Sentencia nº 0017-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2014

Número de sentencia0017-2014
Fecha31 Enero 2014
Número de expediente0197-2013
Número de resolución0017-2014

RESOLUCION NO. 017-2014 En el juicio penal No. 197-2013 (Recurso de Casación) que sigue D.V.A.C. contra J.N.H.L., se ha dictado la siguiente providencia:

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.

JUICIO No. 197-2013 Jueza Ponente: R.S.C.Q., a 31 de enero de 2014.- Las 08h00.VISTOS: ANTECEDENTES La Unidad Judicial de la Familia, M., N. y Adolescencia con sede en el cantón Latacunga, dicta resolución declarando al adolescente J.N.H.L., autor del delito de violación con fundamento en el artículo 512 numeral 1 del Código Penal, e impone la medida socioeducativa de internamiento con régimen de semilibertad, por dieciocho meses, que deberá cumplirlos en el centro de internamiento de adolescentes en conflicto con la ley en la ciudad de Ambato. Resolución apelada por el adolescente procesado y la víctima a través de sus representantes. La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, niega por improcedente la apelación interpuesta por la ofendida, y rechaza el recurso del adolescente procesado, en resolución dictada el 14 de noviembre de 2013, las 16h29, confirma en todas sus partes la de primera instancia. N.H.G., en representación del adolescente, interpone recurso de casación.

COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con el 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial, reformados por los artículos 8 y 11;1, y 366 del Código de la N. y Adolescencia, y 349 del Código de Procedimiento Penal, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte 1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.

1 Nacional de Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, sobre la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEL PROCESADO.-

El recurrente, a través de su defensor, fundamenta su recurso en los artículos 76.3 y 76.7 literal k) de la Constitución, numeral 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el principio del interés superior del niño consagrado en la Constitución, el artículo 366 del Código de la N. y Adolescencia y en la Ley de Casación. Señala que la resolución del Tribunal ad quem no se ha ceñido a los principios de humanidad e igualdad, violando el artículo 3, numeral 1 de la Ley de Casación. Refiere que los señores jueces del tribunal provincial, no han considerado dos resoluciones que constan en el proceso, en relación con casos análogos, en los que la medida socioeducativa fue proporcional al ilícito cometido. Expresa que, el juez a quo al conceder el recurso de apelación de la ofendida, y el Tribunal ad quem, al permitir la participación del profesional en su representación particular, transgreden el artículo 328 del código de procedimiento penal, empeorando la situación del recurrente. Considera, además, que, no se ha interpretado las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los adolescentes en conflicto con la ley que, en el artículo 17.1 señala que la respuesta a los delitos cometidos por los adolescentes deberá ser proporcionada no solo a las circunstancias y sus necesidades, sino también a las de la sociedad, y en este caso el adolescente procesado se encuentra estudiando, cumpliendo con su horario de estudios y con excelentes notas. En cuanto a la restricción de la libertad, indica, que las medidas socioeducativas se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible, sin que la impuesta, en el caso concreto, cumpla con estos parámetros siendo excesiva, más aun, cuando en su literal c) señala que solo se impondrá la privación de libertad en el caso de condena por un acto grave en el que concurra violencia a otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, sin que este sea el caso. Por último, pide se case la sentencia por no haberse considerado los principios de legalidad, humanidad, celeridad, buena fe, igualdad, 2 inmediación, concentración consagrados en el Código Orgánico de la Función Judicial, y el principio de proporcionalidad del que “habla el compendio de Ferrajoli”

REPLICA DE LA FISCALÍA.-

Expone: que existe doble conforme sobre la sentencia de marras, que el recurrente erróneamente fundamenta su recurso en la Ley de Casación Civil, debiendo hacerlo al amparo del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, como lo manda la ley. Señala que, la casación es un recurso extraordinario y técnico, por ello, el impugnante está obligado a fijar qué ley se violó, cómo se lo hizo y cómo influyó la violación normativa en la sentencia, sin que se lo haya hecho. Menciona que, el principio de proporcionalidad está regulado en el artículo 76, número 6 de la Constitución y no como el casacionista indica, en el numeral 3, pues éste regula el principio de legalidad. Que, el principio de proporcionalidad constituye el equilibrio entre el poder punitivo del estado y los derechos de la persona que está siendo acusada, recalca, aquí estamos juzgando y analizando el delito más grave que existe dentro de los delitos sexuales: la violación de una adolescente de 13 años, consecuentemente, la medida socioeducativa señalada en el artículo 369 número 9, del Código de la N. y Adolescencia aplicada, está de acuerdo con el principio de proporcionalidad, pues, el internamiento con régimen de semi libertad, no impide el derecho del adolescente procesado a concurrir al establecimiento de estudios o de trabajo, por lo que, al no haber fundamento del recurso de casación, este debe ser desechado.

INTERVENCION DEL ABOGADO DE LA SEÑORA M.C.V., MADRE DE LA OFENDIDA.-

Señala que, es necesario poner énfasis en los principios de contradicción y en el legítimo derecho a la defensa, pues este recurso extraordinario, regulado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, así lo contempla. Que los Jueces provinciales dictaminaron una sentencia “muy condescendiente con el adolescente”, que el delito cometido es el de violación a una menor de 13 años, la sentencia está debidamente motivada. y, si se ha tomado en cuenta los estudios académicos del menor, por lo que solicita se deseche el recurso de casación.

3 RÉPLICA DEL ABOGADO DEL RECURRENTE.-

En cuanto a lo dicho por la Fiscalía, sobre la medida socioeducativa que no interrumpe el normal desenvolvimiento del estudio del adolescente, no es verdad, por cuanto el Centro de Internamiento al que debe ir, el adolescente procesado, se encuentra a 45 minutos de la ciudad donde reside, distancia que le impide llegar a tiempo al colegio, el horario impuesto, tampoco le permitiría hacer sus tareas o tomar los cursos de ingreso a la universidad que son obligatorios. Por lo mismo, para la imposición de la medida socioeducativa no se tomaron en cuenta estas condiciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 1. SOBRE LA CASACIÓN Y SUS FINES Recurso extraordinario y técnico que implica el control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias judiciales, buscando dejarlas sin efecto cuando se hubiere violado la ley, ya sea por contravenir expresamente su texto, haberse hecho una falsa aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente, afectando de esa forma, los derechos constitucionales y legales de los sujetos procesales. Las causales de casación, en materia penal, están determinadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Son sus fines: lograr la certeza jurídica, fijar la jurisprudencia y garantizar los derechos de protección, enmendando los agravios inferidos a las ciudadanas y ciudadanos, en el marco de un estado constitucional de derechos y justicia: “aquel en el que la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley solo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos”2, asegurando la vigencia de las garantías básicas del debido proceso, y la aplicación de los principios de la justicia especializada para el caso de los adolescentes en conflicto con la ley: humanidad en la aplicación del derecho, priorización de la equidad sobre la ritualidad del enjuiciamiento, legalidad, independencia, gratuidad, moralidad, celeridad y eficiencia.

Sentencia de la Corte Constitucional No. 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Registro Oficial Suplemento 602 de 01 de junio de 2009.

2 4 2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER De la fundamentación del recurso y las réplicas, corresponde analizar y resolver:

2.1.- Si existe falta de aplicación del artículo 76.6 de la Constitución, y del artículo 17.1, literales a, b y c de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), en relación con la debida proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

2.2.- Si existe falta de aplicación del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal al haber permitido recurrir a la víctima, en forma particular.

2.3.- Este Tribunal como garante de los derechos de las partes procesales analizará

la obligación de los y las juzgadoras de ordenar la reparación integral de la víctima, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República.

