Sentencia nº 0705-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0705-2013-SL
Número de expediente1349-2011
Fecha13 Septiembre 2013
Número de resolución0705-2013-SL

R705-2013-J1349-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de septiembre del 2013, las 15h55.

VISTOS: Avocamos conocimiento del proceso en calidad de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designadas y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.ANTECEDENTES.- Los demandados, L.A.G.G., e H.F.M.G., interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio laboral O.N.- 802-2011, sentencia dictada el Lunes 17 de Octubre del 2011, a las 12h51, juicio que sigue G.E.P.G., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 16 de agosto del 2013, a las 15h54.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURRENTES.Los demandados, se fundamentan en las causales: tercera, y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, pues consideran infringidas las siguientes normas: Art. 169, de la Constitución de la República, Arts. 113, 114, 115, 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, Art 581 del Código del Trabajo; en estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Norma Suprema.CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 424, más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista, “…el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos…”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Carta Magna, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. La casación “significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”3, con el objeto de evitar arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores.- La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, 2008, Madrid, Editorial Trotta, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77. 3 ANDRADE UBIDIA, Santiago, La casación civil en el Ecuador, 2005, Quito, Universidad Andina S.B.A. & Asociados Fondo Editorial, 1ra Edición, pág.15 -16.

de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo4. No es una tercera instancia. El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia, el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la 6.1.- Causal Quinta; procede “Cuando la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contrarias o incompatibles”. Tenemos por tanto dos vicios de casación que podría presentarse en el fallo: La primera se relaciona con los requisitos de fondo y forma de toda sentencia, así, la motivación es el requisito de fondo, por ello el J. se ve conminado a establecer las normas legales o principios jurídicos en los que sustenta su pronunciamiento, mientras que en la forma se refiere a los requisitos que exigen los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; la segunda, opera frente a sentencias contradictorias o incompatibles, en las cuales no existe una lógica entre la parte resolutiva y los argumentos determinados en la parte considerativa; por tanto el fallo se torna incompatible y no es posible su ejecución. Al respecto, S.A., sostiene que”…debe entenderse que estos vicios deben emanar del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe o no el vicio alegado.”5 6.1.1.- Los demandados señalan que se ha violentado la 4 Cfr. MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, 2005, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, págs. 90-91 5 A.U., Santiago, Op, cit, págs.135-136.

norma Constitucional en su Art. 169, los Arts. 113, 114, 115, 273,274 y 276 del Código de Procedimiento Civil y Art. 581 del Código del Trabajo. Los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia a la obligación de las partes de probar lo que afirma y en caso del demandado, de probar lo que niega, e impugnar lo que sostiene la parte contraria, el Art. 115 ibídem, se refiere a la apreciación que debe hacer el Juez o Tribunal de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, dándole el valor respectivo a cada una de ellas, para llegar a la conclusión en su conjunto; los Arts. 273 y 274 ibídem, se refieren a la sentencia, el primero expresa, que se debe decidir únicamente los puntos sobre los que se trabo la Litis y algún incidente que se produzca dentro del proceso; mientras que el segundo de éstos, prescribe que se debe expresar con claridad los puntos sobre los que se resuelve; y, el Art. 276 Ibídem, determina, que a más de expresar el asunto que va a decidir se expresarán los fundamentos o motivos de la decisión.- 6.1.2.ANÁLISIS DEL FALLO.- Para determinar la existencia o no del vicio alegado, el Tribunal de Casación debe examinar el fallo de la Sala de Instancia, para determinar si lo resuelto tiene relación directa con la fundamentación establecida en la parte considerativa. La relación laboral, se encuentra probada, con la contestación a la demanda, acta de finiquito, roles de pago, constantes a fjs. 10, 12, 15 a 22, y otras actuaciones judiciales; la actora reclama en los literales f) y g) de su demanda, el pago por despido intempestivo y desahucio; al respecto, el Juez de Primer Nivel, se fundamenta en lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 581 del Código del trabajo, que dice: “ En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio”; efectivamente del proceso se desprende que la actora llegó atrasada a la audiencia definitiva y no rindió la confesión judicial, la parte demandada solicita (fjs.32 vuelta), que sea declarada confesa, pero el juez dentro de la misma audiencia definitiva, luego de los alegatos de las partes, no se pronuncia al respecto; sin embargo, en el análisis que realiza al momento de resolver, sostiene que fue declarada confesa, y por eso toma como afirmativa la respuesta de la pregunta 3, del pliego de preguntas formuladas para la confesión judicial y sostiene que la terminación de la relación laboral fue de manera voluntaria, que la actora dejó de asistir al trabajo; sobre este tema, el Tribunal de Alzada sostiene, a (fjs.7 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que la actora, no fue declarada confesa y desecha la confesión. El Tribunal, en esta parte del análisis se fundamenta en el fallo de triple reiteración que sobre confesión judicial ficta existe. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N.- 41-99 señala: “Tercero. Al demandante correspondía demostrar el despido intempestivo del que afirma fue víctima, puesto que, siendo este un hecho que sucede en determinado tiempo y lugar era de su obligación justificarlo. Al efecto la demandada ha evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que a fojas 44 fue declarada confesa. La Sala de acuerdo a lo provisto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que encontrándose las partes en litigio, por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor a la demandada, no puedan caer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades , de consiguiente, se concluye que la relación contractual concluyo por voluntad unilateral de la empleadora….” Para que la confesión judicial, haga prueba plena, debe cumplir con el requisito de ser declarada confesa, tal como dispone el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso cuarto del Art. 581 del Código del Trabajo. Consta del proceso que la actora no rindió la confesión judicial solicitada, pero al no existir en el mismo, prueba de que haya sido declarada confesa, esta, no hace prueba plena; además existiendo en el acta de finiquito, el rubro por indemnizaciones, conforme lo analizado por el Tribunal de alzada, queda demostrado el despido intempestivo, y consecuentemente, corresponde el pago que reclama en los literales f) y g) de la demanda, en favor de la actora, esto es, la indemnización por despido intempestivo y por desahucio contemplados en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. Sobre los rubros que reclama la actora, tanto de los que se manda a pagar, como los que se niega por falta de prueba, existe un análisis pormenorizado en la resolución que se casa. De lo expuesto, confrontada la parte motivada con la resolutiva de la sentencia, se determina que cumple con los requisitos legales, se verifica que el error de apreciación de la confesión judicial realizada por el juez de primera instancia, fue subsanada por el Tribunal de alzada, no existen decisiones contradictorias o incompatibles por lo que el Tribunal no encuentra razones para que proceda la casación por esta causal. 6.2.- La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto” . Esta causal engloba tres vicios de juzgamiento, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; 3.Identificación del medio de prueba; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 6.2.1.- Los accionados impugnan la sentencia por falta de aplicación de los Arts. 113, 114 y 115, del Código de Procedimiento Civil, y reitera la afirmación de que la actora no aportó prueba alguna y sin embargo se le pagan rubros a los que no tiene derecho. 6.2.1.1.- Para establecer si efectivamente la sentencia adolece de los vicios de esta causal, el Tribunal realiza el siguiente análisis: Los Arts. 113 y 114, del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la obligación de las partes de aportar las pruebas necesarias, para que el J. se pronuncie con fundamento en ellas, aplicando lo que determina la Ley Laboral, las leyes supletorias y la Constitución como norma suprema; se determina que la parte actora ha probado los siguientes hechos: La relación laboral, que no se le pagó décimo tercer sueldo, por todo el tiempo de trabajo, menos 120 del último periodo de 01 de diciembre del 2006 al 30 de noviembre del 2007, (rol de fjs.12); que no se le pagó el décimo cuarto sueldo por todo el tiempo de labores; que no se le pagó vacaciones no gozadas, por todo el tiempo de servicios, menos los periodos 2005 – 2006, (rol de fjs.17), y 2006 – 2007, según (rol de fjs.15 a 21); que no se le pagó los componentes salariales, desde el inicio de su trabajo hasta su vigencia (año 2004); se demuestra el despido intempestivo con el acta de finiquito según análisis ya realizado; y, finalmente demuestra el tiempo de servicio y remuneraciones que percibía, con el juramento deferido y roles de pago; se le niega el pago por falta de prueba, de horas suplementarias, extraordinarias, y utilidades; se demuestra así lo contrario de lo que sostiene la parte casacionista, “que la actora no aporto prueba”, en cuanto a la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, mismo que hace referencia a la apreciación en su conjunto de la prueba aplicando la sana crítica, sobre este tema la doctrina establece “que no puede servir de fundamento para el recurso de casación esta disposición, porque lejos de contener mandatos sobre la evaluación de la prueba aportada, faculta a los tribunales para valorar conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, y la Corte Nacional de Justicia6 han establecido que “las reglas de la sana Crítica, no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto o taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado”. Sobre la aplicación de la sana crítica se sostiene que: “En un sistema de libre apreciación las reglas de la sana crítica constituyen un “estándar Jurídico”, esto es, un criterio permanente para la valoración de la prueba judicial; pero no son inflexibles ni estáticas, porque son tomadas del normal comportamiento social e individual, que está sujeto a las leyes de la evolución cultural, técnica, científica, moral y económica, su naturaleza y flexibilidad son similares a las de “las reglas o máximas de la experiencia”7; también la Sala Primera de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia8, ha señalado: “La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los Jueces o Tribunales de Instancia. Y esta S. añade, tomando como guía el principio 3 del Art. 326 de la Constitución, que expresa, “en caso de duda en la aplicación de una norma laboral, se aplicará en el sentido más favorable a las personas trabajadoras”. Por tanto, se demuestra que, las pruebas fueron apreciadas individualmente y luego en su conjunto, no se constata que exista aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos señalados por la parte casacionista, o que se haya producido una equivocada aplicación de las normas invocadas; por lo que no hay lugar a la reclamación por esta causal. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el lunes 17 de Octubre del 2011, a las 12h51.Cúmplase con el Art. 12 de la Ley de casación. N. y devuélvase. f) Dra. M.Y.Y., Dra. G.T.S., Dr. J.B.C., Juezas y 6 7 GJS XBVI N.- 4. pág. 89. ECHANDIA, D., compendio de pruebas judiciales, 1984, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni editores, pág. 171 8 Juicio N.- 109-98, S.V.M..

Juez de la Corte Nacional de Justicia. Certifico, f) Dr. O.A.B., S.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

azar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Se ha demostrado que las pruebas fueron apreciadas individualmente y luego en su conjunto, no se constata que exista aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos señalados por parte de la casacionista, o que se haya producido una equivocada aplicación de las normas invocadas; por lo que no hay lugar a la reclamación por esta causal."

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