Sentencia nº 0154-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Agosto de 2014

Número de sentencia0154-2014
Número de expediente0866-2013
Fecha20 Agosto 2014
Número de resolución0154-2014

Quito, 21 de agosto de 2014 REGISTRO OFICIAL En el Juicio No. 866-2013 que sigue Banco Pichincha C.A. contra D.C.V. hay lo que sigue:

Juicio No. 866-2013 Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 20 de agosto de 2014, a las 16h00.--------------------------------------------------VISTOS: (866-2013) En virtud de que las Juezas y conjuez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente y oficio No. 1500-SG-CNJ-IJ de 18 de agosto del 2014 mediante el cual se le designa al Dr. O.E.V. por encontrarse de licencia el Dr. E.B.C., somos competentes para conocer la presente causa.-

Antecedentes

En el juicio verbal sumario que por cobro de dinero sigue el Banco Pichincha C.A., contra D.M.C.V.; el demandado interpone recurso de casación, respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 18 de octubre del 2013, las 11h30, y auto que niega la solicitud de aclaración de 13 de noviembre del 2013, las 14h15, sentencia que rechazando el recurso de apelación del demandado, confirma el fallo del juez de primer nivel, que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 30 de junio de 2014; las 10h40, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades dispuestas en el artículo 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de los artículos 113, 115, 191 y 195 del Código de Procedimiento que condujeron a una equivocada aplicación de los artículos 1453, 1489 y 1715 del Código Civil. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley se estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73).

TERCERO

Cargos contra la sentencia:

3.1.- El recurso de casación, con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, expone que en el fallo se valora erradamente como definitiva y plena la prueba instrumental del contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito , sin embargo de que en aquel se le hace renunciar a los derechos conferidos en las leyes, esto es, a la prueba de las obligaciones por los medios idóneos y no con un documento impreso llamado estado de cuenta que no tiene su firma. Expresa que si bien el contrato es ley para las partes, cuando ha sido legalmente celebrado según el artículo 1453 del Código Civil, el contrato base de la demanda contiene cláusulas prohibidas por la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, que por lo tanto son nulas. Que el contrato de la parte actora acredita únicamente la titularidad de la tarjeta de crédito y las obligaciones recíprocas de las partes; la obligación del Banco actor fue pagar sus créditos, concederle avances en efectivo, etc. y la suya de pagar por los consumos y/o avances en efectivo, todas ellas obligaciones condicionales que dependen para su nacimiento de un acontecimiento futuro e incierto. Expresa el casacionista que la actora debió probar sus consumos o retiros, con expresión del lugar, fecha y montos conforme lo señala el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1715 del Código Civil, al haber opuesto negativa simple. Que el único medio con el que se pudo probar el monto adeudado fueron los instrumentos privados llamados B. o comprobantes de transacción que lleven su firma ológrafa o electrónica. Indica que los estados de cuenta no son documentos otorgados por él y no pueden por mandato expreso de la ley hacer prueba en su contra, ya que estos jamás se declaró reconocidos ni podía hacérselo, ya que la única manera es afirmando con juramento que la firma que consta en dicho instrumento es la de quien lo reconoce, pero en este caso, no hay su firma, que es la única forma de probar la verificación de la condición y del nacimiento de las obligaciones condicionales, que es con los B. en los que conste impresa su firma. Que la declaración unilateral del Banco con el documento estado de cuenta no prueba obligación alguna, como lo señala el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; y al no existir prueba fehaciente de la condición suspensiva, la parte actora no tenía más que una mera expectativa, que no constituye derecho.- CUARTO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento constitucional y legal vigentes o en principios del Derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia; o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.Corresponde analizar los cargos propuestos por la causal tercera de casación.- 4.1.1.Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra.4.1.2.- En el presente caso, el recurrente acusa la indebida aplicación de las normas de los artículos 113, 115, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto al artículo 113 del referido Código, esta dispone: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere legado.”. Esta norma contiene el principio procesal de carga de la prueba, la cual consiste en la obligación legal que tienen las partes de actuar pruebas que demuestren satisfactoriamente a los juzgadores la veracidad de sus afirmaciones sobre hechos constantes en la demanda o en la contestación a la demanda, si en ella existen afirmaciones explícitas o implícitas; por tanto, cada una de las partes está en el deber de actuar pruebas que permitan al juzgador establecer sin lugar a dudas los hechos para que éste pueda formarse un criterio y emitir decisión.- Además, esta normas establecen el derecho de las partes a rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario; en el que se cristaliza el “derecho de contradicción” previsto en el artículo 76.7.h) la Constitución de la República, como parte del derecho a la defensa, al establecer la facultad de generar pruebas con el objeto de enervar aquellas presentadas por la contraparte. De lo expuesto se desprende que la norma antes citada no es una disposición de valoración de la prueba, en el sentido de que contenga un mandato del legislador para que los juzgadores evalúen de determinada forma un medio probatorio. Adicionalmente, no aparece en la sentencia del Tribunal ad quem, que la jueza y jueces que lo integran hubiesen vulnerado el principio de carga de la prueba, todo lo contrario, en el numeral 2.2 del considerado Segundo de la sentencia impugnada, claramente se dicen que la carga de la prueba le corresponde al actor.- Se alega también por el casacionista la indebida aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de que el recurrente no formula ningún cargo en concreto respecto de esa norma, este Tribunal de Casación considera que el artículo en mención contiene dos mandatos que deben ser observados por las juezas, jueces y tribunales de justicia: a) El deber de valorar la prueba en su conjunto, no en forma aislada, acorde a las reglas de la sana crítica; y, b) La obligación de expresar en su sentencia la valoración de todas las pruebas que se hubieren actuado, señalando las razones por las que admite unas y desecha otras. La Segunda Sala Civil de la Corte Provincial de Azuay ha valorado la totalidad de las pruebas actuadas en este proceso, esto es, la prueba instrumental, contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito y estados de cuenta, así como la confesión ficta del representante legal de la parte actora. Además, no encuentra que la valoración probatoria sea arbitraria, ilógica o absurda, es decir, contraria a la reglas de la sana critica; conforme se analizará más adelante. Cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.” (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, D., 1997, 3era. edic, pág. 270-271).- El recurrente expresa que se ha dado el valor de prueba plena al documento contrato de emisión de tarjeta de crédito, a pesar de que en ese instrumento se le hace renunciar a sus derechos. El artículo 43 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor dispone que son nulas y no surtirán efecto las cláusulas contractuales que impliquen renuncia a los derechos que la ley consagra en favor de los consumidores; que inviertan la carga de la prueba o que renuncia de los derechos procesales del consumidor contemplados en las leyes. En el presente caso, el recurrente no especifica cuál de las cláusulas del contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito que obra de fs. 1 del expediente de primer nivel, contiene alguna estipulación que implique renuncia de derechos del consumidor; y lo que es más importante, que la Sala de segunda Instancia aplicó esa supuesta cláusula en perjuicio del demandado, aun cuando existe expresa prohibición legal. En la apreciación probatoria de ese documento privado, la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Azuay, lo que ha manifestado es haberse demostrado la existencia del convenio para que el titular de la tarjeta de crédito obtenga servicios o bienes en general, es decir, la existencia de la relación jurídico contractual; y que además, la parte actora solicitó en la prueba que el demandado comparezca a reconocer firma y rúbrica en el mencionado contrato, sin que hubiese comparecido a esa diligencia, por lo que en ese caso cabe la aplicación de lo previsto en el artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre que la ley no prevenga la solemnidad del instrumento público: 4. Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos.”.- Por otra parte el casacionista argumenta que las obligaciones que nacen del contrato son condicionales, pues para su nacimiento o extinción dependen de un acontecimiento futuro e incierto; y que el único medio para probar sus consumos o retiros son los B. o comprobantes de transacción que contengan su firma autógrafa o electrónica, lo que no ocurre con los estados de cuenta presentados como prueba por la parte actora.- Al respecto este Tribunal de Casación estima que según el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento privado es el escrito hecho por personas particulares, sin la intervención de un notario ni de otra persona legalmente autorizada. El Contrato de Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito “VISA-BANCO PICHINCHA” Y/O “MASTERCARD BANCO DEL PICHINCHA”, suscrito entre el Banco actor y el demandado D.C.V., el 29 de julio del 2008, en su cláusula 20 estipula: “Si el (los) TARJETAHABIENTE(S) no formulare(n)n ningún reclamo al BANCO referente al estado de cuenta y su contenido, de manera particular al valor de la deuda del(los) TARJETAHABIENTE(S) dentro de lo quince (15) días calendario siguientes a la fecha del corte del mismo, se presume que lo recibió, que está conforme con su contenido y que el saldo registrado es correcto. Si el(los) TARJETAHABIENTE(S) no recibiere(n) su estado de cuenta deberá(n) su saldo en las oficinas del BANCO y, de ninguna manera podrá(n) invocar este(tos) hechos para el no pago oportuno o cancelación de los valores adeudados al BANCO, constituyéndose en mora en el pago de los mismos, vencido el pago previsto para cada pago, sin necesidad de requerimiento ni formalidad alguna; o en su defecto actuará(n) conforme lo previsto en la cláusula 17 de este instrumento. Si el (los) TARJETAHABIENTE(S) no imputare(n) y acepta(n) el saldo del estado de cuenta, dentro del plazo determinado anteriormente el (los) TARJETAHABIENTE(S) faculta(n) y acepta(n) que el BANCO exija el pago de las obligaciones insolutas en base a los respectivos estados de cuenta y/o a sus asientos contables.” sic Esta cláusula contractual, es obligatoria en este tipo de instrumentos elaborado en base al modelo de contrato que la Superintendencia de Bancos y Seguros determina, conforme lo establecido en el artículo 13.8 del “CAPITULO V.CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS EMISORAS O ADMINISTRADORAS DE TARJETAS DE CREDITO Y LOS DEPARTAMENTOS DE TARJETAS DE CREDITO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS”, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Compañías de Seguros que establece: “13.8. Plazo dentro del cual el tarjetahabiente debe manifestar la inconformidad con los saldos contenidos en el estado de cuenta, no menor de 15 días,”. En la especie, la actora, adjunto a la demanda copias certificadas de los estados de cuenta de la Tarjeta de Crédito MASTERCARD-BANCO DEL PICHINCHA No. 4454470000005767, que corresponde a los meses que van de enero del 2012 a enero del 2013; los mismo que fueron reproducidos en la etapa de prueba; estados de cuenta que cumplen con los requerimientos contemplados en el artículo 18 de la referida Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros; sin que además el demandado los hubiere redargüido de falso ni objetado su legitimidad, de conformidad a la norma del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, según lo estipulado en la cláusula antes citada, habilitaba al Banco a demandar el saldo insoluto conforme a los respectivos estados de cuenta.- Por todo lo expuesto, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 18 de octubre del 2013, las 11h30 .- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese.- f) Dra. P.A.S., Dra. M.R.M.L. , Dr. O.E.V., Juezas y Conjuez de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.Certifico.- f) Dra. L.T.P..- Secretaria Relatora.Es fiel copia del original.- Quito, 21 de agosto de 2014.

Dra. Lucia Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA Puebla SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La actora, en la demanda adjunta copias certificadas de los estados de cuenta de la Tarjeta de Crédito MASTERCARD-BANCO DEL PICHINCHA, que fueron reproducidos en la etapa de prueba; los mismo cumplen con los requerimientos señalados en el artículo 18 de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros; el demandado no refuto de falso ni objetado su legitimidad conforme el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo a lo estipulado en la cláusula indicada, habilita al Banco a demandar el saldo que constan en los estados de cuenta."

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