  1. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEL ADOLESCENTE J.N.H. LEÓN: 3.1.- PRIMER CARGO: El 3 impugnante alega falta de aplicación del artículo 76.6 de la Constitución , y del artículo17.1, literales a, b y c de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)4, al considerar que no existe la debida proporcionalidad entre la infracción y la medida socioeducativa impuesta. El principio de proporcionalidad ha sido denominado también como prohibición de exceso, razonabilidad o racionalidad, proporcionalidad de medios, proporcionalidad de la 3 Artículo. 76.6 CRE: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 6) La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”.

    Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985. Artículo. 17. “ Principios rectores de la sentencia y la resolución.17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;

    4 5 injerencia y tiene su razón de ser en un estado constitucional de derechos y justicia con vigencia plena de los derechos humanos, cuya dogmática lo considera como límite de límites para fortalecer la “intervención mínima” del estado. En este mismo sentido se pronuncian las Naciones Unidas al establecer las reglas mínimas, para la administración de Justicia de Menores y establecen este principio en la regla 17.1. invocada por la defensa. Así planteadas las cosas, este Tribunal señala que, la administración de justicia en los casos de adolescentes se remite a la calificación de las infracciones por medio de las conductas tipificadas en el Código Penal, de esta normativa se extrae la edad que el legislador ha establecido como mínima para la autodeterminación en las relaciones sexuales: los 14 años; consecuentemente y en armonía con el principio de legalidad, hace bien el Tribunal Ad quem en ratificar la responsabilidad del adolescente, en el marco del artículo 512 numeral 1 del Código Penal5, pues, de los recaudos procesales se extrae que la adolescente, al momento del cometimiento del delito, no había cumplido la edad en mención. Ahora bien, la medida socioeducativa impuesta, en conformidad con el artículo 370, numeral 3, literal b) del Código de la N. y Adolescencia: privación de libertad con régimen de semi libertad por dieciocho meses en el Centro de Internamiento de Adolescentes, es adecuada, en relación con la infracción cometida, tomando en cuenta que por su gravedad se la ha ubicado en el más alto lugar de las infracciones sexuales, razón por la que, para el caso de los adultos reclusión mayor especial. Por tanto, no la legislación penal ordinaria prevé inobservancia del principio de hay proporcionalidad, más aún, si consideramos el diagnóstico de la víctima: “abuso sexual, psicológico y físico, trastorno postraumático”, cuyas conclusiones ratificadas en la audiencia de juzgamiento son: “… alteración psicológica como la indiferencia ante lo sucedido y la falta de conciencia ante la situación actual por la que atraviesa. Lo cual forma parte de la sintomatología del trastorno postraumático”.

    3.2.- SEGUNDO CARGO: En relación con la alegada falta de aplicación del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal6. La prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una garantía básica constitucional 5 Artículo. 512.1 C.P.: “Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril…1. Cuando la víctima fuere menor de catorce años”

    Artículo. 328 C.P.P.- “Limitación.- Al resolverse cualquier recurso, no se podrá empeorar la situación jurídica del recurrente”.

    6 6 que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, recogido en nuestra Constitución en el artículo 77.14, que establece: ”En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observaran la siguientes garantías básicas: 14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre”. M.M., sostiene“...la prohibición de la reformatio in peius significa que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando sólo ha recurrido el acusado, su representante legal o la fiscalía a su favor”; por su parte, Eduardo Couture8 señala: “consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario”. Queda claro, al superior no le es dable, por expresa prohibición constitucional, empeorar la situación impuesta al apelante único, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos, no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión. En el caso de análisis, este Tribunal considera que no se ha vulnerado este principio, pues, el recurso de apelación fue declarado improcedente y no produjo efectos que afecten su situación. De otra parte, la intervención de la ofendida en la audiencia de alegatos, no alteró la decisión del juzgador que confirma en todas sus partes la sentencia del Juez a quo. Por tanto se declina el cargo.

