Sentencia nº 0421-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Junio de 2013

Número de sentencia0421-2013-SL
Fecha28 Junio 2013
Número de expediente1042-2010
Número de resolución0421-2013-SL

R421-2013-J1042-2010 Juicio No. 1042-2010 CONJUEZ PONENTE: Dr. A.A.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO LABORAL Quito, 28 de junio del 2013, a las 10h55.VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente el tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueza y Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES: M.V.M.A., inconforme con la sentencia de fecha 25 de Agosto de 2010; a las 08h36, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirmó la sentencia venida en grado y declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que sigue en contra de los señores CESAR J.H.S., J.C.A.F. y M.E.R.T. por sus propios derechos y por los que representan en la empresa DIMSERVICORP S.A., en tiempo oportuno interpone recurso de casación, razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal que para resolver por ser el momento procesal considera:

  1. - COMPETENCIA: Que este tribunal es competente para conocer y resolver en materia de Casación conforme lo disponen los artículos 184 de la Constitución Política de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo. Por licencia concedida a la Dra. M. delC.E.V., Jueza Nacional, actúa el Dr. A.M.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 851-SG-CNJ-IJ de 6 de mayo de 2013. Por licencia concedida al Dr. W.M.S., Juez Nacional, actúa la Dra.

1 Z.P.N., Conjueza Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 1166-SG-CNJ de 18 de junio de 2013. 3.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS: 3.1 Dice la recurrente que “…El inferior, al dictar sentencia, fundamentalmente, ha violado las siguientes normas legales: los Art. 14, 15, 181, 593 del Código del Trabajo; los Art. 119, 121, 276 del Código de Procedimiento Civil y los Art. 7 y 24 # 13 de la Constitución Política de la República…” Sustenta su recurso en la Causal Tercera del art. 3 de la Ley de Casación. 4.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente fundamenta su recurso diciendo que: 4.1 “…El Juez de primera instancia declara parcialmente con lugar la demanda, disponiendo el pago de remuneración pendiente de pago con el recargo de ley, las partes proporcionales de décimo tercer y cuarto sueldo y de las vacaciones, el pago de las horas extraordinarias y suplementarias y la indemnización por despido intempestivo Art. 188 del Código del Trabajo…” Por su parte, dice que 4.2 “…Los Jueces de segunda instancia, solo reconocen las remuneraciones pendientes con la multa de Ley y los proporcionales del décimo tercer y cuarto sueldo y las vacaciones, negando la indemnización reclamada y determinada en el Art. 181 del Código del Trabajo y las horas extraordinarias y suplementarias que reclamo en mi demanda…” Sobre esto, dice además que 4.3 “…Los señores jueces de la Sala para desechar lo que han estimado no tengo derecho, (indemnización por despido y pago de horas extras y suplementarias), tenían que ineludiblemente exponer las razones en las cuales fundan su decisión, entre ellas, razones jurídicas puntuales y suficientes, siendo necesario para ello, hacer referencia a la prueba, a la ley, a la doctrina o a la jurisprudencia para concluir con certeza, legalidad y justicia en la parte dispositiva de la sentencia…” Por otra parte, dice la recurrente que 4.4 “…En los autos existiendo pruebas suficientes, debidamente actuadas, anunciadas, presentadas y practicadas conforme a la ley, no fueron tomadas en cuenta varias de ellas, por consiguiente no fueron apreciadas en conjunto ni sometidas a la sana critica como dispone la Ley por lo que existe causal suficiente para presentar este recurso…” 4.5 A 2 continuación hace alusión a las declaraciones de los testigos O.L.J. y María Dasa Quinto con las que dice se confirma que laboró hasta el mes de Marzo del 2008, que trabajaba sábados y domingos y que fue despedida por la administradora de la empresa donde laboró. 4.6 Dice a continuación que existe la confesión ficta de los tres demandados (fojas 28-30) cuyas respuestas al interrogatorio deben tenerse por afirmativas conforme lo dispuesto en el art. 581 del Código del Trabajo. 4.7 A continuación dice la recurrente que en el expediente, consta un cuaderno universitario donde la administradora del negocio Sra. M.E.R.T., controlaba los ingresos y egresos del negocio de lunes a domingo de cada semana lo que se confirma con la confesión ficta, que era quien colocaba su visto bueno cundo le entregaba para el pasaje de bus los fines de semana. 4.8 Dice además que en autos consta un documento que contiene el historial laboral del IESS donde constan las aportaciones realizadas por sus empleadores. 4.9 Dice también que en el proceso rindió juramento deferido para finalmente decir que 4.10 “…Todas estas pruebas, debieron ser valoradas en conjunto y de conformidad con la sana critica, por que fueron pruebas debidamente actuadas para demostrar que fui despedida y que trabajé horas extras y suplementarias…” 4.11 A continuación nuevamente hace alusión al documento que contiene el historial laboral del IESS, documento sobre el que cita la jurisprudencia publicada en la gaceta judicial serie XII No. 4 Pág. 768 y con la que sostiene que el documento del IESS “…es contundente en demostrar que efectivamente fue despedida intempestivamente…” y que según dice, no fue tomada en cuenta por los juzgadores lo que a su vez condujo a que no se aplique las normas de derecho en la sentencia y no se le reconozca la indemnización que reclama, esto es la prevista en el art. 181 del Código del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del mismo cuerpo legal que se refieren al contrato a prueba y a la estabilidad por un año. 4.12 Seguidamente, manifiesta que no se han aplicado las disposiciones constantes en el # 13 del art. 24 de la Constitución de la República y lo dispuesto en el art. 276 del Código de Procedimiento Civil que hacen referencia a la motivación de las resoluciones judiciales y administrativas. 4.13 A continuación hace alusión al considerando 3 CUARTO de la sentencia del tribunal de apelación diciendo que dicho Tribunal “…en forma muy escueta dice “en cuanto al despido intempestivo alegado, la actora se contradice” haciendo referencia a las fechas, pero la mención de las fechas no contradice para nada el despido de que fui victima si no que lo corrobora (contradicción sería que primero afirme que me despidió y luego que no me despidió)…” 4.14 Así mismo dice que en el considerando QUINTO del fallo antes mencionado, “…Los jueces de la sala, se limitan a decir que no existe en autos prueba capaz y suficiente para establecer que trabajé horas suplementarias y extraordinarias, sin analizar las pruebas presentadas y sin la motivación respectiva deniegan mis derechos…” sobre este fundamento, dice además que “…Si al dictar la sentencia no existe motivación, es de esperar que, la parte dispositiva de la misma no tenga la consistencia jurídica que ampare los derechos transgredidos, dejando de aplicar los Arts. 55 y 181 del Código del Trabajo…” 4.15 Finalmente dice la recurrente que las consideraciones hechas por el Ad Quem en la sentencia recurrida, violan el principio de aplicación favorable a los trabajadores que es un medio de valoración de las pruebas en caso de duda, determinado en el Art. 7 del Código del Trabajo. Así mismo considera que, el no haber acudido a defender sus derechos las partes demandadas, a contradecir las pruebas, a defender su excepción de plus petitio, a rendir las confesiones judiciales, son asuntos que la misma ley da salidas jurídicas y en evento de que todavía hubiere quedado duda en los señores Jueces de la Segunda Sala respecto de las pruebas que se presentaron, debieron estar al artículo antes citado y que al no aplicar dicho medio de valoración de pruebas es causal suficiente para presentar el recurso. 5.- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN. 5.1 El recurso extraordinario de casación, no otorga a la Corte Nacional competencia para revisar el juicio en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación y el recurso, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada, a efectos de establecer si el juez al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica 4 llevada a su examen. Su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre esta obligado a señalar con exactitud y precisión, cuales son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a el asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional previsto en los Artículos 424 y 425 en relación con el Art. 11 numeral 3 y siguientes de la Constitución de la República. 5.2 Los objetivos del recurso extraordinario de casación en materia laboral, tienen una particularidad especial, y es que están precedidos de un interés público el cual siempre se refleja en un interés privado posterior, por ello podemos afirmar que en materia laboral, en lo fundamental persigue la defensa de la ley sustantiva, y la salvaguardia del derecho aplicado en cada caso en particular y en los diferentes procesos; enmendar los daños causados a las partes provenientes de la sentencia materia del recurso, restableciendo el derecho violado, así como la unificación de la jurisprudencia nacional. 5.3 Cuando como en este caso, se formule el recurso de Casación invocando Causal Tercera, el recurrente necesariamente deberá demostrar, Aplicación Indebida, Falta de Aplicación o Errónea Interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto con lo que, el recurrente deberá formular una “proposición jurídica completa” es decir, deberá establecer con exactitud que normas de derecho han sido aplicadas equivocadamente o no aplicadas en la sentencia que se recurre y esto como resultado de una Aplicación Indebida, Falta de Aplicación o Erronea Interpretación de los preceptos jurídicos 5 aplicables a la valoración de la prueba pues esto además, permitirá al Tribunal el análisis y resolución del recurso, caso contrario se verá imposibilitado. 6.ANALISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: 6.1 En el caso concreto, se han tomado en cuenta todos los argumentos esgrimidos por la recurrente y de los cuales este Tribunal concluye que las impugnaciones formuladas por la misma, buscan se determine que, la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que cita en los arts. 119, 121, 276 del Código de Procedimiento Civil, han hecho que el Tribunal Ad Quem, haya dejado de aplicar en la sentencia, lo dispuesto en los Arts. 181 y 55 del Código del Trabajo, negando con esto la indemnización y el pago de horas suplementarias y extraordinarias allí dispuestas por lo que, este Tribunal para resolver considera lo siguiente: 6.2 El Código del Trabajo establece una estabilidad laboral mínima para todos los trabajadores consistente en 1 año con un período de prueba de 3 meses, una vez transcurridos los 3 meses de prueba, el trabajador tiene derecho de cumplir su contrato por el tiempo que falte hasta cumplir el año para el que fue contratado, no obstante si el empleador decidiese no continuar con los servicios del trabajador, éste deberá terminar, en forma legal, dicha relación laboral, es decir deberá, si es que es el caso, iniciar un trámite de visto bueno en contra del trabajador o en su defecto deberá desahuciarlo ante la autoridad del trabajo que corresponde. En todo caso si el empleador, después de los 3 meses de prueba, diere por terminada la relación laboral y no lo hiciere en de forma legal, estará incurriendo en una terminación ilegal de la relación laboral dando con esto lugar a las indemnizaciones que para estos efectos se establecen en la Ley. 6.3 En el caso bajo análisis, la indemnización por despido intempestivo que solicita la Trabajadora y que la establece en los fundamentos de su recurso; no han sido materia de la Litis pues de la revisión de los recaudos procesales se encuentra que, en la demanda planteada por la recurrente, y que fuera conocida por el Juez Tercero del Trabajo del Guayas, no consta dentro de las pretensiones de la accionante, el pago de la indemnización antes aludida por lo que mal podían tanto el juez de primer nivel cuanto el tribunal de apelación, en pronunciarse sobre un punto que no fue 6 materia de la Litis, por esta misma razón, este Tribunal de Casación se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto y en consecuencia y sin mas análisis desecha el cargo. 6.4 Sobre el cargo de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en los arts. 119, 121 y 276 del Código de Procedimiento Civil que han provocado, según dice el recurrente, una falta de aplicación de los arts. 55 y 181 del Código del Trabajo, este tribunal observa lo siguiente: 6.4.1 En lo que hace referencia al art. 119 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que: “…El juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria. Para la práctica de la información sumaria o de nudo hecho, en los casos del número 4 del Art. 64, no es necesaria citación previa…” En el caso bajo análisis, consta a fojas 22 y siguientes, acta de audiencia preliminar, acto en el que han comparecido las partes procesales y donde debidamente han sido anunciadas y actuadas las pruebas tanto de la parte actora cuanto de la demandada, razón por la cual, y por ser el juicio laboral de trámite oral, no es procedente la notificación previa a la que se refiere el artículo antes invocado y en consecuencia, tampoco resulta procedente el cargo que imputa la recurrente al artículo en mención, esto es a su falta de aplicación, razón por la cual se lo desecha. 6.4.2 En lo que se refiere al cargo de falta de aplicación imputado al art. 121 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que “…Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes. Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, cinematográficas, las los radiografías, documentos las fotografías, por las cintas técnicos, obtenidos medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los 7 sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos. Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema…” En el caso bajo análisis, constan como pruebas actuadas confesiones judiciales (fojas 28, 29 y 30), documento que contiene el historial laboral de la recurrente, emitido por el IESS (fojas 31), cuaderno universitario en el que constan diversos registros que tienen que ver con la administración de la empresa DIMSERVICORP S.A. (Fojas 40 a 88), declaraciones de las testigos O. delR.L.J. y M.A.D.Q., llevadas a efecto durante la audiencia definitiva (fojas 94 a 96), pruebas que han sido debidamente, actuadas y admitidas, razón por la cual no existe la falta de aplicación del art. 121 que se invoca en consecuencia se desecha el cargo imputado. 6.4.3 En lo referente al cargo de falta de aplicación imputado al art. 276 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que: “…En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia y de casación, por la mera referencia a un fallo anterior…” En el caso bajo análisis es claro que lo que la recurrente demanda es la indemnización que establece el art. 181 del Código del Trabajo esto es por terminación anticipada del contrato lo que le da derecho, según lo indica dicha norma, al pago del 50% de la remuneración por todo el tiempo que faltare para cumplir con el plazo establecido en el contrato. En este sentido resulta claro también que, el Tribunal de instancia no ha resuelto sobre la pretensión principal conforme lo indicado en la norma antes citada y mas bien se ha pronunciado sobre un punto que no fue materia de la Litis, esto es la indemnización por despido intempestivo que se encuentra dispuesta en el art. 188 del Código del Trabajo. No obstante para estos casos la ley de Casación ha previsto en su art.3 (Causal Cuarta), la forma como ha de traerse estos casos a conocimiento del Tribunal de Casación, norma que procede precisamente cuando el tribunal de instancia resuelve lo que no fue materia de litigio o se omite resolver 8 todos los puntos de la Litis, razón por la cual este tribunal considera que el cargo imputado a la falta de aplicación del art. 276 del Código de procedimiento civil que según el recurrente produjo una falta de aplicación del art. 181 del Código del debió ser traído a conocimiento de este Tribunal por medio de la causal cuarta de la ley de Casación y en consecuencia no siendo procedente la forma como lo ha hecho la recurrente es decir por medio de la causal tercera de la mentada ley razón por la cual este Tribunal se abstiene de pronunciamiento y sin otro análisis desecha el cargo imputado. 6.4.4 En lo que hace referencia al art. 55 del Código del Trabajo y conforme se vio anteriormente, las normas citadas por la recurrente, esto es los arts. 119, 121 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que hablan de la practica de pruebas previa notificación, de los medios de prueba y de la obligación que tienen los juzgadores de expresar los fundamentos y motivos en los que sustentan sus decisiones no guardan relación alguna, en lo que se refiere a su supuesta falta de aplicación, con una supuesta falta de aplicación del art. 55 del Código del Trabajo norma que dispone la forma como ha de pagarse las remuneraciones en los casos en los que se realicen labores en jornadas suplementarias y extraordinarias, es decir, no resulta jurídicamente comprensible como una supuesta falta de aplicación de los artículos citados del procedimiento civil, pudieran acarrear una supuesta falta de aplicación del art. 55 del Código del Trabajo pues entre si no guardan ninguna relación, cuestión de la que resulta claro que, la recurrente ha realizado una proposición jurídica completa pero no acertada, razón por la cual este Tribunal considera que no existe coherencia en la argumentación esgrimida por la recurrente y sin otro análisis se desecha el cargo imputado. 6.5 En lo que se refiere a las alegaciones realizadas por la recurrente en el sentido de que la sentencia que recurre carece de motivación, este Tribunal considera oportuno aclarar que la falta de motivación implica que la sentencia que recurrida adolece de errores en cuanto a su forma cuestión que tampoco puede ser traída a conocimiento de este Tribunal al amparo de la causal tercera como ha ocurrido en este caso si no al amparo de la causal Quinta pues la naturaleza jurídica de dicha causal, ampara a las sentencias que no se encuentran debidamente conformadas es decir, cuando no contienen los requisitos exigidos 9 por la ley o cuando en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, razones por las que no se considera la alegación que en este sentido ha sido esgrimida por la recurrente. 7.- DESICIÓN EN SENTENCIA: Por todo lo expuesto, por encontrar que, en la sentencia recurrida no existe la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que se acusa, lo que a su vez no ha producido ninguna falta de aplicación de los Arts. 55 y 181 del Código del Trabajo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, no casa la sentencia de fecha 25 de Agosto de 2010; a las 08h36, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Sin costas ni honorarios que regular. N. y devuélvase. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 CRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En lo referente al indemnización reclamada por el actor de acuerdo a lo que establece el Art. 181 del Código del Trabajo, que trata de la terminación anticipada del contrato de trabajo, el tribunal de Instancia no ha resuelto la pretensión principal conforme lo indica la norma mencionada, más bien se ha pronunciado sobre un punto de derecho no fue materia de Litis, esto es el despido intempestivo que se encuentra estipulado en el Art. 188 del Código del Trabajo, para estos casos la ley de Casación ha previsto en su Art. 3 causal cuarta, la forma como ha de traerse estos casos a conocimiento del Tribunal de Casación, norma que procede precisamente cuando el tribunal de instancia resuelve lo que no fue materia de litigio. 2. El recurrente habla de una falta de aplicación del Art. 55 del código del Trabajo, norma que dispone la forma como se cancela las remuneraciones en los casos en los que se realizan labores en jornadas suplementarias y extraordinarias, no resulta jurídicamente comprensible, la supuesta falta de aplicación del Art. 55 del Código de Trabajo y los Arts. 119, 121 y 276 del Código de Procedimiento Civil, pues entre sí no guardan relación alguna, la recurrente ha realizado una proposición jurídica completa pero no acertada"

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