Sentencia nº 0132-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Julio de 2014

Número de sentencia0132-2014
Número de expediente0712-2011
Fecha16 Julio 2014
Número de resolución0132-2014

REGISTRO OFICIAL Quito, 18 de julio de 2014 Dentro del juicio Ordinario No. 712-2011 que por tercería excluyente sigue L.M.P.C. contra R.A.T. y otros, se ha dictado lo siguiente: ESTUDIADA QUE FUE LA CAUSA EN RELACIÒN POR LOS SEÑORES Y SEÑORA.- DOCTOR O.E.V.C.N., DOCTORA B.S.A.C. NACIONAL Y DR. P.I. RÍOS JUEZ NACIONAL.- QUITO, 16 DE JULIO DE 2014. CERTIFICO. DRA. L.T.P. SECRETARIA RELATORA. C. ponente: Dr. O.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL. QUITO, A 16 DE JULIO DE 2014.- LAS 09H00 VISTOS.- (Juicio 0712-2011) En la tercería excluyente de dominio propuesta por L.M.P.C. contra R.A.T., M.V.G. TORRES y MERCEDES L.P.Z., los señores Jueces de la Corte Provincial de Justicia del Azuay dictaron sentencia el 14 de abril del 2011, las 17h30, en la que aceptaron el recurso de apelación interpuesto por la tercerista y declararon con lugar la acción de tercería excluyente de dominio de propiedad de la tercerista consistente en área de terreno y casa de habitación ubicados en la Av. General A. y calles Constancia Vigil, sector Urbano perteneciente a la parroquia Totorachocha del Cantón Cuenca. La señora R.C.A. interpuso recurso de casación, el cual fue admitido a trámite por esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 14 de Diciembre de 2011, a las 12H00; y, para resolver considera:

PRIMERA

COMPETENCIA: El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, que está en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación.

SEGUNDO

Existe un rasgo negativo, inherente a muchos recurrentes y letrados del Derecho, que ha sido incansablemente combatido por la ex Corte Suprema de Justicia y hoy por la actual Corte Nacional de Justicia: la falta de técnica a la hora de proponer un recurso extraordinario de casación. Los juristas han hecho en muchos casos oídos sordos a los llamados del más Alto Tribunal de Justicia del país, destinados a que estudien adecuadamente el recurso de casación, a fin que lo empleen con corrección, en aras de asegurar una adecuada defensa de los intereses de sus patrocinados. Esos llamados, al ser desatendidos ocasionan se presenten recursos que, como el que en este caso se analizará, se hallan ajenos a la norma de la Ley de Casación y a los preceptos del sentido común. 2.1.- Primero, es una verdad inconcusa que el recurso de casación es de carácter extraordinario. Un recurso tiene ese rasgo cuando su interposición no se halla sometida tan solo a la opinión del recurrente, sino que se sustenta en causales específicamente (taxativamente) establecidas, o tasadas, en la Ley. Esta Corte ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema legal ecuatoriano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias definitivas proferidas en segunda instancia por las Cortes Provinciales y por los tribunales distritales de lo contenciosoadministrativo y de lo contencioso-fiscal en los procesos de conocimiento, cuya materialización se debe cumplir a través de un escrito que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derechos y Justicia acogido por el constituyente ecuatoriano. El recurso de casación es extraordinario por dos motivos: uno, porque procede exclusivamente contra las sentencias definitivas dictadas en los procesos de conocimiento, expedidas por los órganos jurisdiccionales determinados en el Art. 2 de la Ley de Casación; y, dos, porque las causales de su interposición son tasadas, ya que el supuesto debe coincidir con alguno de los previstos en la norma y que tienen carácter de “numerus clausus”. Ese carácter extraordinario justifica que las normas reguladoras de este recurso deban ser objeto de interpretación y aplicación rigurosa y estricta, limitada siempre a los específicos motivos de impugnación enumerados en el Art. 3 de la antes citada Ley, lo cual veda toda laxitud en la puesta en marcha de su mecanismo procesal, pues con dicho recurso se combate la firmeza de los fallos impugnados. Ello implica que, con carácter previo, debe analizarse la concurrencia de tales circunstancias a los efectos de determinar la correcta interposición del recurso. 2.2.- Sobre la base de lo dicho se analiza que la súplica estima, en sus apartados segundo y tercero, que se han infringido “… las siguientes normas de derecho: Arts. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 115, 117 y 121 del código de procedimiento civil (sic) y Art. (sic) 708 y 709 del Código Civil… La casación fundamento en el Art. 2, inciso primero y Art. 3 numerales primero y tercero de la Ley de Casación, esto es, por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba incluyendo los precedentes jurisprudenciales que han conducido a una indebida aplicación de los Arts. 708 y 709 del Código Civil”. Al respecto se tiene que el Art. 6 de la Ley de Casación contiene cuatro requisitos formales que debe reunir el recurso de casación, para su procedibilidad. En relación al primero, se cumple por identificar la sentencia, individualiza al proceso y a las partes procesales; respecto al segundo señala las normas que estima infringidas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil ya citadas. El tercer requisito no se cumple, la postulación no es correcta, por no relacionarse con los conceptos de infracción “indebida aplicación, falta de aplicación y errónea interpretación”. Para la correcta formulación del cargo, deben correlacionarse con las normas infringidas, puede formularse una pluralidad de cargos, puede ubicar un cargo dentro de la causal primera, otro dentro de esa misma causal primera y además formular otros en las diversas causales prevista por la ley de la materia, en la trascendencia del cargo, esta su importancia, por que debe estar dotado de tal fuerza, que sea capaz de aniquilar el fallo. En el Registro Oficial numero 742, de 10 de enero del 2003, pág. 24, aparece un fallo que enseña la técnica para el cumplimiento de este requisito y menciona: “(…) pues cuando exige la determinación de las normas de derecho que se estima infringidas o las solemnidades de procedimiento omitidas, resulta necesario indicar como complemento indispensable de cada una de ellas, uno de los tres modos de infracción contemplados en cada una de las tres primeras causales del citado artículo 3. Es decir que: 1. Cuando el recurso se basa en la primera causal debe expresar con claridad y concreción, lo siguiente: a) la norma o normas de derecho y los precedentes jurisprudenciales obligatorios infringidos; b) uno de los modos de infracción, vicio o quebranto: aplicación indebida (1)o falta de aplicación (2) o, errónea (3); y, c)en los dos casos, normas y precedentes jurisprudenciales, la indicación del por qué la omisión acusada ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia o auto recurrido;

