Sentencia nº 0698-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0698-2013-SL
Número de expediente0549-2011
Fecha13 Septiembre 2013
Número de resolución0698-2013-SL

R698-2013-J549-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de septiembre del 2013, a las 14h55.

VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. PRIMERO.ANTECEDENTES.- En el juicio seguido por N.F.G.R. en contra del economista M.M., en su calidad de Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Empresa Eléctrica Regional Norte S.A. EMELNORTE, la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, dicta sentencia con fecha 13 de abril del 2011, a las 11h52, confirmando la sentencia de primer nivel el que niega la demanda.- El actor, inconforme con la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, interpone recurso de casación, misma que ha sido aceptada por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 de la misma ley; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 16 de agosto del 2013.TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El actor, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; determina que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 11.3.6, 326.2.3.13, 76.7.l y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1516 del Código Civil; Arts. 10, 50, 51 y 74 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo; Arts. 4, 5, 7, 244 y 581 inciso cuarto del Código del Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Norma Fundamental.CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. - La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h dice: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para el Estado, por así disponer la Carta Fundamental de nuestro país en el Art. 424; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista;

…el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos…

1; que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.QUINTO.- MOTIVACIÓN.Conforme el artículo 76.7.l de la Carta Magna “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, 2008, Madrid, Editorial Trotta, pág. 35.

que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 2.Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, las fundamenta su resolución y, por tanto, analiza en primer lugar, causales que corresponden a los vicios del procedimiento y que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas.SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento arbitrariedades al ordenamiento que puedan legal” 3, cometer con los el objeto de evitar juzgadores.-

Además 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77. 3 ANDRADE UBIDIA, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 2005, Quito, A. & Asociados Fondo Editorial.

H.M.B. señala que: “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias…; …es el carácter eminentemente formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo.”4 No es una tercera instancia.- El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia, el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas.- 6. 1.- El casacionista, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación; por lo que de acuerdo a la técnica jurídica de la casación, corresponde analizar en primer lugar la causal tercera, misma que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una 4 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, 2005, Bogotá, E.J.G.I., sexta edición, págs. 90-91 equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; es denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal es indispensable la concurrencia aplicación, de dos infracciones sucesivas: la falta de aplicación, o errónea primera, indebida interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 6.1.1.El actor, establece que existe errónea interpretación de los Arts. 115, 116, 117, 121, 122, 164 y 207 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la valoración y pertinencia de la prueba, medios de prueba, valor probatorio de los instrumentos públicos y declaración de los testigos. Determina que esta errónea interpretación de las normas citadas ocasiona la vulneración de las siguientes normas sustantivas: Arts. 11.1.3.5, 82 y 326.2 de la Constitución de la República, que se refiere a que los derechos garantizados en la Carta Magna podrán ser ejercidos de manera individual, son de directa e inmediata aplicación, debe existir interpretación más favorable al trabajador, que se debe garantizar la seguridad jurídica y que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Al respeto, del análisis del recurso interpuesto se establece que no existe una claridad en cuanto a cómo se produce la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y cómo esta genera la vulneración de normas sustantivas. No es suficiente enumerar las disposiciones jurídicas que se considera han sido violadas y señalar en qué consiste cada una de ellas; el casacionista, debe establecer con precisión cómo y cuando se da la vulneración de normas en el caso particular. En consecuencia, al no haber claridad en cuanto al requerimiento del actor y considerando que el recurso de casación es formalista, pues para que prospere se requiere del recurrente el cumplimiento de los requisitos determinados por la ley de la materia, en tal virtud, este Tribunal se ve impedido de continuar con el análisis del cargo.- 6.2.- El accionante, fundamenta también su recurso en la causal primera, del artículo 3 de Ley de Casación; que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente.6.2.1.El actor, sostiene que existe falta de aplicación de las siguientes normas de derecho: Art. 1561 del Código Civil que determina “…todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes”; Arts. 10, 50 y 51 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo relacionados con las indemnizaciones que está obligada a pagar EMELNORTE en caso de dar por terminado la relación laboral, derecho a la jubilación para quien tenga 20 años de trabajo y bonificación por jubilación para los trabajadores que hayan laborado por lo menos 10 años en la empresa; Arts. 11.3.6, 76.7.l y 326.2.3.13 de la Constitución de la República del Ecuador referidos aplicación, con que los derechos son e de directa e inmediata inalienables, irrenunciables indivisibles, interpretación favorables al trabajador, garantía de los contratos colectivos de trabajo y que toda resolución debe estar motivada; y, concomitantemente los Arts. 4, 5, 7, 244 y 581 inciso cuarto del Código del Trabajo, que tratan sobre la irrenunciabilidad de los derechos, protección judicial efectiva, aplicación más favorable al trabajador, negociación del contrato colectivo y declaratoria de confeso. Si bien, el Art. 1561 del Código Civil, prescribe que “Todo contrato celebrado es una ley para los contratantes” y el Art. 244 del Código del Trabajo establece que “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales celebrados entre el empleador o los empleadores y los trabajadores que intervienen en el colectivo…” tal como lo determina la doctrina al señalar que el contrato colectivo extiende sus efectos sobre la totalidad de los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito funcional y territorial 5, pues el contrato colectivo afecta a todos los miembros de un grupo o colectividad determinada, aunque no hayan consentido en él, por el solo hecho de formar parte de dicho grupo o colectividad6; del análisis de los recaudos procesales, se observa lo siguiente: a) El Art. 10 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo fs. 53 a 69 determina que “Si la empresa diere por terminado las relaciones laborales con alguno de sus trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Único de Trabajo pagará el 75% de su última remuneración multiplicado por el tiempo que falte para completar la estabilidad estipulada…”. Sin embargo, a fs. 219 consta la resolución del visto bueno emitido por la Inspectora de Trabajo en contra del señor N.F.G.R., por encontrarse inmerso en la causal 3 del Art. 172 del Código del Trabajo que determina, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por falta de probidad del empleado. La relación laboral entre los contendientes no culminó por decisión unilateral del empleador, sino por causa del trabajador quien alteró el sistema de registro de las horas extras en beneficio propio, por lo que, no procede la aplicación de la disposición en mención; b) El Art. 50 Ibídem, prescribe que “De la misma manera, podrá acogerse a la jubilación 5 Cfr. VALVERDE, A., S., F. y G.J., Derecho de Trabajo, 2008, Madrid, Tecnos, decima séptima edición, pág. 343 6 B., citado por A., A., en su obra De los contratos, s.f., Chile, Temis, pág. 6.

patronal proporcional quien haya laborado veinte años en la Empresa y cumplido 45 años de edad cuando menos”. Tal como consta en el líbelo inicial, el actor laboró para la Empresa Eléctrica Regional Norte EMELNORTE desde el 13 de abril de 1989 hasta el 9 de marzo del 2009, es decir, trabajó 19 años, 10 meses y 26 días, por lo tanto, no cumple con el mínimo requerido para que obtenga el beneficio de la jubilación patronal; c) El Art. 51 ibídem, ordena que “Los trabajadores que por lo menos hayan laborado diez años en la Empresa y que se acojan a la jubilación, tendrán derecho a percibir una indemnización consistente en 2 veces su última remuneración mensual por cada año de servicio en la Empresa…”. Al respecto, no consta del proceso documento alguno que pruebe la voluntad del trabajador para acogerse a la jubilación, condición necesaria para la aplicación de la norma referida. En este contexto, el fallo expedido por el Tribunal de alzada no vulnera los derechos irrenunciable e intangibles del trabajador, ni los principios de interpretación más favorable y protección judicial efectiva consagrados por la Constitución de la República y la Ley de la materia, misma que puede observarse de la motivación que consta en el sentencia, conocida como la argumentación jurídica que le permite a las partes verificar el análisis realizado por el Juez plural, de los recaudos procesales y normas pertinentes. Tampoco existe afectación del Art.

581 inciso cuarto del Código del Trabajo, pues el demandado fue declarado confeso en observancia de la disposición legal vigente; en consecuencia, no prospera el cargo. Por lo anotado, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. M.Y.Y., Dr. J.B.C., Dra. G.T.S., Juezas y Juez de la Corte Nacional de Justicia. Certifico, f) Dr. O.A.B., S.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El actor no laboró el tiempo requerido para que obtenga el beneficio de la jubilación patronal.- El Art. 51 ibídem ordena que “los trabajadores que por lo menos hayan laborado diez años en la empresa y que se acojan a la jubilación, tendrán derecho a percibir una indemnización consistente en dos veces su última remuneración por cada año de servicio en la Empresa…..”. Al respecto no consta en el proceso documento alguno que pruebe la voluntad del trabajador de acogerse a este beneficio, condición necesaria para la aplicación de la norma referida."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR