Sentencia nº 0441-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Julio de 2013

Número de sentencia0441-2013-SL
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente1851-2012
Número de resolución0441-2013-SL

JUICIO NO. 1851-12 R441-2013-J1851-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1851-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 03 de julio del 2013, a las 09h45.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designadas y posesionadas el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designadas para actuar en esta Sala.- Agréguese el escrito presentado por el actor.- Respecto a su petición de señalamiento de audiencia en estrados; la Jueza de sustanciación; ponente en esta causa se pronunció mediante providencias de 22 de mayo de 2013 a las 09h45 (fs. 11) y 27 de mayo de 2013 a las 10h05 (fs. 13); en las que, en forma motivada niega la pretensión del accionante; por ello, su petición reiterada, deviene en improcedente y se la niega; pues los fundamentos que tuvo el Tribunal para negar la audiencia solicitada, no han variado.- En lo principal encontrándose el proceso en estado de resolver, se considera: PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por Ángel Urbano González Santiana en contra de la compañía Geopaxi S.A. a través de su representante legal Á.G.B.G.; el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la cual ratifica la sentencia venida en grado, que declara sin lugar la demanda.- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, que tienen relación con los artículos 581, inciso primero y cuarto, y 584 inciso primero del Código del Trabajo. Señala, que los jueces del tribunal, en su sentencia no valoraron la confesión judicial que solicitó el actor 1 JUICIO NO. 1851-12 al demandado en la Audiencia Preliminar, en virtud de la cual fue declarado confeso en la Audiencia Definitiva, acorde a lo prescrito en el art. 581 inciso cuarto del Código del Trabajo, lo que ha conducido a la inaplicación del art. 115 del Código del Procedimiento Civil. Que, el juez debe apreciar esta prueba como plena a favor de quien la solicita, debido a que el interrogatorio hecho al confesante es aceptado por este como afirmativo, y que por lo tanto con esta sola prueba se demostró todos los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Que, los jueces deben valorar la prueba de la confesión judicial conforme lo estipula el Código del Trabajo y no acorde con el Código de Procedimiento Civil ya que esto es ilegal e improcedente. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 22 de abril de 2013, la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional Justicia, admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La 2 JUICIO NO. 1851-12 Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente fundamenta el recurso en la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación; y manifiesta que en la sentencia impugnada los Jueces de segunda instancia han incurrido en falta de aplicación de los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen relación con los artículos 581, incisos primero y cuarto, y 584 inciso primero del Código del Trabajo. 4.1.1.- En la especie, el recurrente expresa que en la sentencia impugnada los Jueces de la Sala no valoraron toda las pruebas aportadas, especialmente la de confesión judicial del demandado que solicitó en la audiencia preliminar y que fue declarado confeso en la audiencia definitiva, acorde a lo que prescribe el art. 581 del Código del Trabajo; que por tanto dejaron de aplicar el precepto jurídico previsto en el art. 115 del Código de Procedimiento Civil que les obligaba a expresar en su sentencia la valoración de todas las pruebas producidas y apreciarlas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica; en su caso, de acuerdo con el art. 581, inciso cuarto, del Código del Trabajo; pues la referida prueba de confesión judicial debe ser apreciada como prueba plena a favor de quien la solicita, por cuanto, dice el recurrente, la norma legal antes señalada expresa que las respuestas al interrogatorio realizado al confesante han de considerarse como afirmativas, y que, cuando le preguntó ¿Cómo es verdad que todo lo dicho en mi demanda era la verdad (sic) , el juez debió entender que con solo esta prueba se probó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; además, que los jueces valoran esta prueba acorde al Código de Procedimiento Civil, cuando existe norma expresa en el Código del Trabajo.- También acusa que los jueces no valoraron la prueba de la declaración de sus testigos según el art. 117 del 3 JUICIO NO. 1851-12 Código de Procedimiento Civil, por tanto dejaron de aplicar el art. 115 de ese Código, pues a su criterio no tiene justificativo legal alguno que los jueces de instancia en su sentencia afirmen que sus testigos son de “complacencia” cuando los arts. 581, inciso primero, y 584, inciso primero, del Código del Trabajo obligan tanto al juez de primera instancia como al Tribunal de segunda instancia a preguntar a los testigos al rendir sus declaraciones y a llamar de oficio a sus testigos a ampliar o aclarar sus testimonios sobre algo que presumían hacía falta o estaba obscura su denominada declaración de complacencia; por tanto, que al no haberlo hecho, no pueden echar la culpa a sus testigos, cuando la responsabilidad fue de los jueces por no cumplir con el mandato de las normas legales antes señaladas.- Finalmente, respecto de la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, indica el recurrente que los jueces no valoraron todas sus pruebas documentales como manda el art. 115 del Código de Procedimiento Civil, pues solo las enuncian a su manera pero no amparados en la norma suprema.- 4.1.2.- La mencionada causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra.- En la especie, el recurrente acusa la falta de aplicación del art. 115 del Código de Procedimiento Civil por no haber dado el valor de prueba plena a su favor a la confesión ficta del empleador.- Al respecto, el art. 581, inciso tercero, del Código del Trabajo dispone: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a 4 JUICIO NO. 1851-12 documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia.” En concordancia con esta disposición, el art. 131 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia laboral, dispone que: “ Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.” .- En el juicio en estudio, revisada la sentencia del Tribunal ad quem, cuando en el considerando Tercero del fallo impugnado hace un análisis de la prueba actuada dentro de este proceso, no toma en cuenta la diligencia probatoria de confesión judicial del empleador, oportunamente solicitada por el actor dentro de la audiencia preliminar al momento de enunciar la prueba; y no realiza ningún análisis sobre la mencionada diligencia, según consta de las respectivas actas.- Esta omisión de considerar y valorar dicha prueba, determina una falta de aplicación del art. 115 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que no solamente contiene el mandato para los juzgadores de valorar la prueba en su conjunto acorde a las reglas de la sana critica, sino también la de valorar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, señalando en forma expresa las razones o motivos jurídicos por las que se otorgaba valor a cierta prueba o por las que considera, por el contrario, que determinada prueba no aporta elementos de convicción acerca de las afirmaciones de una u otra parte en el proceso.- El derecho a solicitar prueba y que aquella sea valorada por el juzgador ya sea para aceptarla o desecharla, constituye parte del derecho de acción y contradicción, consagrado como uno de los derechos a la defensa, al estar considerado en el art. 76, numeral 7 letra h), de la Constitución de la República, que dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.” .- Por lo expresado, se estima que efectivamente se ha justificado la causal invocada, por lo que, al amparo de lo previsto en el art. 16 de la Ley de Casación se procede casar la sentencia y en sustitución de aquella a dictar la sentencia de mérito que corresponde: QUINTO.- Ángel B.G.S., comparece a fs. 32 y manifiesta que, desde mayo de 2004 ha prestado sus servicios lícitos y personales para la Compañía GEOPAXI S.A. en la ciudad de Manta, en calidad de soldador, bajo las órdenes del señor Á.G.B.G.. Que, laboró en el horario y con la remuneración que señala. Que, el 31 de julio de 2009 a eso de 5 JUICIO NO. 1851-12 las 07h30 cuando ingresó a su lugar de trabajo que también ejercía en la planta de la compañía, su ex patrono, Á.G.B.G., en presencia de varias personas, procedió a despedirlo del trabajo. Que, acto seguido presentó una denuncia en la Inspectoría del Trabajo de esa ciudad, cuyas copias acompaña. Que, con los antecedentes expuestos demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral a la Compañía GEOPAXI S.A., en la persona de su representante legal, señor Á.G.B.G., para que en sentencia sea condenado al pago de los rubros que detalla.- Citado el demandado se realiza la audiencia preliminar, diligencia a la que concurre el actor con su abogado defensor y los abogados M.S.Q. y J.P., en calidad de procuradores judiciales del demandado, como justifican con la procuración judicial que adjuntan; luego de contestar la demanda reconvienen al actor al pago de USD 5,000 en concepto de daños y perjuicios que dicen ocasiona a su mandante la acción. Las partes formulan pruebas. Posteriormente se realiza la audiencia definitiva, diligencia a la que concurre el actor con su abogado defensor; y el abogado M.S.Q., procurador judicial del demandado.- Se recepta las declaraciones de los testigos del actor; la confesión judicial y juramento deferido del actor; el actor formula un pliego de posiciones para el demandado. Se recepta los alegatos de actor y demandado a través de sus abogados defensores. Concluido el trámite la Jueza de origen dicta sentencia, desechando la demanda; de la que interpone recurso de apelación el actor.SEXTO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- SEPTIMO.- El actor expresa en su demanda que laboró bajo la dependencia de la compañía demandada desde el mes de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2009. El demandado al contestar la demanda manifiesta que la compañía que representa contrató al actor para que realice servicios de soldadura por los cuales facturaba en relación con el volumen, cantidad total o tamaño de la obra objeto del servicio requerido y al costo establecido por el proveedor y aceptado por la compañía.- Trabada la Litis en estos términos, corresponde establecer si existió relación laboral entre las partes; para lo cual se realiza el siguiente análisis: A fs. 40 de los autos obra el certificado otorgado por el demandado con fecha 13 de agosto de 2009 al actor; en el que certifica que: “ …ANGEL URBANO GONZALEZ SANTIANA …. Prestó sus servicios profesionales en esta empresa en calidad de SOLDADOR, desde el 1 de enero del año 2005 hasta el 31 de julio del 2009. Tiempo en el cual ha demostrado profesionalismo, capacidad y responsabilidad a las tareas encomendadas a él …”; documento respecto del cual solicitó el demandado en la audiencia preliminar se realice una pericia para establecer si la firma y rúbrica del mismo corresponde a la autoría del señor Á.G.B.G.. El Juez acogiendo la petición del accionado designó un perito grafólogo y señaló día y hora para que se posesione y emita un informe; sin embargo el demandado con desidia procesal no evacúa esta prueba; por lo que, dicho 6 JUICIO NO. 1851-12 documento, hace fe en el juicio; al no haberse demostrado que no corresponda a la autoría de quien lo suscribe; por lo mismo, queda en evidencia que el actor, ha laborado en calidad de soldador desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2009 para la Compañía GEOPAXI S.A.; hecho que además se corrobora con la prueba testimonial aportada por el accionante; y con el pliego de posiciones (fs.21) que formula el demandado para que rinda confesión judicial; así como con la comunicación enviada por la compañía demandada a Autoridad Portuaria de Manta (fs.11), en la que se solicita se permita el ingreso a los muelles portuarios de varias personas entre las que consta el nombre del actor; y aun cuando se señala que dichas personas realizan trabajos ocasionales, no obra de autos un Contrato de Trabajo Ocasional, mismo que al tenor de la disposición del art. 17 del Código del Trabajo es aquel que se celebra para la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año; al contrario con el certificado al que se hizo referencia se ha demostrado que al actor laboró en forma continua desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2009; y si bien la compañía demandada, por su actividad habitual, como alega el demandado en la contestación a la demanda requiere personal que realice actividades de pescador; también se ha requerido de personal para el funcionamiento de la misma que realice otras actividades: guardias, mensajeros, asistentes de flota, soldadores, torneos, pintores, electricistas (fs. 10 y 11). Ahora bien, corresponde establecer si la actividad de soldador que sin duda realizó el accionante está amparada por el Código del Trabajo. El punto a dilucidar tiene relación con la dependencia que es el elemento que marca la diferencia entre los contratos de trabajo y los de servicios profesionales, al respecto se observa: 1.- La jurisprudencia y la doctrina de manera reiterativa, han sostenido que es la dependencia jurídica la que forma parte del contrato de trabajo, esto es la facultad que tiene el empleador de ordenar y dirigir y la correlativa obligación del trabajador de acatar y obedecer. El tratadista M. de la Cueva en su Obra el Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, E.P.S.A., Av. República Argentina, 15, Cuarta Edición, México, 1977, al referirse a la subordinación jurídica dice: “El elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios; ése término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial...”. (p. 201). Más adelante expresa “El concepto de relación individual de trabajo incluye el término subordinación para distinguir las relaciones regidas por el derecho del trabajo, de las que se encuentran reguladas por otros ordenamientos jurídicos. Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa...”. (pp. 202 y 203). Luego expresa 7 JUICIO NO. 1851-12 que “Con objeto de penetrar ahora en el problema de la naturaleza de la relación de subordinación, diremos que es una relación jurídica que se descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue conveniente para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo...” (p.203). D’ Eufemia, mantiene un criterio similar, pero agrega: “El derecho de dar órdenes no es absoluto sino limitado; pues el trabajador, por el hecho de su contrato, no sufre una capitis diminutio al pasar a depender de su patrono. La subordinación del trabajador responde a las necesidades de la empresa, y subsiste tanto en los países capitalistas como en los proletarios...” (citado por G.C. en su obra Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, p. 401), y esto tiene su razón de ser, pues el trabajador debe aplicar sus conocimientos que los obtuvo tras largos años de estudio y por lo que fue contratado, pero sometido “a la esfera organicista, rectora o disciplinaria del empresario, esto es, que quien organiza el trabajo, da las ordenes y sanciona en caso de incumplimiento de sus obligaciones es el empresario y no el trabajador” (Obra Relaciones Laborales 2000, de varios autores, dirigida por T.S.F., T.L.B., p. 39). Subordinación jurídica que nace del trabajo desempeñado por el actor: sin que se hubiere demostrado que trabajó independientemente a través de su propio taller, con sus propios colaboradores. En la especie el trabajo del actor fue continuo realizando una actividad técnica en base a sus conocimientos; por lo mismo estaba amparado por el Código del Trabajo; sin que esta circunstancia hubiere sido desvirtuada por la parte demandada quien, en la audiencia definitiva, antes del alegato presenta entre otros documentos facturas, con las que pretende justificar que el trabajo del actor fue profesional y cancelado previa entrega de las mismas; al respecto se observa que si bien en la audiencia preliminar anunció: “ … recabar y presentar hasta antes de alegatos en la Audiencia Definitiva …”; esta constituye prueba indebidamente actuada; pues el inciso segundo del art. 581 del Código del Trabajo, a la fecha en que se realiza la audiencia definitiva disponía “Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos” ; es decir que la disposición se refiere a documentos obtenidos directamente por el demandado después de la audiencia y que por lo mismo no pudieron ser agregados en el momento procesal que correspondía; no a aquellos que sirven de sustento a la contestación de la demanda, bajo cuyos argumentos se trabó la Litis; y en este caso con los que se pretendía justificar que la relación entre las partes no era de índole laboral; por lo tanto éstos debieron presentarse en el momento legal oportuno que no es otro que el de formulación de pruebas; respetando el principio de contradicción de la prueba, para que la otra parte de no reconocerlos, como ocurrió en la confesión judicial, 8 JUICIO NO. 1851-12 tenga la oportunidad de solicitar un análisis grafotécnico de los mismos. Precisamente por violentar este principio el inciso segundo del art. 581 del Código del Trabajo fue declarado inconstitucional (R.O. No 372 – 27-01-11); pues la prueba para que tenga validez debe presentarse respetando los principios en los cuales se sustenta el procedimiento oral. OCTAVO.- El actor expresa en su demanda que fue despedido intempestivamente del trabajo por su empleador el 31 de julio de 2009 a eso de las 07h30 más o menos en las circunstancias que precisa; y para justificar el despido alegado, llama a declarar a sus testigos: M.S.B.A.; T.V.M.M., V.V.B.N.; quienes declaran al tenor del pliego de preguntas formulado por el actor y de las repreguntas del demandado y respecto a la forma en que terminó la relación laboral, el primero de los testigos responde a las preguntas formuladas por el abogado del actor sí que ninguna de ellas tenga relación con la terminación unilateral de la relación laboral alegada; el segundo y tercero de los testigos, expresan al responder a la pregunta 3) relacionada con el despido intempestivo, que en el día y hora señalado en la pregunta estuvieron en las afueras de la compañía demandada y que escucharon que el actor fue despedido del trabajo; al responder a las preguntas formuladas por la jueza, señalan que estuvieron varias veces en las afueras de la compañía, en razón de que iban a pedir trabajo; aseveraciones que no prestan credibilidad a los Juzgadores; pues es de entender que si su pretensión era solicitar trabajo debían hacerlo en el interior de la compañía a las personas encargadas de otorgarlo y no permanecer por varias ocasiones como admiten fuera de la compañía. En cuanto a lo manifestado por el actor, respecto a que los jueces no mencionan en la sentencia impugnada que el demandado no ha comparecido a rendir la confesión judicial en forma personal y que ha sido declarado confeso; confesión a la que, según afirma debió valorarse de conformidad con el inciso último del art. 581 del Código del Trabajo; este Tribunal observa que, si bien esta disposición dispone que: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio de juez y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio …”; en el caso de la especie, el actor formuló el pliego de preguntas para el demandado ausente de la audiencia preliminar, sin embargo, no solicitó que se lo declare confeso; por ello, evidentemente la Jueza de Origen no lo declara confeso; pues en aplicación del principio dispositivo sobre el cual junto a otros se sustenta el sistema Oral, según el art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República; y que según E.V. en su Obra Teoría General del Proceso, Segunda edición actualizada , Editorial Temis S.A., Santa Fé de Bogotá – Colombia 1999, Pág. 45, es aquel en el cual “ el objeto del proceso lo fijan las partes y es dentro de esos límites como el Juez debe decidir”, el J. no puede pronunciarse sino únicamente sobre las pretensiones de las partes; de modo que, al no haber 9 JUICIO NO. 1851-12 solicitado el actor que se declare confeso al demandado; y al no habérselo declarado, no corresponde darle el carácter de confesión ficta. Del análisis efectuado se concluye que el actor no ha justificado que la relación laboral terminó unilateralmente por parte del empleador, como alega en su demanda.NOVENO.- Probada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo que corresponde al empleador justificar haber cumplido con las obligaciones laborales que fueron reclamadas por el actor en su demanda; al no hacerlo se dispone que pague los siguientes rubros: a) Las remuneraciones correspondientes a los meses de febrero a julio de 2009, con más el triple de recargo previsto en el art. 94 de Código del Trabajo las correspondientes al último trimestre; b) Décimo tercero y décimo cuarto sueldos, por todo el tiempo laborado; c) Vacaciones por el tiempo de la relación laboral; d) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores con el recargo establecido en el art. 202 del Código de Trabajo.- DECIMO.- Se niega el pago de lo siguiente: a) Décimo quinto sueldo, porque este rubro no está vigente desde el 13 de marzo de 2000 (R.O. No 34-13-03-00); b) utilidades, porque el actor no ha demostrado que la compañía demandada hubiere obtenido utilidades en los ejercicios económicos que se desenvolvió la relación laboral y cuáles fueron éstas; c) horas “Extras”, porque no existen en la legislación laboral ecuatoriana; y horas extraordinarias y suplementarias; no solo porque no determina cuántas ha laborado y reclama; sino además porque no aporta con pruebas que justifiquen haber realizado labores fuera de la jornada habitual; d) afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; porque este reclamo no es de competencia de los Jueces de Trabajo; de así considerarlo deberá realizarlo a esa Institución; e) Indemnización por despido intempestivo y bonificación por desahucio, en virtud del análisis efectuado en el Considerando Octavo de la sentencia.- DECIMO PRIMERO.- En aplicación de la Resolución del Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. NO 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar en sentencia.