificado el error de indebida aplicación del artículo 938 del Código Civil, procede casar la sentencia del Tribunal ad quem, y en aplicación del artículo 16 de la Ley de Casación, dictar sentencia de mérito.- QUINTO: 5.1.- Como ya se expresó en el considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa.- No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del proceso, y por tanto se lo declara valido.- 5.2.- C.M.M.D.L., señalando sus generales de ley y manifiesta que es legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en el sector rural de la parroquia Insiliví, cantón Shigchos, provincia de Cotopaxi, denominado Caltopamba, con una superficie de siete mil quinientos ochenta y un metros cuadrados, cuyos linderos y dimensiones deja consignados en el escrito de su demanda. Que a pesar de sus reclamos, quien fuera poseedor de mala fe, G.Y., con el afán de perjudicarla, ha forjado escrituras y ha procedido a celebrar una en favor de J.R.Y.D., quien se encuentra en posesión del inmueble para incrementarlo a otro bien que tiene al costado sur del terreno objeto de su demanda. Con tales antecedentes, demandada a esa persona en juicio ordinario, a fin de que mediante sentencia se lo condene a la restitución del bien inmueble, al pago de daños y perjuicios contra el poseedor de mala fe y costas procesales.- Admitida a trámite la demanda y citado el demandado, comparece a juicio a fs. 17 del cuaderno de primer nivel manifestando que posee título de propiedad hace dos años que lo acredita como propietario del inmueble materia de la demanda y que nunca la ha despojado de posesión alguna, por lo que niega de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y solicita declararla sin lugar. 5.3.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar afirmativamente los hechos propuestos en la demanda, y además, es obligación del demandado, probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga; y, conforme el artículo 117 del mismo Código, solo la prueba debidamente actuada, esto es, la que ha sido solicitada, proveída y evacuada legalmente hace fe en el proceso.- En la presente causa, se han solicitado y actuado las siguientes diligencias probatorias: por la actora: 1) Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuere favorable; 2) Se señale día y hora para la realización de una inspección judicial al predio materia de la demanda, para cuyo efecto se designará perito; y, 3) Se recepte la declaración testimonial de L.S.R.C. y F.B.V.D., al tenor del interrogatorio que nomina en el acápite III de su escrito de prueba.- Por la parte demandada: 1) ) Que se reproduzca 15 y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuere favorable; 2) Que se agregue al proceso y se tenga como prueba de su parte la escritura pública de compraventa celebrada el 15 de noviembre de 1999 ante el Notario Primero del cantón Sigchos, inscrita en el Registro de la Propiedad de ese cantón el 29 de febrero del 2000; 3) Igualmente se agregue al proceso y se tenga como prueba la escritura pública de compraventa celebrada el 23 de marzo del 2001 ante el Notario Primero del cantón Sigchos, inscrita el 29 de marzo del 2001 en el Registro de la Propiedad de ese cantón; 4) Que se agregue al proceso y se tenga como prueba de su parte la escritura pública de compraventa celebrada el 1 de febrero del 2008, ante el Notario Primero del cantón Sigchos, inscrita en el Registro de la Propiedad el 28 de febrero del 2008; 5) Que se oficie al Juez Segundo de lo Civil de Latacunga a fin de que confiera copia certificada del juicio ordinario de reivindicación No. 817-2008 seguido por Mercedes Días Lutuala contra G.Y.C.; 6) Se oficie al Director de Avalúos y Catastros del Municipio del cantón Sigchos a fin de que confiera Carta de Pago del Impuesto Predial y Tarjeta Índice del predio Caldopamba y Certificado de no adeudar a ese Municipio; y, 7) Se recepte la declaración de los testigos M.G.T., M.R.T. y A.T. al tenor del interrogatorio que señalan en el acápite VII de su escrito de prueba.- SEXTO: 6.1.La norma de derecho transgredida, de acuerdo al recurso, es la contenida en el actual artículo 933 del Código Civil, que expresa: "La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela".- Según el texto de la norma, la acción de dominio está constituida de los siguientes elementos para su procedencia: 1.- Que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular; 2. Que el accionante sea el titular del derecho de dominio de la cosa materia de la demanda reivindicatoria; y, 3. Que el demandado sea poseedor del bien que se pretende reivindicar. 6.2.- En el presente caso, el tema central del debate está en la titularidad del derecho de dominio y si el título de propiedad que presenta la actora presta el suficiente mérito legal para legitimar su pretensión, conforme se expresó en el numeral 4.3.2. del considerando Cuarto de este fallo.