    3.3.- CONTROL GARANTISTA DE ESTE TRIBUNAL: El capítulo octavo de la Constitución vigente, regula las garantías del debido proceso, las garantías de las personas privadas de libertad y las de la víctima, así el artículo 78 impone: “Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, […]se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado…”. De conformidad a la norma transcrita, todo juez o jueza está obligada a ordenar la reparación integral de la víctima de infracciones penales. La doctrina es uniforme al señalar que la reparación integral (ámbito de la justicia correctiva), no se concentra de forma prioritaria en el daño causado, sino en el daño 7 8 Cita tomada de la Sentencia N.º 031-10-SEP-CC de la Corte Constitucional del Ecuador, caso N.º 0649-09-EP Cita tomada de la Sentencia N.º 031-10-SEP-CC de la Corte Constitucional del Ecuador, caso N.º 0649-09-EP 7 sufrido, es decir, el centro de atención para la reparación, es la víctima, circunstancia que, genera consecuencias distintas en la formulación e implementación de las medidas de reparación, pues, éstas deben ser tomadas partiendo de la situación presente de la víctima, sin que intervengan consideraciones respecto al reproche de la conducta del responsable, (sanción o castigo) sino buscando medidas efectivas para posibilitar la reintegración de la víctima a la sociedad, ”dicha reparación será lograda sólo si se devuelve a la víctima a la posición en la que estaba antes de que la injusticia se cometiera [restitución], o se le proporciona de una compensación equivalente al valor de lo que fue perdido a través de la injusticia”9.

    Consecuentemente, el sentido de la justicia correctiva no debe ser entendido como el de sancionar o castigar al responsable de la misma, sino más bien de cómo atender al daño causado y reconocer la pérdida de la víctima como injusta, lo que exige por mandato constitucional (artículo 78 CRE), la reparación. Justicia correctiva, que implica tener como centro la integridad de la víctima, lo verdaderamente importante no es si la conducta del ofensor es reprobable, sino, en qué sentido el daño de la víctima es significativo, es decir, la reparación en términos de atender las necesidades presentes de la víctima a consecuencia del daño sufrido.

    Sobre la reparación integral la Corte Constitucional ha señalado se: […] debe reparar el daño íntegro, incluso aquellos que no forman parte de la pretensión del accionante, pero que se deslindan a partir de la violación del derecho fundamental […] la reparación integral debe ser eficaz, eficiente y rápida. También debe ser proporcional y suficiente…el Estado no solo se (ve) obligado a garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales sino (a proponer) los medios necesarios para que sus dictámenes y reparaciones sean realmente cumplidos”10;

    Ahora bien, reparar, supone en primer lugar restituir, es decir volver al estado de cosas anterior a la comisión del daño, y en los casos en los que eso no es posible debe operar la compensación, en relación con la gravedad de la infracción y el daño padecido, cosa frecuente, en la mayoría de los casos de violaciones de los derechos humanos, pues no 9 T. 2002: 38-39 en .http://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/2541/Cap4.pdf?sequence=7, pág. 227 Sentencia de la Corte Constitucional para el período de transición, dictada el 08 de octubre de 2009, No. 0012-09-515-CC, en el caso No. 0007-09-lS.

    10 8 es posible deshacer el daño; se hace necesario, entonces, partir del reconocimiento del dolor de las víctimas, por la injusticia sufrida, para tratar de mejorar sus condiciones de vida presentes y futuras11.

    En el sub judice, revisada la resolución de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi se advierte que, el tribunal juzgador, luego de un razonamiento lógico-jurídico que incluye la apreciación y valoración de la prueba conforme a los principios que la rigen y en aplicación de las reglas de la sana crítica, llega a la conclusión del cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 512, numeral 1 del Código Penal, y de la responsabilidad del adolescente J.N.H.L., no obstante, inobserva el artículo 78 de la Constitución, desatendiendo la garantía constitucional de reparación integral, a la que está obligado. En esta razón, este Tribunal, casa de oficio la resolución, y en consideración a que la víctima al momento de la infracción tenía 13 años 8 meses, etapa de la adolescencia, que como subraya la Organización Mundial de la Salud, es el tiempo para elegir: quién ser, qué hacer, dónde, cómo y con quién hacerlo[…] el tiempo de aprender valores y restricciones[…] de cómo ejercer sus derechos, asumir y compartir sus responsabilidades. Una etapa de la vida que requiere de atención, de información objetiva, y de opciones que puedan facilitar un desarrollo armónico y un camino firme hacia la vida adulta12; ordena la reparación integral. En esta misma línea de reflexión, se trae a colación la recomendación de los expertos en el tema de abuso sexual para favorecer la toma de decisiones de manera libre e informada sobre salud sexual y reproductiva es necesario, dicen, hablar con los jóvenes de la sexualidad, de medidas de prevención y de autocuidado; de conductas de riesgo, del derecho a decidir, del derecho a manifestar su opinión, del derecho a estar bien informado y a recibir atención profesional en áreas que afecten su integridad. Para los casos de abuso sexual, subrayan:[…]. En ocasiones las situaciones adversas pueden constituirse en eventos En ese sentido la Asamblea General de la ONU en 2006 (A/RES/60/147), aprobó las Resoluciones 2005/35, 19 de abril de 2005 (más anexo) y 2005/30, 25 de julio de 2005, que dieron lugar a los “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”, que comprenden: Restitución: el restablecimiento de “la situación que existió antes del que la ofensa fuera cometida” (restauración de la libertad, bienes, educación, etc. ), a no ser que sea imposible, en caso de que esto ocurra se debe compensar. Compensación o indemnización, por cualquier daño económicamente evaluable, incluyendo la pérdida de oportunidades, de forma proporcional o equitativa, cualquier daño material o moral sufrido a causa de la violación y costes requeridos por asistencia legal o experta. Rehabilitación: ayuda médica, psicológica, prestación de servicios legales y sociales. Satisfacción: la aplicación de sanciones judiciales. Garantías de no-repetición: Medidas que pretenden asegurar que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones de derechos humanos.

    12 11 OMS,Derechos Sexuales y Reproductivos de los Adolescentes.2009 9 traumáticos, sin embargo la capacidad para sobreponerse a estos, son determinadas por la intensidad del evento, la experiencia previa adquirida para resolverlas y la red de apoyo para superarlas.”13. Considerando que los efectos a largo plazo “son diversos según el tipo y clase de abuso, relación con el agresor, la edad, la duración, intensidad y frecuencia con que se haya vivido el evento, así como la significación del mismo: a) Dificultades para sostener relaciones afectivas, b) depresión, c) intentos suicidas d) anorgasmia, e) explotación sexual, f) enfermedades mentales, g) reproducción de los eventos violentos, h) dependencia afectiva, i) vulnerabilidad emocional, j) dificultades respecto a la identidad sexual, k) alteraciones en su auto concepto, autoimagen o auto eficacia”.14. Por las consideraciones expuestas, se ordenan las siguientes medidas de reparación integral: a) El Juez de ejecución determinara la institución de salud estatal o sin fines de lucro donde la ofendida recibirá asistencia y tratamiento psicológico, por el período que la profesional tratante considere necesario hasta conseguir su equilibrio emocional; junto con la víctima recibirán atención las y los familiares más cercanos; de los resultados se enviará un informe bimensual al juez de origen, para que lo evalúe y adopte las medidas para re-direccionar en caso de ser necesario. Del seguimiento de esta medida se encargará la oficina técnica de la Unidad Judicial de Familia, M., N. y Adolescencia de Latacunga. b) La oficina técnica de la Unidad Judicial de Familia, M., N. y Adolescencia de Latacunga, coordinará con las instituciones educativas de la víctima y el adolescente procesado, con el fin de que revisen su programación e incluyan temas de salud sexual y reproductiva, valores, actitudes, medidas de prevención y autocuidado, de los riesgos y los derechos del ejercicio sano de la sexualidad en la adolescencia. c) El equipo técnico del juzgado de origen coordinará con las autoridades de la institución educativa de la adolescente ofendida, respecto a las acciones de protección, no revictimización y reinserción a sus actividades escolares, para prevenir cualquier acto de acoso escolar o bullying. d) El equipo técnico del Centro de Internamiento de Adolescentes en Conflictos con la ley de la ciudad de Ambato, impartirá charlas Ministerio de la Protección Social de Colombia, Instituto Colombiano de bienestar familiar, Lineamiento técnico para el Programa especializado de atención a: niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia sexual, Noviembre 2010, pág. 4. 14 Lineamiento técnico para el Programa especializado de atención a: niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia sexual. Ob.cit., págs. 8 y 9.

