Sentencia nº 0033-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Febrero de 2014

Número de sentencia0033-2014
Número de expediente0013-2013
Fecha26 Febrero 2014
Número de resolución0033-2014

RESOLUCIÓN No. 033- 2014 Se hace saber que en la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, dentro del juicio penal No. 013-2013 (Recurso de Casación) que sigue SUMBA PARRA ROSA AMÉRICA, MADRE DE LA MENOR OFENDIDA contra Q.L.Z.M., MADRE DEL ADOLESCENTE INFRACTOR B.A.Q.L., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.

JUICIO No. 013-2014 JUEZA PONENTE: DOCTORA VALDIVIEZO.

M.D.C.E.Q., 26 de febrero de 2014, las 08h05. VISTOS: Practicado el sorteo correspondiente para determinar la jueza ponente en esta causa, e integrado legalmente el Tribunal, avocamos conocimiento en nuestra calidad de Juezas de la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia. Por mandato expreso de la disposición contenida en el artículo 52.4 y 52.5 del Código de la N. y Adolescencia, en concordancia con los artículos 45 inciso 2 y 78 de la Constitución de la República, se omitirá hacer referencia a los nombres de los sujetos procesales en el desarrollo de este fallo, para proteger su derecho a la identidad y dignidad. 1. ANTECEDENTES: Por denuncia presentada por la madre de la niña ofendida, la Fiscalía de la provincia del Cañar, en la audiencia de formulación de cargos llevada a cabo el 10 de junio de 2011, formuló cargos en contra del adolescente procesado por el delito de violación tipificado en el Art. 512 del Código Penal, ocurrido a mediados del mes de noviembre de 2010, solicitando se declare oficialmente la instrucción fiscal y se notifique a las partes para que puedan actuar en defensa de sus intereses; concluida la etapa de investigación, con el dictamen fiscal acusatorio, el 11 de julio de 2011 se realiza la audiencia preliminar, diligencia en la que el señor Juez de la causa de conformidad con el Art.

1 356 inciso cuarto del Código de la N. y Adolescencia, anuncia su decisión de convocar a audiencia de juzgamiento, efectuándose esta diligencia el 30 de agosto de 2011; evacuadas estas diligencias, el proceso concluye con el auto resolutivo dictado en primera instancia el 2 de septiembre de 2011 y la sentencia emitida en segunda instancia el 29 de octubre de 2013 en la que se rechaza el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo resuelto por el señor J.A. en relación a las medidas socio educativas impuestas así como la condena al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción; sentencia esta última que se dicta reponiendo el proceso como consecuencia de la declaratoria de nulidad que por falta de motivación fue declarada a partir de la audiencia de apelación, en ese entonces, por el Tribunal de la Sala Especializada de Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, en conocimiento del recurso de casación interpuesto por el afectado. 2. Incidencia de la demora en la tramitación y resolución de esta causa. De lo relatado en los antecedentes se desprende, que desde la fecha en la que se realiza la audiencia preliminar 11 de julio de 2011 hasta el día en que se lleva a cabo la audiencia oral, reservada y contradictoria de fundamentación del recurso de casación planteado por la madre y representante legal del adolescente procesado 11 de febrero de 2014, transcurrió un tiempo mayor a los dos años, generando consecuencias jurídicas que pasamos a analizar. 2.1 Normativa aplicable al asunto que se decide. El Art. 374 del Código de la N. y Adolescencia prevé: […] Prescripciones.- Tratándose de delitos, la acción prescribe en dos años. […], en relación los artículos 101, 108 y 114 del Código Penal prescriben: […] Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala. Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento… En los mismos delitos de acción pública, de haber 2 enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso. […]; si la demora es imputable a jueces/as, ministerio público o secretarios/as de las judicaturas, serán sancionados con multa, dejando a salvo la acción de daños y perjuicios; prescripción de la acción y de la pena que en materia de adolescentes infractores no se interrumpe bajo ninguna circunstancia sobreviniente conforme la norma invocada, si al respecto no hay ninguna previsión en la legislación especializada en la materia; declaratoria que procede de oficio o a petición de parte interesada, siempre que reúna las condiciones exigidas por la ley. 2.2 Sobre la prescripción de la acción penal. La institución de la prescripción en materia penal es de orden público, opera por el decurso del tiempo previsto en la ley que hace que se extinga la acción y cese la capacidad punitiva del Estado, opera cuando el juez/a deja vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal, la determinación de la existencia de la infracción o la responsabilidad del infractor; como consecuencia la autoridad judicial pierde la potestad de avanzar con el procedimiento. Esta institución de carácter sustantivo, permite que sea declarada de oficio sin alegación de parte como es necesario en materia civil; se concibe desde la necesidad que la sociedad y el procesado tienen, de terminar con el estado de incertidumbre que se genera en las relaciones jurídico - penales, si en un tiempo razonable no se ha resuelto en forma definitiva su situación jurídica; de ahí su doble connotación; a favor del procesado como garantía del debido proceso obligando a la autoridad judicial al cumplimiento de las normas y derechos de las partes y respeto a la seguridad jurídica1; y frente al Estado como una sanción por su inactividad. En este contexto la jurisprudencia constitucional nacional e internacional respecto de la prescripción en materia penal ha señalado: […] Es sabido 1 Ver Artículos 76 1. y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

3 que la prescripción en materia penal, como en las demás ramas del derecho, obedece al fenómeno uniformemente reconocido de la influencia del tiempo en las relaciones humanas, y consiste en la cesación de la potestad represiva del Estado por el transcurso de un determinado espacio de tiempo, en ciertas condiciones, […]2. […] “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. […]3 2.3 En el caso que conocemos, el plazo de dos años previsto en la ley, venció mucho antes de que se lleve a cabo la audiencia oral, reservada y contradictoria para conocer y resolver el recurso de apelación (22 de octubre de 2013), tratándose de un delito de acción pública, al existir un proceso iniciado, el tiempo para la prescripción corre a partir de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 11 de julio de 2011 feneciendo el 11 de julio de 2013, por lo que, de acuerdo con la ley habiendo operado la prescripción de la acción, por imperativo legal el Tribunal de instancia estuvo en el caso de declararla aún de oficio en el momento procesal oportuno. 2.4 Sin considerar la situación jurídica que se había producido, inobservando el marco legal vigente antes descrito, el Tribunal de apelación, el S. y Secretaria Relatores de las respectivas S., luego de una serie de incidencias suscitadas en el proceso con motivo de la 2 3 Sentencia N° 020-10-SCN-CC. Caso N° 0030-10-CN dictada por la Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia C-416/02 dictada por la Corte Constitucional de Colombia.

4 nulidad declarada en casación y las excusas presentadas por los señores Jueces doctores: J.U.C. y M.S.S. que ocasionaron demora en la tramitación procesal, que se inicia con él envió del expediente al Tribunal de origen, luego la integración del nuevo tribunal de conjueces y jueces titulares de la Sala, audiencias fallidas, para luego y al cabo de un año cuatro meses llevar a cabo la audiencia de apelación, diligencia en la que de manera insólita y sin reparar en este hecho, se concluye emitiendo sentencia confirmatoria de condena sobre una acción prescrita, por lo que la conducta de los funcionarios judiciales que intervinieron en el trámite y resolución de este proceso a partir de la nulidad declarada en casación, podría enmarcarse dentro de la previsión legal que dice: […] Si la prescripción se hubiere operado por la falta de despacho oportuno de los jueces, éstos serán castigados por el superior con la multa de cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar contra dichos funcionarios, de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil. En la misma pena incurrirán los funcionarios del ministerio público y secretarios de cortes y juzgados por cuya negligencia se hubiere operado la prescripción. […]4. Conducta que de acuerdo con la norma constitucional del Art. 179 en relación con los artículos 254, 264 18. del Código Orgánico de la Función Judicial, debe ser examinada por el Consejo de la Judicatura por ser este el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, -. 3. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal único de la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, constituido para resolver este caso, con fundamento en lo prescrito en los artículos 374 del Código de la N. y Adolescencia, en relación con los artículos 101, 108 y 114 del Código Penal, de oficio al RESOLVER, declara extinguida la acción penal por prescripción en virtud del tiempo transcurrido. Para los efectos 4 Ver Art. 101 del Código Penal.

5 previstos en la disposición invocada en cuanto a la responsabilidad de los Señores Conjueces y Jueces, S. y Secretaria Relatores de las respectivas S. que intervinieron a partir de la declaratoria de nulidad en casación, hágase conocer al Consejo de la Judicatura a fin que examine su conducta. Con el ejecutorial devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Actúe la Abogada M.P. como secretaria Adhoc por no contar con titular. N.. F) Dra. M.d.C.E.V.. JUEZA NACIONAL, Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Ab. M.P.S., SECRETARIA AD-HOC, que certifica. f) Ab. M.P.S., SECRETARIA AD-HOC.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en tres (3) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio penal No. 013-2013 (Recurso de Casación) que sigue SUMBA PARRA ROSA AMÉRICA, MADRE DE LA MENOR OFENDIDA contra Q.L.Z.M., MADRE DEL ADOLESCENTE INFRACTOR B.A.Q.L.. Quito, 26 de febrero de 2014.

Ab. M.P.S. SECRETARIA AD-HOC 6 lta S. SECRETARIA AD-HOC

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RATIO DECIDENCI"1. En materia penal la prescripción es de orden público, ya que el paso del tiempo hace que se extinga la acción y cese de la capacidad punitiva del Estado. Esta opera cuando el juez deja vencer el plazo señalado por el legislador para los efectos de la acción penal. La prescripción de es carácter sustantivo es declarada de oficio sin necesidad de que sea alegada por el infractor como ocurre en materia civil, ya que la sociedad y el procesado deben terminar con el estado de incertidumbre en un tiempo determinado. Teniendo una doble connotación, en favor del procesado garantizando el debido proceso y obligando a la autoridad judicial al cumplimiento de normas y derechos de las partes como también a la seguridad jurídica, interviene también el Estado como ente sancionador por la inactividad del administrador de justicia. 2. En materia penal la prescripción es de orden público, ya que el paso del tiempo hace que se extinga la acción y cese de la capacidad punitiva del Estado. Esta opera cuando el juez deja vencer el plazo señalado por el legislador para los efectos de la acción penal. La prescripción de es carácter sustantivo es declarada de oficio sin necesidad de que sea alegada por el infractor como ocurre en materia civil, ya que la sociedad y el procesado deben terminar con el estado de incertidumbre en un tiempo determinado. Teniendo una doble connotación, en favor del procesado garantizando el debido proceso y obligando a la autoridad judicial al cumplimiento de normas y derechos de las partes como también a la seguridad jurídica, interviene también el Estado como ente sancionador por la inactividad del administrador de justicia. 3. En materia penal la prescripción es de orden público, ya que el paso del tiempo hace que se extinga la acción y cese de la capacidad punitiva del Estado. Esta opera cuando el juez deja vencer el plazo señalado por el legislador para los efectos de la acción penal. La prescripción de es carácter sustantivo es declarada de oficio sin necesidad de que sea alegada por el infractor como ocurre en materia civil, ya que la sociedad y el procesado deben terminar con el estado de incertidumbre en un tiempo determinado. Teniendo una doble connotación, en favor del procesado garantizando el debido proceso y obligando a la autoridad judicial al cumplimiento de normas y derechos de las partes como también a la seguridad jurídica, interviene también el Estado como ente sancionador por la inactividad del administrador de justicia. 4. En materia penal la prescripción es de orden público, ya que el paso del tiempo hace que se extinga la acción y cese de la capacidad punitiva del Estado. Esta opera cuando el juez deja vencer el plazo señalado por el legislador para los efectos de la acción penal. La prescripción de es carácter sustantivo es declarada de oficio sin necesidad de que sea alegada por el infractor como ocurre en materia civil, ya que la sociedad y el procesado deben terminar con el estado de incertidumbre en un tiempo determinado. Teniendo una doble connotación, en favor del procesado garantizando el debido proceso y obligando a la autoridad judicial al cumplimiento de normas y derechos de las partes como también a la seguridad jurídica, interviene también el Estado como ente sancionador por la inactividad del administrador de justicia. 5. En materia penal la prescripción es de orden público, ya que el paso del tiempo hace que se extinga la acción y cese de la capacidad punitiva del Estado. Esta opera cuando el juez deja vencer el plazo señalado por el legislador para los efectos de la acción penal. La prescripción de es carácter sustantivo es declarada de oficio sin necesidad de que sea alegada por el infractor como ocurre en materia civil, ya que la sociedad y el procesado deben terminar con el estado de incertidumbre en un tiempo determinado. Teniendo una doble connotación, en favor del procesado garantizando el debido proceso y obligando a la autoridad judicial al cumplimiento de normas y derechos de las partes como también a la seguridad jurídica, interviene también el Estado como ente sancionador por la inactividad del administrador de justicia."

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