Sentencia nº 011-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Enero de 2013

Número de sentencia011-2013-SL
Fecha08 Enero 2013
Número de expediente0839-2011
Número de resolución011-2013-SL

R11-2013-J839-2011 JUICIO NO.839-2011 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 08 de enero del 2013, a las 09H00.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El Ab. D.L.Y., en su calidad de Procurador Judicial del Ing. Marco C.V. y el Dr. K.Á.S., en su condición de Delegado Regional 2 de la Procuraduría General del Estado, interponen recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dentro del juicio laboral que sigue V.I.O. en contra de PETROINDUSTRIAL, recursos que han sido admitidos por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, y habiéndose corrido traslado a la contraparte, ésta ha contestado.es SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal competente para conocer y resolver los recursos en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 8 de noviembre de 2012.1 TERCERO.-

FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURRENTES.-

La demandada PETROINDUSTRIAL, fundamenta su recurso en las causales primera y segunda, del Art. 3 de la Ley de Casación. Por su parte, el primera y tercera, ibídem. La accionada, Delegado Regional 2 de la Procuraduría General del Estado, basa el recurso en las causales considera que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: Arts. 1561 del Código Civil y 8 del Código del Trabajo; además, artículos 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Delegado Regional 2 de la Procuraduría General del Estado, señala, que en la sentencia reprochada se han infringido los artículos 82, 229 inciso tercero y 326 numeral 16, de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 1, 8 y 568 del Código del Trabajo; artículos 115 y 216 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; y, 9 y 1561 del Código Civil, omisiones que han incidido en el fallo dictado por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas. En estos términos, fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo estos instrumentos internacionales vinculantes para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental de nuestro país en el Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente 2 reconocidos”1; que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 2.Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia; por tanto analiza, en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” y que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total, vicios que contemplan las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 5.1.- El 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35.

2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

3 casacionista demandado, fundamenta su recurso en la causal segunda, del Art. 3 de la Ley de Casación, indicando que los Jueces de la Sala de apelación no han aplicado los artículos 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias del Código del Trabajo que se refieren al juez competente. Si bien el domicilio del demandado es la ciudad de Quito, como alega; el Art. 29 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Además del Juez del domicilio, son también competentes: 1) El del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación…” ; si el actor laboró en Esmeraldas, lugar en el que recibió su remuneración, es competente además del Juez del domicilio del demandado, el Juez de Esmeraldas; de modo que no existe falta de aplicación de las normas procesales que invoca. En consecuencia, no prospera el cargo. 5.2Mientras tanto, el Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado, basa su recurso en la causal tercera, que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación o de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta 4 causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria.- 5.2.1.- El recurrente, manifiesta que existe errónea interpretación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal ad quem no ha considerado la tacha de los testigos conforme el numeral 5 del artículo 216 ibídem; sin embargo, examinada la sentencia atacada, no aparece que la misma ha sido dictada sólo en base a las pruebas testimoniales, sino, por el conjunto de pruebas aportadas en el proceso, las cuales son analizadas apropiadamente por la Sala de alzada y que ha permitido establecer que el actor, dada la naturaleza del trabajo desempeñado se encontraba bajo el régimen laboral; por consiguiente, tampoco procede el cargo. 5.3.Los reclamantes, también fundamentan su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, causal que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. 5.3.1.Sobre la errónea interpretación del artículo 8 del Código del y el Delegado Regional de la Trabajo, que según PETROINDUSTRIAL Procuraduría General del Estado, incurrió el Tribunal ad quem, al no considerar el contrato de servicios profesionales celebrado entre la institución demandada y el actor; cabe dejar constancia que, independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad, se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes. “..en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse 5 preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.3 La disposición legal invocada por los recurrentes, establece que para la existencia de un contrato de trabajo debe cumplirse los siguientes requisitos: a) prestación de servicios lícitos y personales; b) dependencia; y, c) remuneración. En la especie, a fs. 90 a 91 del cuaderno de primer nivel, obra el contrato de “servicios profesionales”, en cuya cláusula segunda se estipula: Las labores que el contratista efectúe, las hará bajo la coordinación y dirección del Jefe de la Unidad de terminales de la Refinería Estatal Esmeraldas, y de acuerdo al programa de actividades de dicha Planta Industrial. Para el cumplimiento de todas estas actividades deberá respetar el órgano regular existente en PETROINDUSTRIAL. Más abajo queda establecido: “El contratista deberá cumplir con el horario de trabajo que lo determine la Superintendencia General de Refinería Estatal Esmeraldas”. Así mismo, a fs. 221 a 223 de los autos, constan varios reunidos los tres elementos que documentos que justifican la remuneración percibida. De lo transcrito, no cabe duda alguna, que se encuentran configuran la relación laboral en los términos del artículo 8 del Código del Trabajo. Por lo que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado…De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor..”

4 En el sub judice, los requisitos enunciados se cumplen a cabalidad, por lo tanto, la disposición del artículo 8 del Código Laboral, ha 3 P.R., A.. Los Principios del Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma Buenos Aires 1998. Pág.313 4 De La Cueva Mario. Derecho Mexicano del Trabajo, segunda edición Méjico 1943. Pág. 383 6 sido interpretada en forma acertada y correcta; por lo que, no procede el cargo.- Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia de mayoría dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas el 4 de marzo del 2011 a las 09h30. N. y devuélvase.- Dra. M.Y.Y.D.. P.A.S.D.W.M.S.J.N.C..- Dr. O.A.B.S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 ar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Para la existencia de la relación laboral entre las partes debe existir: prestación de servicios lícitos y personales, dependencia y remuneración, en el proceso consta el contrato de “servicios profesionales”, en el que claramente figura las labores que el contratista efectúa, cumpliendo con un horario de trabajo y con una remuneración, que se encuentra en los documentos adheridos al proceso, por lo que se encuentran reunidos los tres requisitos que configuran la relación de laboral de acuerdo con lo que determina el Art. 8 del Código del Trabajo"

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