- Se toma como tiempo de servicios desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2009, como consta en el certificado de trabajo de fs. 40; y como remuneración percibida los salarios básicos unificados para los trabajadores en general, vigentes a cada año de la relación laboral; pues si bien el art. 593 del Código del Trabajo, determina que el Juramento Deferido sirve para establecer el tiempo de servicios y la remuneración percibida por el trabajador, siempre que del proceso no exista otra prueba al respecto capaz y suficiente; permite apreciar esta y otras pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que realizando esta valoración; el Tribunal encuentra que el Juramento Deferido es contradictorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral; que los sobres de fs. 44 no tienen membrete de la compañía ni firma de responsabilidad alguna, por lo que no puede considerarse como remuneración percibida por el actor la que consta en dichos sobres, que es la misma que señala haber percibido en el Juramento Deferido; y que, además el 10 JUICIO NO. 1851-12 propio actor, contradice la aseveración realizada en su demanda, cuando afirma que no recibió el pago de remuneraciones de los meses de febrero a julio de 2009; cuando en el sobre de fs. 44, con el que pretende probar la remuneración percibida, consta que éste corresponde al mes de junio de 2009: Considerando Noveno: a) Remuneraciones febrero a julio/09: USD 218 x 6 = USD 1308 + USD 654 (art. 94 CT) = USD 1,962; b) Décimo tercer sueldo: 1 enero/05 a julio/09 = USD 825,33.- Décimo cuarto sueldo: 1 enero/05 a 31 julio/09 = USD 829.83; b) Vacaciones: 1 enero/05 a 31 julio/09 = USD 412,66; c) Fondos de reserva: 1 enero/06 (segundo año de labores art. 202 CT) a 31 julio/09 = USD 697 + 50% recargo art. 202 CT = USD 1,045.50.- Total general = USD 5,075.32.- DECIMO SEGUNDO.- La reconvención planteada por la parte demandada es inconexa, pues no es materia de competencia de los Jueces de Trabajo, pronunciarse respecto a reclamaciones de daños y perjuicios.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí el 31 de julio de 2012 a las 12h26; y aceptando parcialmente la demanda ordena que la Compañía GEOPAXI S.A. en la persona de su representante legal, por los derechos que representa, pague al actor la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD 5,075,32); valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en el Considerando Noveno de la Sentencia. En la etapa de ejecución el Juez o la Jueza de primera instancia deberá calcular los intereses a los que se refiere el art. 614 del Código del Trabajo con excepción de los fondos de reserva en los que se aplicará la tasa del 6% de interés al tenor del art. 202 ibídem. Se desecha la reconvención.- Conforme lo dispone el inciso último del art. 588 del Código del Trabajo se condena en costas al demandado, regulándose los honorarios del abogado del actor en el 5% del valor que se ordena pagar en sentencia.Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dra. M.Y.Y., JUEZAS NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

11 azar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El juzgador debe cumplir con el mandato “de valorar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, señalando en forma expresa las razones o motivos jurídicos por las que se otorgaba valor a cierta prueba o por las que considera, por el contrario, que determinada prueba no aporta elementos de convicción acerca de las afirmaciones de una u otra parte en el proceso.- El derecho a solicitar prueba y que aquella sea valorada por el juzgador ya sea para aceptarla o desecharla, constituye parte del derecho de acción y contradicción”. 2. La dependencia es “el elemento que marca la diferencia entre los contratos de trabajo y los de servicios profesionales. (…) Es la dependencia jurídica la que forma parte del contrato de trabajo, esto es la facultad que tiene el empleador de ordenar y dirigir y la correlativa obligación del trabajador de acatar y obedecer.” 3. Constituye prueba debidamente actuada los documentos obtenidos directamente por el demandado después de la audiencia preliminar y que por lo mismo no pudieron ser agregados en el momento procesal que correspondía, es decir, en la indicada audiencia de formulación de cargos o preliminar. Por el contrario, constituye prueba indebidamente actuada los documentos que sirven de sustento a la contestación de la demanda, bajo cuyos argumentos se trabó la Litis, si éstos son presentados con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, momento legal oportuno en que debieron ser exhibidos en respeto al principio de contradicción de la prueba, para que la otra parte tenga la oportunidad de conocerlos."

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