    13 10 interactivas sobre salud sexual y reproductiva para el adolescente, su padre y madre. En todo momento se tomará en cuenta la opinión de la Adolescente D.A.C..

  2. DECISIÓN Con las razones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, desecha el recurso presentado por la defensa del adolescente procesado y de oficio casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, ordenando la reparación integral de la víctima D.V.A.C., en los términos del considerando 3.3 de esta sentencia. Con el ejecutorial devuélvase al tribunal de origen. Por renuncia de la Secretaria Relatora Encargada, D.. W.G.G., actúe la Ab. M.P.S., en calidad de Secretaria Ad-hoc.- N.. F) D.. R.S.C., JUEZA NACIONAL; D.. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL (V.S.); D.. M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL y Ab. M.P.S., SECRETARIA AD-HOC que certifica. F) Ab. M.P.S., SECRETARIA AD-HOC.

    11 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.VOTO SALVADO: D.. M.R.M.L.. Quito, a 31 de enero de 2014.- Las 08h00.VISTOS: (Juicio No. 197-2013).- La Constitución de la República en su artículo 77.14 como garantía básica en todo proceso penal consagra: “Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.”; el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la norma constitucional ordena: “Al resolverse cualquier recurso, no se podrá empeorar la situación jurídica del recurrente.” En base a la normativa citada, me aparto del criterio de mayoría, en cuanto ordena la reparación integral , la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución tiene varios componentes dentro de los cuales se incluye la indemnización y satisfacción del derecho violado, medidas a las cuales no fue obligado el procesado en la sentencia recurrida, y que no proceden cuando el infractor es el único recurrente, pues lo que busca quien recurre es obtener un resultado favorable, no un resultado que perjudique su condición actual. La doctrina es concordante en este sentido, al respecto, el tratadista E.L.P. ha señalado que la prohibición del reformatio in peius: “…preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio…en tanto, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede, precisamente, para asegurar su eventual mejora, y asegura la estabilidad de las resoluciones judiciales que en los aspectos no impugnados configuran un derecho adquirido para la parte a quien benefician…” (“Los recursos en el proceso penal”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, P. 34). Por renuncia de la Secretaria Relatora Encargada, D.. W.G.G., actúe la Ab. M.P.S., en calidad de Secretaria Ad-hoc. N.. F) D.. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL (V.S.); D.. R.S.C., JUEZA NACIONAL; D.. M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL y Ab. M.P.S., SECRETARIA AD-HOC que certifica. F) Ab. M.P.S., SECRETARIA AD-HOC.

    CERTIFICO: Que las seis (6) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio penal No. 197-2013 (Recurso de Casación) que sigue D.V.A.C. contra J.N.H.L.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 31 de enero de 2014.

    Ab. M.P.S.. SECRETARIA AD-HOC 12 ras ni borrones.- Quito, 31 de enero de 2014.

    Ab. M.P.S.. SECRETARIA AD-HOC 12

    RATIO DECIDENCI"1. Al principio de proporcionalidad se le denomina también la prohibición del exceso, razonabilidad o racionalidad, proporcionalidad de medios y de inferencia. Este principio nace en el estado constitucional de derechos y justicia con vigencia plena de los derechos humanos ya que es un límite para la mínima intervención del estado."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR