Sentencia nº 0074-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Abril de 2014

Número de sentencia0074-2014
Número de expediente0053-2014
Fecha25 Abril 2014
Número de resolución0074-2014

RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.

JUICIO No. 053-2014 Jueza Ponente: R.S.C.Q., 25 de abril de 2014, las 09h05.

VISTOS: ANTECEDENTES El Juzgado Quinto de la Familia, M., N. y Adolescencia de Manabí, dicta resolución y declara al adolescente J.A.C.M., autor del delito de violación con fundamento en el artículo 512 numeral 1 del Código Penal, razón por la que impone la medida socioeducativa de internamiento institucional por cuatro años en acuerdo a los artículos 369 numerales 1 y 10; y, 370, numeral 3, literal c), del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; resolución apelada por la defensa del adolescente procesado. La Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 27 de febrero de 2014, las 14h32, rechaza el recurso de apelación, y confirma en todas sus partes la sentencia de primer nivel. El adolescente J.A.C.M. y su madre M.V.M.S., interponen recurso de casación.

COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1, artículos 366 del Código de la Niñez y Adolescencia, y 349 del Código de Procedimiento Penal, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 004-2012 1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.

1 RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEL PROCESADO El defensor público solicita que se difiera la audiencia, pues no están presentes ni la madre ni el adolescente procesado, diferimiento que es negado por el Tribunal. Al fundamentar su recurso señala: Que existe indebida aplicación del artículo 512 del Código Penal “referente a la violación”, e indebida aplicación del artículo 370, numeral 3 del Código de la Niñez y Adolescencia por “el tipo penal que se le acusa”, pues, su defendido manifiesta que es “E.” el autor de delito del que se le acusa, sin que este sujeto haya sido investigado, por lo que al existir duda razonable establecida en el artículo 304-A, del Código de Procedimiento Penal, se está vulnerando el artículo 76, numeral 2 de la Constitución sobre la presunción de inocencia. Que el artículo 169 de la Constitución impone que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, si bien ha sido probada la infracción material, por medio de los exámenes médicos legales, sin embargo, no se ha establecido conforme a derecho la responsabilidad de su defendido según lo indican los artículos 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se tome en cuenta que el adolescente procesado está estudiando y tiene un proyecto de vida, por tanto deberá imponérsele una medida socioeducativa que le permita continuar con sus estudios.

ARGUMENTACIÓN DE LA FISCALÍA En contradicción la Fiscalía indica que, el recurso de casación es extraordinario, limitado a las causales establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. En desacuerdo con el defensor público por la imposición de la medida socioeducativa de internamiento institucional por cuatro años, considera que el delito por el cual se le impuso la medida, está tipificado y sancionado por el artículo 512 del Código Penal, numeral 1, por cuanto el 2 RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

ofendido a la época del cometimiento de la infracción tenía 10 años, por tanto, al tratarse de un delito sancionado con reclusión, la medida socioeducativa dictada por los jueces, es la que corresponde. No hay duda acerca de la responsabilidad del adolescente infractor, dice, durante la audiencia de juzgamiento fue comprobada tanto la existencia material de la infracción como la responsabilidad del adolescente; así como, de la partida de nacimiento del ofendido se tiene claro que su edad era de 10 años a la fecha del cometimiento de la infracción; el informe médico legal, realizado al ofendido, describe las cicatrices dejadas por del delito de violación, asunto que es sustentado con el testimonio del médico que realizó el examen proctológico, así como con el testimonio de las psicólogas y trabajadora social, unidas al testimonio del niño ofendido; en conjunto, se llega a determinar que el único responsable del cometimiento del delito es el adolescente inculpado. En estas razones, al no haberse justificado ninguna de las causales determinadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal solicita, se rechace el recurso por improcedente.

ÚLTIMA PALABRA DEL ABOGADO DEFENSOR “El señor indicado dentro de la instrucción fiscal que yo señalé es el señor E.A.M.M., es el padrastro de los menores ofendidos”, por lo que era indispensable sea investigado por parte de la Fiscalía, por tanto, al existir duda más allá de razonable en cuanto a la responsabilidad del adolescente procesado, de conformidad con el artículo 304-A, solicita se case la sentencia y se declare la inocencia de su defendido.

  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.1.- SOBRE LA CASACIÓN Y SUS FINES.- Recurso extraordinario y técnico que implica el control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias judiciales, buscando dejarlas sin efecto de haberse dado quebranto de la ley, ya sea por contravenir expresamente a su texto, haberse hecho una falsa aplicación de ella; o por haberla interpretado erróneamente, afectando de esa forma, los derechos 3 RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

    constitucionales de los sujetos procesales. Las causales de casación, en materia penal, están determinadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Son sus fines: lograr la certeza jurídica, fijar la jurisprudencia y garantizar los derechos de protección, enmendando los agravios inferidos a las partes, en el contexto del estado constitucional de derechos y justicia: “aquel en el que la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley solo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos”2, asegurando la vigencia de las garantías básicas del debido proceso, y la aplicación de los principios de la justicia especializada para el caso de los adolescentes infractores: humanidad en la aplicación del derecho, priorización de la equidad sobre la ritualidad del enjuiciamiento, legalidad, independencia, gratuidad, moralidad, celeridad y eficiencia.

    1.2.- SOBRE LA AUDIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, CUANDO EL ADOLESCENTE PROCESADO NO ACUDE, SIENDO EL RECURRENTE:

    Este de Tribunal deja sentado su criterio, y recuerda que en un sistema enjuiciamiento penal de corte adversarial, eminentemente garantista la actuación de un defensor público, resulta ser un mecanismo que permite cumplir con la dialéctica procesal, la igualdad de armas y la igualdad de las partes.

    1.2.1- Ahora bien, el derecho a la defensa como garantía básica del debido proceso, adquiere mayor relevancia al tratarse de adolescentes en conflicto con la ley, a la luz del interés superior que consagran los artículos 44 de la Constitución; 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia3, principio fundamental en materia de niñez Sentencia de la Corte Constitucional No. 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Registro Oficial Suplemento 602 de 01 de junio de 2009. 3 El Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo - emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales, nacionales y locales”, en relación con el artículo 3.1 de la Convención sobre los 2 4 RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

    y adolescencia, que subraya el reconocimiento y la obligación del estado, la familia y la sociedad entera en la tutela, vigilancia y garantía del ejercicio pleno de todos los derechos humanos; reconociéndoles como sujetos de plenos derechos, siendo como son beneficiarios de protección especial atendiendo a su condición de personas en formación. Principio/garantía categoría que supone una relacional, de tal manera que, en caso de conflicto de derechos de igual jerarquía, la prioridad debe ser definida a favor de los niños, es decir, su interés prevalece por sobre el de los padres, de la sociedad y del estado, en este sentido los jueces y juezas están obligados a protegerlos y privilegiarlos. En los casos de tratamiento judicial o administrativo en los que se encuentren involucrados estos sujetos sociales, como en este caso, debe ser ponderado su interés a fin de lograr, realmente, su efectiva protección y goce.

    1.2.2.- Lo expuesto tiene relación con el artículo 76, numeral 7, letra g) de la Constitución que señala: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público…", en armonía con el artículo 327 del Código Orgánico de la Función Judicial: "En todo proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado en patrocinio de las partes…sin perjuicio del derecho a la autodefensa contemplado en el Código de Procedimiento Penal. Quienes se hallen en incapacidad económica para contratar los servicios de un abogado tendrán derecho a ser patrocinado por los defensores públicos". De otro lado, el Código orgánico de la Función Judicial, al tratar de las funciones de la Defensoría Pública, garantiza una defensa especializada para los niños, niñas y adolescentes.

    Derechos del Niño, que establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. El principio de interés superior conlleva que en el tratamiento judicial o administrativo en los que se encuentren en juego derechos de niñas, niños y adolescentes, debe ser priorizado de tal modo que se logre la efectiva protección de tales derechos y, así lo dispone el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia: “… principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento...”

    5 RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

    1.2.3.- El Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No. 042-2013, aprobada el 21 de mayo de 2013, dispone: “… a los Tribunales, juezas y jueces que en las audiencias en materia penal y tránsito, sea convocada la defensoría pública, sin perjuicio de la convocatoria a todos los sujetos procesales. En caso de ausencia del defensor privado actuará el defensor público…” (el énfasis nos pertenece). 1.2.4.- Por lo expuesto, la no comparecencia del adolescente procesado y/o de su abogado patrocinador no impide que el defensor público con base en los preceptos constitucionales y legales señalados, lo represente judicialmente velando por el respeto y garantía de los derechos que se encuentran en juego, al tratarse de un sujeto de protección especial.

  2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER De la fundamentación del recurso y la réplica, al Tribunal le corresponde analizar y resolver:

    2.1.- Hay duda razonable respecto a la responsabilidad del adolescente procesado?

    2.2.- Es obligación del juez de ordenar la reparación integral de la víctima, para dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución?

  3. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1.- El defensor público del adolescente, ataca la sentencia señalando que existe duda sobre la responsabilidad de su defendido; este Tribunal recuerda que la casación no constituye una tercera instancia; es un recurso extraordinario de “control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia”, su fundamentación por tanto, no puede basarse en la pretensión de una de las partes sino únicamente, en persuadir de la procesales para la revisión de la prueba, necesidad de invalidar el fallo por la vulneración de norma.

    6 RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

    3.1.2.-

    El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal4, impone expresamente, en sede de casación, la prohibición de una nueva lectura fáctica:” …los jueces de casación solo podían valorar la contravención a la ley, indebida aplicación, errónea interpretación de la misma para la valoración de la prueba, más no para valorar la prueba en sí”5; lo que corresponde, por tanto, es analizar el razonamiento lógico-jurídico del tribunal de apelación en la valoración de la prueba, ciñendo su actuación a lo que la Corte Constitucional, prueba6.

    3.1.3.-

    ha señalado la sola afirmación no desvirtúa ni permite realizar una nueva valoración de la Consecuentemente, se convierte en una exigencia legal la fundamentación del recurso, señalando las normas jurídicas que regulan la valoración probatoria, alegadas como infringidas, determinando cómo se ha dado esa violación, sea por “contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación” (artículo 349 C.P.P.),exponiendo razones claras y expresas, que permitan individualizar cada error para justificar la impugnación, y detallando la manera cómo éstos han influido en la parte dispositiva de la sentencia, teniendo el deber de explicar cómo, cuando, en qué sentido se ha dado la omisión, cosa que en este caso no ocurre y por lo tanto este Tribunal no acepta el cargo.

    3.1.4.- Revisada la resolución de la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, se observa racionalidad manifiesta en la decisión, no deja duda, la apreciación y valoración de la prueba conforme a los principios que las rigen, en el marco de la sana crítica, por tanto queda claro su convencimiento sobre la existencia de la infracción y la responsabilidad del adolescente J.A.C.M., sin que en ningún caso haya arbitrariedad ni abuso. En tal virtud la alegación sobre la duda acerca de la responsabilidad del adolescente procesado, queda sin fundamento, responsabilidad que una vez declarada, provoca que se aplique la 4 Art. 349 CPP.- “Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”. 5 Sentencia de la Corte Constitucional 001-13-SEP-CC, en el caso 1647-11-EP. 6 Sentencia de la Corte Constitucional 008-13-SEP-CC, en el caso No. 545-12-EP 7 RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

    medida socioeducativa impuesta, sin que dicha medida impida que el adolescente continúe con sus estudios, como erróneamente alega el defensor, pues el Centro de Internamiento de adolescentes en conflicto con la ley de Guayaquil cuenta con programas de educación.

    3.2.- CONTROL GARANTISTA DE ESTE TRIBUNAL: El capítulo octavo de la Constitución vigente, regula las garantías del debido proceso, las garantías de las personas privadas de libertad y las de las víctimas de delitos; el artículo 78 obliga: “Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, […]se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado…”. De conformidad a la norma transcrita, todo juez o jueza está obligada a ordenar la reparación integral de la víctima de infracciones penales.

    3.2.1.- La doctrina es uniforme al señalar que la reparación integral (ámbito de la justicia correctiva), no se concentra de forma prioritaria en el daño causado, sino en el daño sufrido, es decir, el centro de atención para la reparación, es la víctima, circunstancia que, genera consecuencias distintas en la formulación e implementación de las medidas de reparación, pues, éstas deben ser tomadas partiendo de la situación presente de la víctima, sin que intervengan consideraciones respecto al reproche de la conducta del responsable, (sanción o castigo) sino buscando medidas efectivas para posibilitar la reintegración de la víctima a la sociedad, ”dicha reparación será lograda sólo si se devuelve a la víctima a la posición en la que estaba antes de que la injusticia se cometiera [restitución], o se le proporciona de una compensación equivalente al valor de lo que fue perdido a través de la injusticia”7.

    3.2.2.-Consecuentemente, el sentido de la justicia correctiva no debe ser entendido como el de sancionar o castigar al responsable de la misma, sino más bien, en cómo atender al daño causado y cómo reconocer la pérdida de la víctima como injusta, de ahí que la reparación sea una exigencia constitucional.

