Sentencia nº 0023-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Febrero de 2014

Número de sentencia0023-2014
Número de expediente0064-2013
Fecha06 Febrero 2014
Número de resolución0023-2014

RESOLUCION No. 023-2014 En la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, dentro del juicio ordinario No. 064-2013 (Recurso de Casación) que sigue W.E.M.T. contra L.M.M.M., se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio No. 64-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES JUEZA PONENTE: DRA.MARIA R.M.L.Q., 06 de febrero de 2014, las 11h37. VISTOS: (64-2013) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por impugnación de reconocimiento voluntario sigue W.E.M.T. en contra de L.M.M.M., el actor interpone Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2012, las 15h36, por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la que al revocar el fallo de primer nivel declara sin lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente contrae el recurso, a los siguientes puntos: 1. Falta de aplicación de los artículos 251, 62, 336, 250 y 348 del Código Civil, argumenta, el recurrente, que en la sentencia impugnada se señala que la norma primeramente citada dispone que el reconocimiento podrá ser impugnado probándose que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente según la regla del artículo 62 del Código Civil, que establece la presunción de derecho sobre que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ochenta días cabales y no más de trescientos, contados hacia atrás desde la media noche en que principie el día del nacimiento, lo cual la Sala afirmó que no constaba probado en autos. “pues el actor se ha limitado a peticionar dentro del término probatorio que se realice el examen de ADN a la menor L.M.M.M.”

1 RESOLUCION No. 023-2014 En la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, dentro del juicio ordinario No. 064-2013 (Recurso de Casación) que sigue W.E.M.T. contra L.M.M.M., se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio No. 64-2013 (sic), sin que haya existido “otra prueba documental o testimonial que acredite lo aseverado en los fundamentos de hecho de su demanda inicial” (sic), alegando que aquello era innecesario, ya que, lo que tenía que aplicarse era la regla prevista en el literal a) del artículo 135 del Código de la Niñez y Adolescencia, ignorándose por lo tanto el artículo 138 ibídem. 2. Falta de aplicación de la regla a) del artículo 10 de la Ley 00 publicada en el Registro Oficial 643 de fecha 28 de julio de 2009, reformatoria del Código de la Niñez y la Adolescencia, que establece la presunción de hecho de la filiación, cuando aquella no se hubiere establecido de forma legal, frente a la negativa del demandado a someterse al examen de ADN. 3. Indebida aplicación de los artículos, 44 y 45 de la Constitución de la República, porque al declararse que el demandante no es su padre biológico la menor tiene derecho a demandar a su verdadero padre la paternidad. Que es insólito que pueda imponérsele obligaciones a una persona que no es el padre biológico de la otra. Así mismo, alega que la Sala ignora el contenido de los artículos 250, 336 y 348 del Código Civil, que se refieren “al derecho que tiene el hijo reconocido por quien no es su padre biológico de impugnarlo “en cualquier tiempo”; “el derecho del verdadero padre o madre del que es reputado por hijos de otro de que no podrá oponerse sentencia pronunciada en juicio seguido entre otras personas” y “que las partidas y cualquier otro instrumento público atestigua la declaración que hace una personas, “pero no la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes” (sic). Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

2 RESOLUCION No. 023-2014 En la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, dentro del juicio ordinario No. 064-2013 (Recurso de Casación) que sigue W.E.M.T. contra L.M.M.M., se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio No. 64-2013 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución de 22 de julio de 2013. 2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para unificar la jurisprudencia. 3. PROBLEMAS JURIDICOS QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1 En virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, al Tribunal, le corresponde resolver: 1. Si la presunción positiva de filiación en base a la negativa a la práctica del examen de ADN, de la parte demandada, prevista en el artículo 10 literal a) de las reformas al Título V del Código de la Niñez y la 3 RESOLUCION No. 023-2014 En la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, dentro del juicio ordinario No. 064-2013 (Recurso de Casación) que sigue W.E.M.T. contra L.M.M.M., se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio No. 64-2013 Adolescencia, puede transformarse en presunción negativa de paternidad y 2. Si el reconocimiento voluntario con el conocimiento de que el reconocido no es hijo del reconociente, es susceptible de impugnarse por quien en ejercicio de la autonomía de su voluntad lo realizó.

4. ANALISIS MOTIVADO DE LOS CARGOS EN RELACION A LOS PROBLEMAS A RESOLVERSE 4.1 PRIMER CARGO. En el escrito de interposición del recurso, con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, el recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 251, 62, 336, 250 y 348 del Código Civil y para fundamentar su acusación señala que el tribunal de apelación utilizó las normas de derecho referidas en el fallo cuando debió limitarse a aplicar la regla del artículo 135 del código de la Niñez y la Adolescencia, lo que deja sin sustento la acusación, pues por sentido común no se puede acusar como inaplicadas las normas de derecho que se sostiene el Tribunal analizó en el fallo para señalar que los presupuestos legales contenidos en ellas no habían sido justificados, razón por la cual, el Tribunal, no acepta el cargo. 4.2 SEGUNDO CARGO. Sostiene el recurrente que el Tribunal de Apelación dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 135 del Código de la Niñez y Adolescencia, refiriéndose al artículo 10 de los innumerados de la Ley Reformatoria al Título V DERECHO DE ALIMENTOS, que dispone “Obligación del presunto progenitor.- El Juez/a fijará la pensión de alimentos a favor del niño, niña o adolescente a una persona cuya filiación o parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos no ha sido legalmente establecida, de 4 RESOLUCION No. 023-2014 En la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, dentro del juicio ordinario No. 064-2013 (Recurso de Casación) que sigue W.E.M.T. contra L.M.M.M., se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio No. 64-2013 acuerdo las siguientes reglas: a) En el evento ,de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos , con el alimentario y en la misma providencia se fijará la pensión provisional, la cual será exigible desde la presentación de la demanda”

La presunción constante de la norma transcrita, constituye una prueba tasada que tiene por objeto establecer la filiación como efecto de la negativa a la práctica de esta prueba científica para fundamentar la imposición de una pensión alimenticia y no prevé otro presupuesto, ni otro efecto jurídico, constituye una excepción al sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba, asumido por la legislación ecuatoriana, que no se puede aplicar de manera inversa; la presunción positiva como consecuencia de un hecho negativo implica el presumir como cierto el hecho desconocido de la paternidad o maternidad, presunción positiva que no puede trastocarse por voluntad de las partes o el juez en presunción negativa, para destruir la validez jurídica de un acto legalmente realizado como el reconocimiento voluntario de paternidad, que resulta un hecho conocido. De lo señalado este Tribunal, deja establecida la improcedencia de aplicación de la regla de presunción de filiación por negativa al examen de ADN, para destruir la filiación establecida en forma legal, entonces al no proceder la aplicación de la norma al caso, se desecha el cargo. El reconocimiento voluntario de paternidad previsto en el artículo 247 y siguientes del Código Civil, constituye un acto jurídico para el cual, no se ha previsto revocatoria al arbitrio del reconociente; genera obligaciones y para su ejercicio, a más de la capacidad legal, se entiende incorporado el consentimiento y la licitud en el objeto y la causa. La eficacia jurídica de un acto con apariencia legal, como el reconocimiento voluntario válidamente efectuado, puede ser impugnado por el reconocido en cualquier tiempo (artículo 250 Código Civil) en virtud de su 5 RESOLUCION No. 023-2014 En la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, dentro del juicio ordinario No. 064-2013 (Recurso de Casación) que sigue W.E.M.T. contra L.M.M.M., se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio No. 64-2013 inalienable derecho constitucional a la identidad, y por toda persona que pruebe interés actual en ello, cuando se justifique alguno de los presupuestos previstos en el artículo 251 ibídem; con excepción de quien lo realizó sabiendo que el reconocido no era su hijo, pues nadie puede beneficiarse de su propia culpa, como en el caso del demandante, quien al proponer la acción ha argumentado que el reconocimiento lo hizo por un acto de afecto con la niña y su madre a quien no aceptó su aseveración de que era el padre; sin alegar haber sido víctima de engaño y que, su consentimiento hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo (artículo 1467 Código Civil). El reconocimiento de la paternidad o maternidad a más de un acto constitutivo del estado civil genera otro tipo de responsabilidades y vínculos que no se pueden poner en juego por la simple voluntad del reconociente, entre ellos la obligación de cuidado, crianza, educación, alimentación, y lazos afectivos, indispensables para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, cuyo interés superior por disposición constitucional del artículo 44 y de derechos humanos artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, deben considerar entre otras instituciones y autoridades, los tribunales de justicia. En consecuencia, este Tribunal deja sentado que no procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre sabiendo que el hijo no era biológicamente suyo. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA” NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2012, las 15h36, por la Segunda Sala de lo 6 RESOLUCION No. 023-2014 En la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, dentro del juicio ordinario No. 064-2013 (Recurso de Casación) que sigue W.E.M.T. contra L.M.M.M., se ha dictado la siguiente providencia:

Juicio No. 64-2013 Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el juicio ordinario que por impugnación de reconocimiento voluntario sigue W.E.M.T. en contra de L.M.M.M.. Sin costas. N. y devuélvase los expedientes de instancia. F) Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Ab. M.P.S., SECRETARIA AD-HOC, que certifica. f) Ab. M.P.S., SECRETARIA ADHOC.

CERTIFICO: Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 064-2013 (Recurso de Casación) que sigue W.E.M.T. contra L.M.M.M.. Quito, 06 de febrero de 2014.

Ab. M.P.S. SECRETARIA AD-HOC 7 a S. SECRETARIA AD-HOC

7

RATIO DECIDENCI"1. Se deja sentado que no procede acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre sabiendo que el hijo no era biológicamente suyo. 2. La presunción del artículo 135 del Código de la Niñez y Adolescencia y el artículo 10 de los innumerados de la Ley Reformatoria al Título V Derecho de alimentos, constituye una prueba tasada que establece la filiación como efecto de la negativa a la práctica de la prueba de ADN para fundamentar la imposición de una pensión alimenticia. Es una excepción al sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba, que no se puede aplicar de manera inversa presunción positiva que no se trastoca por voluntad de las partes o el juez en presunción negativa pues destruye la validez jurídica de un acto legalmente realizado que es el reconocimiento voluntario de la paternidad que resulta un hecho conocido. Existe improcedencia de aplicación de la regla de la presunción de filiación por negativa del examen de ADN para destruir la filiación establecida en forma legal."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR