Sentencia nº 0341-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Junio de 2013

Número de sentencia0341-2013-SL
Número de expediente0928-2012
Fecha05 Junio 2013
Número de resolución0341-2013-SL

R341-2013-J928-2012 LA REPUBLICA DEL ECAUDOR EN SUNOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 05de junio del 2013, las 09h50 VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El actor, V.T.Z.P., por sus propios derechos interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dentro del juicio laboral que sigue en contra de S.A.R.S., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente.SEGUNDO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, sorteo de causas realizado el 7 de marzo del 2013. Por licencia concedida a la doctora M. delC.E.V., Jueza Nacional, actúa el doctor A.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio No.851-SG-CNJ-LJ, de 6 de mayo del 2013, suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia.TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El casacionista, fundamenta su recurso en las causales primera y quinta, del Art. 3 de la Ley de Casación, considera que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 4, 5, 7, 8 y 308 del Código del Trabajo; Art. 16 inciso segundo del Reglamento de aplicación del Mandato No. 8; Arts. 115, 207 y 1 276 del Código de Procedimiento Civil; Art. 2020 del Código Civil; Arts. 33, 76.7.l, 325, 326.2.3 y 327 de la Constitución de la República del Ecuador. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Norma Suprema. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el : “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425, más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista, “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Carta Magna “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

2 tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación directa de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho.- 5.1.- Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal quinta; causal que procede “Cuando la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contrarias o incompatibles”. Existe por tanto, dos vicios por las cuales se puede casar la sentencia; el primero, surge frente a pronunciamientos que no cumplen con los requisitos determinados por la ley, que afecte por tanto la estructura del fallo, sea en cuanto a la parte expositiva, considerativa o resolutiva; el segundo, en cambio se genera de las sentencias contradictorias o incompatibles, en las cuales no existe lógica entre lo que se resuelve y los argumentos que llevaron al J. a pronunciarse de una determinada manera.- 5.1.1.- El recurrente, impugna el fallo, porque “Del texto de las sentencias tanto de primera instancia como del Tribunal Ad- quem, se desprende que se limitaron a copiar el texto de la demanda, la contestación de la misma con las excepciones, un análisis de media hoja y desecharon la demanda, de esta forma; dejando de aplicar lo previsto en el Art. 276 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el literal l) del numeral 7) del Art. 76 de la Constitución de la República”, disposiciones que tienen relación con que las sentencias deben ser claras y motivadas. Al respecto, cabe recordar, que la motivación es la 3 argumentación técnica y jurídica de todo pronunciamiento, es el conjunto de razonamientos del hecho y de derecho que realiza el juez para sustentar su resolución. Ahora bien, previo análisis del fallo, se verifica que en el considerando segundo, el Tribunal de alzada hace mención a la demanda y excepciones presentadas por el demandado, así como los actos desarrollados en la audiencia preliminar y definitiva; y, en el considerando tercero, realiza el análisis jurídico y determina que para establecer la existencia de la relación laboral es necesario conocer si el actor en su calidad de administrador está protegido por el Código del Trabajo, para ello observa que el Art. 8 del Código del Trabajo, establece los requisitos indispensables para que exista un contrato individual del trabajo, como es la prestación del servicio lícito y personal, la subordinación y dependencia, además de la remuneración; con lo cual, concluye que de acuerdo a la demanda presentada por el actor y versiones de los testigos, el recurrente ha trabajado para el demandado en calidad de administrador, relación que no está amparada por el Código del Trabajo. En este contexto, se estable que el Tribunal de alzada en función del mérito procesal, fundamentó su resolución, cumpliendo por tanto con la disposición legal y constitucional invocada por el recurrente; consecuentemente, no prospera el cargo.- 5.2.- También fundamenta el recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación, causal que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva ”. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son:

4 por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. 5.2.1.- El accionante, arguye que en la sentencia existe una “errónea interpretación del Art. 2020 del Código Civil, ya que la misma señala que este es un tipo de contrato (el mandato) en que una persona confía la gestión de uno u otro negocio a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo propio. Sin embargo en el contrato civil, que de paso se lo hizo con la finalidad de encubrir relaciones laborales por parte del mismo demando, mi obligación era la de suministrar personal obrero (contrasta con el mandato 8), plaguicidas, pesticidas, fertilizantes y de más insumos agrícolas (acaso tengo almacén o fabrica para expender esos productos) de los supuestos honorarios $ 600 mensuales pactados, acaso va alcanzar para pagar a los obreros y adquirir esos productos…(sic).” El actor, manifiesta además, que no se han aplicado los garantizan la Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo, normas que irrenunciabilidad de los derechos laborales, protección judicial e interpretación favorable al trabajador; así como también, del Art. 16 inciso segundo del Reglamento de aplicación del Mandato Constituyente No.8, expedido el 3 de junio del 2008, que dispone: “Se prohíbe vincular en esta forma de contratación civil a los denominados contratos de “servicio prestado”, de “prestación de servicios” o de “servicios profesionales” que varios empleadores han venido utilizando para encubrir relaciones de trabajo, perjudicando al trabajador, simulando una relación contractual de carácter civil…”.

Ahora bien, el Art. 2020 del Código Civil, prescribe que el “Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario ”. Conforme el Art.

36 del Código del Trabajo, “Son representantes de los empleadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración aún sin 5 tener poder escrito y suficiente según el derecho común. El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.” Finalmente, el Art.308 Ibídem, prescribe que “ Cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y sus relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común. Más si el mandato se refiere únicamente al régimen interno de la empresa, el mandatario será considerado como empleado”. Del análisis de las disposiciones jurídicas citadas, se entiende que para la existencia del mandato, un contrato regulado por el derecho común, el mandatario debe contar con un poder general para representar a su patrono en los negocios y actividades de la empresa, así como para los negocios con terceros que comprometa el patrimonio de la empresa. Al tener esta calidad, en caso de existir conflictos laborales con los empleados de la empresa, el mandatario de manera solidaria también cumplirá con las obligaciones patronales. Mientras que los trabajadores que tienen un poder limitado, únicamente para actividades internas de la empresa, son empleados y por ende la relación contractual que exista entre la empresa y el trabajador se regulará por el derecho del trabajo. Con estas precisiones, podemos señalar que en el subjudice, consta el rol de pagos (fs.10) de la remuneración que percibía el actor; así como también el contrato civil (fs.29) suscrito por las partes el 1 de junio del 2007, instrumento mediante el cual “el actor se compromete, con el mandante, a realizar los servicios requeridos, conociendo toda vez que entre las partes no existe relación de dependencia laboral, sino únicamente la relación civil…”; aparece asimismo, copias de facturas que el actor emitió a favor del demandado, por concepto de poda de plantas, reembolso de gastos por trabajos eventuales, reposición de gastos, por movilización, fertilizantes, supervisión de la hacienda la Maravilla y otros servicios (fs. 33, 35 a 39,43, 44, 48 y 52); además, se observa que el actor remitía al demandado, informes sobre los trabajos realizados por los obreros y las horas laboradas por cada uno de ellos (fs. 72 a 73); en este 6 contexto, este Tribunal de Casación, considerando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y en observancia del principio pro operario prescrito en el Art. 326.2.3 de la Constitución de la República3, así como el principio de la primacía de la realidad y Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo, sostiene que las actividades desarrolladas por el actor son propias de un representante del empleador, con poder limitado únicamente para actividades internas de la hacienda, por lo tanto, existía una relación laboral directa entre los contendientes. Relación en función del cual, el trabajador se sometió a las órdenes del empleador, prestó sus servicios lícitos y personales y recibió una remuneración mensual. En consecuencia, al haber vulneración de la norma invocada por el recurrente, prospera el cargo; consecuentemente se casa la sentencia y conforme las atribuciones que le confiere a este Tribunal el Art. 16 de la Ley de Casación, procede a expedir en su lugar la sentencia que corresponda con el mérito de los hechos establecidos: Primero.- La pretensión del actor que consta en su demanda (fs. 2 del cuaderno de primera instancia) se dirige a que el demandado S.A.R.S., pague los rubros correspondientes a: décima tercera remuneración y décima cuarta remuneración, por todo el tiempo de servicio; vacaciones por todo el tiempo del servicio; utilidades por los años de servicio; horas extraordinarias y suplementarias no canceladas por todo el tiempo de servicio; uniformes y ropa de trabajo al que tienen derecho los trabajadores; aportaciones al IESS; bonificación complementaria; y, costas procesales. El accionado, en su contestación a la demanda (fs.7), se excepcionan alegando: Falta de legítimo contradictor; negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; improcedencia de la acción; y, falta de causa lícita. Así pues, en los términos de la demanda y contestación a la misma se trabó la Litis.- 1.1.- El hecho relativo a este caso, que ha quedado comprobado de 3 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.

7 acuerdo a las pruebas actuadas durante el proceso, es la existencia de la relación laboral entre los contendientes; pues las actividades desarrolladas por el trabajador bajo orden y disposición del empleador, por una remuneración mensual, eran las de un representante con poder limitado, de este modo, la relación entre las partes es la de patrono y empleado; siendo el legítimo contradictor el accionado; quien es el llamado por ley a contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa, como así ocurre. Segundo: En el derecho laboral, probada la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, entre ellas, las pretensiones del actor en su demanda. Al no haber constancia procesal de los siguientes rubros se ordena su pago; previo cálculo respectivo, sobre la remuneración mensual de USD 600, que consta en el rol de pagos (fs.10), por el período del 15 de mayo de 2007 al 30 de mayo del 2008; a) USD 620,54 por concepto de décima tercera remuneración; b) USD 198,89 correspondientes a décima cuarta remuneración; y, c) USD 310,27 por vacaciones. Rubros que suman un total de USD 1.129,70.- Tercero: No se dispone el pago de las utilidades, horas extraordinarias y suplementarias, ni bonificaciones complementarias, por cuanto, no obra del proceso documentos probatorios para que procedan los mismos; tampoco se ordena el pago de ropa de trabajo y uniformes, porque no se determina en qué consistía, ni cuantifica su reclamo. En relación al pago de las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por tratarse de un procedimiento administrativo, se deja a salvo el derecho del actor a recurrir ante la entidad competente. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia impugnada y por consiguiente, ordena que el demandado S.A.R.S., pague al 8 actor, la cantidad de USD 1.129,70 más intereses de conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo, los que serán liquidados por el Juez de origen. Acorde a lo dispuesto en el último inciso del Art.588 ibídem, se condena en costas al demandado; regulándose los honorarios del abogado del actor en el 10% del valor a pagar; debiéndose descontar el 5% para el Colegio de Abogados de Santo Domingo de los Tsáchilas.- Notifíquese y devuélvase. f) Dra. M.Y.Y., Dra. P.A.S., Dr. A.A.G.; Juezas y C. de la Corte Nacional de Justicia. Certifico, f) Dr. O.A.B., S.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 imena Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Probada la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código del Trabajo, entre ellas las pretensiones del actor en su demanda al no haber constancia procesal de los siguientes rubros se ordena su pago, sobre su remuneración, que consta en el rol de pagos, de la décima tercera remuneración, decima cuarta remuneración y por vacaciones. No se dispone el pago de utilidades, horas extraordinarias y suplementarias, ni bonificaciones complementarias, por cuanto, no obra del proceso documentos probatorios para que procedan las mismos; tampoco se ordena el pago de uniformes y ropa de trabajo, porque no se determina en qué consistía, ni cuantifica su reclamo. En relación al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad Social, por ser un procedimiento administrativo, se deja a salvo el derecho del actor a recurrir ante la entidad competente"

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