  1. Cuando se basa en la segunda causal, el recurrente debe señalar lo siguiente: a) la norma o normas procesales que estima infringidas; b) uno de los tres modos de infracción -igual que en la primera causal- aplicación indebida (1) o falta de aplicación (2) o errónea interpretación (3); c) la forma como el proceso ha sido viciado de nulidad insanable por la infracción acusada; d) el por qué se ha provocado indefensión, si así fuera; e) la forma como la nulidad insanable o la indefensión ha influido en la decisión de la causa; y, f) la razón por la cual la nulidad no ha quedado legalmente convalidada; 3. Cuando recurre por la tercera causal, se requiere indicar lo siguiente: a) los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba infringidos en la sentencia; b) uno de los tres vicioso modos de infracción -igual que en la primera y segunda causal aplicación indebida (1) o falta de aplicación (2) o errónea interpretación (3); c) las normas de derecho que por cualquiera de estos vicios hayan sido equivocadamente aplicadas; y, d) las normas de derecho que por el vicio acusado no hayan sido aplicadas;(…)” En el presente caso, la recurrente al no hacer la correlación de las censuras o ataques correlacionándolos con las causales genera la ineptitud del recurso y no permite que se vislumbren los errores del fallo de instancia. En términos generales la causal primera se refiere a la violación de normas de derecho sustantivo incluyendo los precedentes jurisprudenciales, la causal segunda ha transgresiones de la ley adjetiva y la causal tercera a los preceptos jurídicos de valoración de la prueba. De manera inadecuada el casacionista se apoya “en los numerales primero y tercero” del art. 3 de la Ley de Casación, esto es por violación directa e indirecta de la Ley, pero no hay una determinación si las censuras del art. 18 del Código Orgánico esta relacionada con la causal primera o tercera formuladas por la impugnante, similar situación ocurre con las disposiciones señaladas en el Art. 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, y más aún si a criterio de la casacionista hubo errada valoración de las pruebas que condujeron a la aplicación indebida de los arts. 708 y 709 del Código Civil. Cuando el concepto de infracción es por errónea interpretación, éste excluye la falta de aplicación y la aplicación indebida, entonces debió indicarse como los jueces de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Azuay erraron en la valoración de la prueba aportadas al juicio y cual fue el sentido o el alcance diverso que les entrego el juez de instancia, la falta de una fundamentación coherente, lógica y adecuada al recurso de casación le confiere admisibilidad pero, en el presente aquello no ocurre y lo que se evidencia es una confusión entre normas infringidas, conceptos de infracción y causales, recordemos que los jueces en casación no pueden ordenar el recurso para determinar que las transgresiones, en casación el recurso se formula contra la sentencia por violaciones del derecho objetivo, no se trata de un debate entre las partes, porque estos fueron aspectos ya discutidos en primera y segunda instancia pero la pretensión de la recurrente es que los jueces en casación realicen una nueva valoración de la prueba situación que es ajena a esta clase de recursos. TERCERO.- Por otro lado, se debe recordar que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en su sentencia; no es susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, se debe establecer si los hechos declarados en la sentencia corresponden a los preceptos de la ley que se aplica. Al ser analizado el recurso presentado se observa que el mismo no sigue la técnica que demanda la formulación de un recurso de casación por la vía de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, la que se orienta a establecer una violación a la Ley ocurrida por medio de una valoración inadecuada de la prueba; es decir, que no se haya aplicado, que se haya aplicado erradamente o se haya malinterpretado normas atienentes a la valoración de la prueba a la hora de elaborar, por parte del Juez de Alzada, el razonamiento lógico-jurídico mediante el cual atribuye a cada prueba un valor y un peso específicos dentro del conjunto de elementos de los cuales dispone en el proceso. Eso es una cosa. Más en casación no se admite la posibilidad de cuestionar ese proceso mental por sí mismo, ya que la jurisprudencia reconoce al Tribunal de Instancia soberanía absoluta en materia de valoración probatoria, ya que no es correcto se pretenda cuestionar el proceso mental empleado por el juez a la hora de realizar esa valoración. Lo que se ha de atacar es, precisamente, el empleo que de la Ley haga el juez para justificar sus conclusiones. Sin embargo, el presente recurso no plantea dicho cuestionamiento sino que invita y empuja a este Tribunal de Casación a realizar una nueva valoración de la prueba, lo cual es improcedente en esta materia. El recurso extraordinario y supremo de casación, tiene por objeto determinar si el tribunal de última instancia que emitió el fallo, al dictarlo incurrió en errores de derecho, para corregirlos. La valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria conduciendo ello a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones legales o los principios de la sana crítica en razón del valor dado a las pruebas. Lo dicho se apuntala aún más si se tiene en cuenta que la recurrente perfila su ataque contra la sentencia con sustento en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que la valoración de la prueba se ha de hacer aplicando la sana crítica. Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Bajo este contexto, entonces, tenemos que el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil no contiene una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental. CUARTO.- Por lo demás, el escrito que contiene el recurso se asemeja más a un alegato de instancia –del tenor de los que demanda el Art. 408 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, a la hora que demanda que el litigante que en juicio ordinario haya interpuesto recurso de apelación determine los puntos a los que este se contrae- lejano a las regulaciones de la Ley de Casación. El recurrente acude a normas de orden meramente enunciativo y descriptivo, como son el Art. 117 y el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. La primera de esas normas declara que sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio y la segunda realiza un enlistamiento de las pruebas y medios de prueba admitidos por la legislación nacional. Una y otra de esas disposiciones pertenecen a una clase de normas jurídicas que por si solas no son susceptibles de quebranto. Se ha de entender pertenecen a esta categoría las normas que contienen definiciones, enunciaciones o numeraciones. De ellas la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha dicho: “Las disposiciones que se enumeran dentro del aludido capítulo no han podido ser violadas; las unas por su índole, las otras por ser completamente ajenas a la materia de la controversia. Los artículos 669, 740, 2079 del C.C. contienen diversas definiciones, el primero de dominio, el segundo de tradición y el tercero del contrato de sociedad; esta índole de preceptos no son susceptibles de quebranto para fines de la Casación, porque la idea de ley sustancial obra sobre normas atributivas o declarativas de derecho, y no sobre las que contengan la descripción legal de los fenómenos, mientras se otorgue a cada cual la protección que el derecho objetivo provenga para las situaciones singulares, no hay transgresión de preceptos sustanciales, aunque el juzgador haya discrepado y aun contradicho la noción de un acto, contrato o entidad jurídica que haya concebido el legislador” (sentencia citada por L.A.T.V., en su obra “Teoría y Técnica de la Casación” Pág. 340). Por lo tanto la vulneración señalada de las normas indicadas no es procedente ya que la recurrente no ha realizado la proposición jurídica completa, se ha limitado a señalar las normas descriptivas y enumerativas, que contienen la conducta a observarse y la lista de formas aceptadas por nuestras leyes de demostrar un hecho mas no ha señalado la disposición legal que indica el efecto a la violación de esa conducta observable o la inclusión de otras formas de probanza no contempladas en el listado del Art. 121 o la exclusión injustificada de alguna de las que en el mismo aparecen. QUINTO.- La normativa casacional imperante en el Ecuador, consagra al recurso de casación como extraordinario, porque, en relación con los demás, sólo se autoriza “…por motivos preestablecidos, que, como veremos en su sazón, constituyen un numerus clausus, y que no pueden ser ampliados ni extendidos por interpretación analógica; y porque, además, y también en contraste con los recursos ordinarios, limita los poderes del Tribunal ad quem, obligado a decidir dentro del circulo que el recurso le traza y que no le es posible rebasar. Es natural de su condición pública: me refiero al rigor formal que campea en el régimen procesal de la casación, que, dirigida a conseguir sus fines propios, con indudable preferencia sobre los más secundarios que los particulares puedan perseguir, si pon un lado, como acabamos de ver, limita extraordinariamente los poderes del organismo jurisdiccional, por otro, condiciona acuciosamente la actividad de las partes." (La Casación Civil, M. de la Plaza, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. pág. 35). Frente a lo cual debe agregarse que la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIDH) propende en un recurso sencillo y desprovisto de formalidades excesivas, dejando de lado la casación primigenia o tradicional, en este caso, se necesita de una herramienta que permita una revisión realista y eficaz. Por ello este Tribunal, no puede encontrarse sometido restricciones que limiten la revisión de lo revisable y considera que no obstante, por el hecho de la admisión, el Tribunal, respecto del mérito del proceso considera: Las tercerías excluyentes caben con respecto a un juicio ejecutivo, como ocurre en el caso, cuando se fundan en el dominio de las cosas que se van a rematar, de conformidad con el Art. 497 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto la que es materia de este expediente, es procedente, en cuanto la tercerista L.M.P. se presenta con la escritura pública celebrada el jueves 26 de julio d 2001, ante el Notario Sexto de Cuenca Dr. R.D.A., mediante la cual el señor T.P.B., vende a L.M.P.C. el lote Nº 2 de la