    7 T. 2002: 38-39 en .http://earchivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/2541/ Cap4.pdf?sequence=7, pág. 227 8 RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

    La justicia correctiva, implica tener como centro la integridad de la víctima, lo verdaderamente importante no es si la conducta del ofensor es reprobable, sino, en qué sentido el daño de la víctima es significativo, es decir, la reparación vista en términos de atender las necesidades presentes de la víctima a consecuencia del daño sufrido.

    3.2.3.-Sobre la reparación integral la Corte Constitucional ha señalado se: […]

    debe reparar el daño íntegro, incluso aquellos que no forman parte de la pretensión del accionante, pero que se deslindan a partir de la violación del derecho fundamental […] la reparación integral debe ser eficaz, eficiente y rápida. También debe ser proporcional y suficiente…el Estado no solo se (ve) obligado a garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales sino (a proponer) los medios necesarios para que sus dictámenes y reparaciones sean realmente cumplidos”8;

    3.2.4.- Ahora bien, reparar, supone en primer lugar restituir, es decir volver al estado de cosas anterior a la comisión del daño, y en los casos en los que eso no es posible debe operar la compensación, en relación con la gravedad de la infracción y el daño padecido, cosa frecuente, en la mayoría de los casos de violaciones de los derechos humanos, pues no es posible deshacer el daño; se hace necesario, entonces, por la injusticia 9 partir del reconocimiento del dolor de las víctimas, sufrida, para tratar de mejorar sus condiciones de vida presentes y futuras .

    Sentencia de la Corte Constitucional para el período de transición, dictada el 08 de octubre de 2009, No. 0012-09-515-CC, en el caso No. 0007-09-lS. 9 En ese sentido la Asamblea General de la ONU en 2006 (A/RES/60/147), aprobó las Resoluciones 2005/35, 19 de abril de 2005 (más anexo) y 2005/30, 25 de julio de 2005, que dieron lugar a los “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”, que comprenden: Restitución: el restablecimiento de “la situación que existió antes del que la ofensa fuera cometida” (restauración de la libertad, bienes, educación, etc. ), a no ser que sea imposible, en caso de que esto ocurra se debe compensar. Compensación o indemnización, por cualquier daño económicamente evaluable, incluyendo la pérdida de oportunidades, de forma proporcional o equitativa, cualquier daño material o moral sufrido a causa de la violación y costes requeridos por asistencia legal o experta. Rehabilitación: ayuda médica, psicológica, prestación de servicios legales y sociales. Satisfacción: la aplicación de sanciones judiciales. Garantías de no-repetición: Medidas que pretenden asegurar que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones de derechos humanos.

    8 9 RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

    3.2.5.- En el sub judice, revisada la resolución de la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, se advierte que, el tribunal juzgador, luego de un razonamiento lógico-jurídico llega a la conclusión del cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 512, numeral 1 del Código Penal, y de la responsabilidad del adolescente J.A.C.M., no obstante, inobserva el artículo 78 de la Constitución, desatendiendo la garantía constitucional de reparación integral, a la que está obligado. En esta razón, este Tribunal, casa de oficio la resolución, y ordena la reparación integral.

    3.2.6.- La víctima es un niño de 10 años, “…una víctima que no comprende por su edad, el desarrollo físico, psicológico y social, la conducta del agresor, sus engaños, sus comportamientos sexuales. Es, como hemos señalado, una víctima inocente y vulnerable”10. Debe entonces, tomarse en cuenta para la reparación integral que las consecuencias del abuso sexual, “son en todos los casos, de extrema gravedad: daño físico, psicológico y socio-cultural: 1) Daño físico especialmente en la zona genital. 2) Daño emocional por la situación traumática y de stress que pone en peligro la vida. 3) La fractura existencial provoca consecuencias que se extenderán para toda la vida del niño. Desconfianza en la interacción social y cultural, en numerosas ocasiones un daño irreversible en la identidad social. En un principio las consecuencias abarcarán sus actividades escolares, familiares, sus relaciones con adultos y niños, posteriormente incidirá en sus relaciones sexuales como adulto, y en general en su vida de relaciones”11.

    3.2.7.- Teniendo en cuenta, además, lo manifestado por la psicóloga L.P.F.Z., al dar cuenta, en la audiencia, del estado del niño ofendido “tenía la apariencia de ser fuerte…llanto contenido, bloqueo emocional también, mecanismo de defensa para no verse afectado en ese momento emocionalmente…”, y determina como diagnóstico: “…síndrome depresivo, una sintomatología depresiva, porque tenía la actitud totalmente afectada como lo vuelvo a reiterar un bloqueo emocional, tenía llanto contenido, todo esto da una 10 H.M., “Víctimas Vulnerables: Niños víctimas de abuso sexual”, en http://www .ilanud.or.cr/A119.pdf 11 H.M., “Víctimas Vulnerables: Niños víctimas de abuso sexual”, Ob. Cit.

    10 RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

    sintomatología depresiva…”, recomendado un plan terapéutico: seguimiento por psicología clínica, intervención en crisis, técnica de apoyo emocional para el paciente y su madre, terapia familiar e individual.

    3.2.8.- En esta misma línea de reflexión, en relación con el adolescente procesado, se trae a colación la recomendación de los expertos en el tema de abuso sexual para favorecer la toma de decisiones de manera libre e informada sobre salud sexual y reproductiva es necesario, dicen, hablar con los jóvenes de la sexualidad, de medidas de prevención y de autocuidado; de conductas de riesgo, del derecho a decidir, del derecho a manifestar su opinión, del derecho a estar bien informado y a recibir atención profesional en áreas que afecten su integridad.

    3.2.9.- Por las consideraciones expuestas, se ordenan las siguientes medidas de reparación integral: a) El Juez de ejecución determinará la institución de salud estatal o sin fines de lucro donde el ofendido y su familia más cercana recibirán asistencia y tratamiento psicológico, por el período que la profesional tratante considere necesario hasta conseguir su equilibrio emocional; de los resultados se enviará un informe bimensual al juez de origen, para que lo evalúe y adopte las medidas para re-direccionar en caso de ser necesario. Del seguimiento de esta medida se encargará la oficina técnica del Juzgado Quinto de la Familia, M., Niñez y Adolescencia de Manabi. b) La oficina técnica del Juzgado Quinto de la Familia, M., Niñez y Adolescencia de Manabí, coordinará con las instituciones educativas de la víctima y del adolescente procesado, con el fin de que revisen su programación e incluyan temas de salud sexual y reproductiva, valores, actitudes, medidas de prevención y autocuidado, de los riesgos y los derechos del ejercicio sano de la sexualidad en la adolescencia y educación para la igualdad; c) El equipo técnico del juzgado de origen coordinará con las autoridades de la institución educativa del niño ofendido, respecto a las acciones de protección, no revictimización y reinserción a sus actividades escolares, para prevenir cualquier acto de acoso escolar y/o bullying. d) El equipo técnico del Centro de Internamiento de Adolescentes en Conflictos con la ley de la ciudad de Guayaquil, impartirá charlas interactivas sobre salud sexual y reproductiva, para el adolescente procesado y su familia cercana. e) El encargado del área de 11 RESOLUCION No. 074 - 2014 Juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M., se ha dictado la siguiente providencia:

    educación del Centro de Internamiento de Adolescentes en Conflictos con la ley de la ciudad de Guayaquil, vigilara se cumplan con el derecho a la educación del adolescente procesado. y f) En todo momento se tomará en cuenta la opinión del niño H.S.G.M. y su interés superior.

  4. DECISIÓN Con las razones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, desecha el recurso presentado por el defensor público a nombre del adolescente procesado, casando parcialmente la sentencia dictada por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en cuanto de oficio declara con lugar la reparación integral de la víctima H.S.G.M., en los términos de los considerandos 3.2 hasta 3.2.9 de esta sentencia. Con el ejecutorial devuélvase al tribunal de origen.- Notifíquese. F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

    CERTIFICO: Que las copias que anteceden en seis (6) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio penal No. 053-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.A.M.M., madre y representante legal de los menores ofendidos H.S. y B.A.G.M. contra JUNIOR A.C.M.. Quito, 25 de abril de 2014.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 12 A.G.M. contra JUNIOR A.C.M.. Quito, 25 de abril de 2014.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA

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    RATIO DECIDENCI"1. La justicia correctiva no debe ser entendida como el de sancionar o castigar al responsable de la infracción sino el atender al daño causado y como reconocer la pérdida de la víctima como injusta es por ello que la reparación es una exigencia constitucional. La reparación es decir el volver al estado de las cosas anterior a la comisión del delito debe operar la compensación relacionándola con la gravedad del daño sufrido, se hace necesario reconocer el “ dolor de las víctimas por la injusticia sufrida, para tratar de mejorar las condiciones de vida presentes y futuras”"

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