- La actora presenta como título de propiedad la escritura pública de compraventa celebrada ante el Notario Público Primero del cantón Sigchos, el 21 de febrero del 2007, inscrita en el Registro de la Propiedad el 21 de marzo de ese año, mediante la cual los cónyuges L.S.R.C. y F.B.V.D. dan en venta a favor de la actora M.M.L.D., un lote de terreno ubicado en el sector rural de Isinliví, cantón Sigchos, provincia de Cotopaxi, denominado 16 “Caldopamba”, con una superficie de 7.581 m2. De acuerdo a esa escritura, los vendedores adquirieron el dominio de ese inmueble por compra a M.S.D.C. mediante escritura pública de 1 de julio del 2005.- Por su parte el demandado, J.R.Y.D., presenta la siguiente documentación: 1. Escritura pública de compraventa celebrada ante el Notario Primero del cantón Sigchos el 1 de febrero del 2008, inscrita en el Registro de la Propiedad de ese mismo cantón, el 28 de febrero del 2008, mediante la cual adquiere por compra a los cónyuges G.Y.C. y M.C.D.C., así como también a M.M.J.R.G.T., dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo con una superficie total del 13.937 m2. Ubicados en el sector rural de Caldopamba, parroquia Isinliví, cantón Sigchos, provincia de Cotopaxi. 2. La escritura pública de compraventa celebrada el 23 de marzo del 2001 ante el Notario Público Primero del cantón Sigchos, inscrita en El Registro de la Propiedad de ese cantón el 29 de marzo del mismo año, por la cual, M.M.J.R.G.T. da en venta a favor de los cónyuges G.Y.C. y M.C.D.C., uno lote de terreno de 8.884 m2, desmembrado de otro de mayor extensión, denominado “Caldopamba”, ubicado en el cantón Sigchos provincia de Cotopaxi. 3. Finalmente, la escritura pública celebrada el 15 de noviembre de 1999 ante el Notario Primero del cantón Sigchos, inscrita en el Registro de la Propiedad el 29 de febrero del 2000, mediante la cual J.C.T., M.M.C.D., M.F.C.D., M.S.C.D. y M.S.C.T. dan en venta a favor de M.M.J.R.G.T., la totalidad de los derechos y acciones que poseen sobre el lote de terreno denominado C., parroquia Isinliví, cantón Sigchos, provincia de Cotopaxi, con una superficie de 13.937 m2. En los antecedentes de esta última escritura consta que los vendedores adquirieron la propiedad en su condición de herederos de sus padres B.C.C. y C.T.C.; quienes a su vez adquirieron la propiedad “Caldopamba” por compra a B.T., según escritura pública celebrada ante el Notario Primero del cantón Pujilí el 1 de agosto de 1933 inscrita en el Registro de la Propiedad de ese cantón el 14 de septiembre de 1933.De acuerdo al historial de dominio que se desprende de los instrumentos públicos antes descritos, este Tribunal considera que el título de mayor mérito legal es el exhibido por el demandado, J.R.Y.D., quien ha justificado un historial que data desde el año de 1933, un período mucho mayor al de quince años, tiempo requerido para la prescripción, en tanto que el título de propiedad de la actora, M.M.D.L., reporta antecedentes que se remontan al año 17 2005, sin que se pueda establecer otros anteriores que justifiquen el derecho de dominio.- En este contexto, la prueba testimonial presentada tanto por la actora como por los demandados, respecto al derecho de dominio, no puede enervar el valor probatorio de los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 164 y 165 del Código Civil.- En cuanto a la identidad y singularización del inmueble, aquello está probado mediante la diligencia de inspección judicial y el informe pericial.DECISIÓN: En virtud las consideraciones y motivación que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA LA SENTENCIA dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial Justicia de Cotopaxi, el 23 de marzo del 2012, a las 08h15; y por las razones expresadas en este fallo, se desecha la demanda por improcedente.- Sin consta ni honorarios que fijar.- Notifíquese.- F) DR. EDUARDO BERMUDEZ CORONEL (P). DR.

WILSON ANDINO REINOSO; DRA. P.A.S., JUECES DE LA CORTE NACIONAL, DRA. L.T.P., SECRETARIA RELATORA, que certifica.-

Certifico.-

Dra. Lucía T. ‘Secretaria Relatora 18 cía T. ‘Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. La legitimación procesal es un presupuesto indispensable para la validez del proceso, por lo que su omisión es causa de nulidad. La falta de legitimatio ad processum, se produce: a) Cuando se comparece a juicio sin tener capacidad legal para hacerlo; b) Quien dice ser el representante legal y no lo es; c) la persona que afirma ser procurador y no tiene el poder; d) el procurador cuyo poder es insuficiente; e) La gestión realizada a nombre de otro y èste no aprueba lo hecho por aquel."

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