Lotización Municipal, ubicado en las calles C.V. y General A. de la parroquia M., respecto, de lo cual abundan en prueba que demuestran la propiedad del bien, le llega con los antecedentes históricos desde 1923, por los que se sabe, que el vendedor adquirió la raíz en concepto de indemnización de la Municipalidad de Cuenca, mediante escritura pública celebrada ante el Notario Sexto del mismo cantón el 20 de junio de 2001, inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 1, con el Nº 5870, de 19 de julio d 2001, clave catastral Nº 04042100, con los siguientes linderos: Norte 19.50 metros con la calle General A.; Sur 12 metros con las calles C.V.. Este 19.40 metros con el lote Nº 1 de la división Municipal; por el oeste, en 9.80 metros con la calle General A., con una cabida de doscientos metros cuadrados; propiedad que se sustenta además en los pagos de impuesto predial y de provisión de los servicios de alcantarillado y agua potable, todo lo que confluye en la determinación de que la tercerista es en verdad dueña por título inscrito de dominio del predio comprendido en los linderos y cabida descritos; En contraste, A fojas 47 de primera instancia, se presenta copia certificada del contrato de compraventa por escritura pública, celebrado a catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, ante el Dr. Homero Moscoso Jaramillo Notario Público Octavo del cantón Cuenca, por el cual el señor M.B.V., comparece como vendedor, diciendo “ser dueño y actual poseedor desde su soltería” de un cuerpo de terreno ubicado en el sector urbano de la parroquia El Vecino del cantón Cuenca y, como comprador a M.V.G., inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: Por el frente en veinticuatro punto noventa metros, con la Avenida Las Américas. Por el fondo en veinticuatro metros, con la calle H.. Por el un costado en siete metros con la avenida Las Américas; y por el otro costado en diecisiete punto cincuenta metros, con terrenos de M. de Jesús, campos teniendo una superficie total de doscientos setenta y tres metros cuadrados. Es claro que la ubicación, linderos y superficie del predio del señor M.V.G.T. (comprador) consignados en la escritura pública referida, difieren sustancialmente de lo que se ha inscrito en el Registro de la Propiedad del cantón Cuenca, toda vez que del certificado de fs. 44 de primera instancia, aparece que el titulo escriturario autorizado por el Notario Octavo de ese cantón de catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, el señor M.V.G.T., compra al señor V.M.B.V., casado pero comparece solo por ser un bien patrimonial suyo, un cuerpo de terreno ubicado en la parroquia M. (lo que compró fue en la parroquia El vecino), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente en cincuenta y dos punto cincuenta metros con la calle General A.; Por el un costado, con treinta y cuatro punto sesenta metros con la calle C.V. y por el otro constado en treinta y nueve metros punto ochenta metros con terrenos de herederos de M.A., siendo el inmueble de forma triangular. Con una superficie total de seiscientos sesenta y siete metros cuadrados; es decir, coincidiendo la fecha de otorgamiento, los contratantes y el Notario ante quien se celebra, los demás datos son absolutamente distintos a los de la escritura. No hay explicación lógica en el juicio de cómo es que cambian las denominaciones tanto de la parroquia, como de las calles circundantes del predio, tanto como las dimensiones de lo que al parecer efectivamente ha comprado el señor M.V.G.T.. La única explicación posible es que el Registro de la Propiedad del cantón Cuenca, incurrió en grave negligencia, cambiando los datos de la escritura pública de adquisición del predio del ejecutado, e ilegalmente insertados en el terreno de la tercerista; particular que amerita investigación y la consiguiente enmienda por el funcionario que equivoca la transcripción de los contratos; y menos puede la Justicia consagrar tamaño despropósito en evidente perjuicio de la tercerista. Por lo expuesto, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DEL ECUADOR, NO CASA la sentencia recurrida, disponiendo que se oficie a la Fiscalía de la ciudad del Azuay, a fin de que se investigue la presunta falsedad que contiene el certificado insertado a fojas 44 y 45 de los autos de primera instancia. N. y devuélvase. Ff) Dr. O.E.V., CONJUEZ NACIONAL, Dra. B.S.A.C. NACIONAL y Dr. P.I.R.J.N.. JUEZ NACIONAL.Certifico.- Dra. L.T.P.S.R.. RAZÒN: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original.- Certifico. Quito, 18 de julio de 2014 Dra. Lucía T.P.S.R. ecretaria Relatora

RATIO DECIDENCI"1. En el caso no se explica cómo se cambió la denominación de la parroquia, calles y las dimensiones en una escritura de la demandante con los otra persona. La única explicación es que el Registrador de la propiedad del cantón Cuenca, incurrió en grave negligencia, cambiando los datos de la escritura pública de adquisición del predio del ejecutado, e ilegalmente insertados en el terreno de la tercerista; lo cual amerita investigación y la enmienda del funcionario que se equivocó en la transcripción de los contratos; no puede la Justicia consagrar tamaño despropósito en evidente perjuicio del tercerista."

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