Sentencia nº 0178-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Agosto de 2012

Número de resolución0178-2012
Número de expediente0548-2010
Fecha08 Agosto 2012
Número de sentencia0178-2012

RECURSO No. 548-2010 Recurso No. 548-2010 JUEZ PONENTE: Dr. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, 8 de Agosto de 2012.- Las 11H30.--------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 7 de octubre de 2010, la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito, acepta la demanda de Acción Directa de pago por consignación propuesta por el señor B.M., en su calidad de Apoderado General y por tanto representante legal de la compañía SCHLUMBERGER SURENCO S.A., y dispone que el Banco Nacional de Fomento acredite en la cuenta de la CAE, USD $ 7.666,73, consignados por la Empresa, para que impute a las obligaciones por los impuestos causados en el DAU N° 10479020, Refrendo No. 028-03-10-067795-2 de 13 de julio de 2004.Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el señor Eco. M.P.S., en su calidad de G. General y por tanto representante legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (actual SENAE), demandado, presenta un escrito que contiene el pertinente recurso.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 17 de noviembre de 2010, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 15 de diciembre de 2010 y además se ha corrido traslado a la Empresa actora para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa actora se ha pronunciado en defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: --------------

1 RECURSO No. 548-2010 PRIMERO.Esta S. es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el numeral 1 Parte II del Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. -------------------SEGUNDO.- La Administración Tributaria Aduanera en el escrito que contiene su recurso (fs. 140 a 142 de los autos) dice que las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en los numerales primero, tercero y quinto del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por indebida aplicación de los Arts. 259 (antes 274) y 258 del Código Tributario y 19 de la Ley de Casación; y por falta de aplicación de los Arts. 290 y 262 del Código Tributario. En resumen manifiesta que, en la sentencia se han aplicado indebidamente las normas referidas, pues, el Art. 290 del Código Tributario se refiere a la procedencia de los pagos por consignación, entre los que resalta como requisito “sine qua non” la negativa del funcionario recaudador a recibir el pago de todo o parte de una obligación tributaria, sin embargo, la Sala a quo acepta la demanda en base de fundamentos legales inaplicables al caso y omite aplicar las que corresponden a la litis.- Tampoco se han aplicado los precedentes jurisprudenciales que sobre el pago por consignación ha dado la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, causas 30-95, 64-98, 6598 y 52-94, en que se ha resuelto que en el pago por consignación es indispensable demostrar la negativa del recaudador a recibir el pago directo.No consta de autos que se haya probado la negativa del recaudador aduanero a recibir el pago, y la Sala se ha basado sólo en la afirmación de la actora, por lo que la Sala no ha aplicado los Arts. 258 y 259 del Código Tributario. Considera que la sentencia es contradictoria, pues, en su Considerando Tercero concluye que “es requisito sine qua non, la negativa del funcionario recaudador tributario a recibir del contribuyente, responsable o tercero, el pago de todo o parte de una obligación tributaria” lo cual resulta contradictorio al aceptar la demanda. Pide se case la sentencia; y, se suspenda la ejecución sin necesidad de rendir caución conforme a la ley.En la contestación al 2 RECURSO No. 548-2010 recurso hecha por el representante legal de la Empresa actora (fs. 4 a 9 del cuadernillo de casación), se sostiene equivocadamente que el Procurador Fiscal de la CAE, considera que lo pedido por ella, es facilidades de pago, figura que no existe en materia aduanera y porque además han cumplido con el pago total de la obligación tributaria incluidos los intereses. Sin embargo, de la lectura del recurso propuesto, no se hace mención alguna a esta supuesta equivocada apreciación.- Que si bien la sentencia hace alusión a los Arts. 103 y 810 del Código de Procedimiento Civil, éstos son utilizados en forma supletoria del Código Tributario. En primer lugar la sentencia en ningún momento hace relación a dichas deposiciones del Código Adjetivo Civil; y, tampoco el recurso de la CAE los menciona en ninguna parte, en consecuencia, tal pronunciamiento no amerita pronunciamiento alguno. En cuanto a la falta de aplicación del Art. 19 de la Ley de Casación, es decir los fallos de la ex corte Suprema, actual Corte Nacional considera que la propia Administración Tributaria ha aceptado que no recibió el pago por sus agentes recaudadores, lo que concuerda con su pretensión, y que la posición de la Aduana, desdice lo que dispone el Art. 49 del COT, que permite pagar en lo no objetado, e impugnar por lo que se considere ilegítimo. Que reconoce como legal el pago de los tributos aduaneros, pero no la imposición de una multa, por ello pide se rechace el recurso.----------------------------------------------------------TERCERO.- La sentencia dictada por la Sala a quo, en definitiva acepta la demanda de pago por consignación formulada por la CÍA. SCHLUMBERGER SURENCO S.A., y dispone que el BNF acredite a la cuenta de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, entidad acreedora del tributo, la suma de USD $ 7.666,73 por tributos al comercio exterior causados por el DAU No. 10479020.-CUARTO.El recurso de casación es sin duda, un remedio extraordinario para curar errores en la concepción del Derecho (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas jurídicas), que una sentencia ha cometido, es decir, una verdadera demanda a la validez de la misma y estrictamente formalista. Esta Sala Especializada debe analizar si la sentencia 3 RECURSO No. 548-2010 de 7 de octubre del 2010, ha cometido las deficiencias que el recurrente manifiesta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: 4.1. El recurso planteado se ha fundamentado en las cuales 1ra., 3ra. y 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación. No cabe referirse a la tercera causal, que trata de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de principios de valoración de la prueba y su consecuencia en la parte dispositiva de la sentencia, porque el recurrente no ha fundamentado como era su obligación, su pertinencia, ni siquiera se ha referido al tema de la prueba.4.2. En relación a la causal quinta, porque encuentra que existe contradicción entre lo considerado por la Sala, con lo resuelto en la misma sentencia, pero de la lectura del numeral CUARTO, se establece que la decisión de la Sala es coherente con su apreciación de la prueba, por tanto no hay criterio contradictorio.- 4.3.- En relación a la primera causal, esta S. señala que la demanda de pago por consignación, es de aquellas consideradas como de acción directa, puesto que el sujeto pasivo puede acudir ante el órgano jurisdiccional, para depositar el valor de lo que considera su obligación tributaria y conseguir que se impute el pago conforme a lo que él señale, a través de una sentencia. En nuestra normativa tributaria, se halla contemplada, entre otros, en el Art. 50 del Código Tributario que, a la letra dice: “El pago de la obligación tributaria puede también hacerse mediante consignación, en la forma y ante la autoridad competente que este Código establece, en los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de la obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago.” Adicionalmente, del escrito de casación y ni siquiera de las contestaciones a la demanda presentadas, se colige claramente la razón, motivo o circunstancia por la que la CAE, no acepta la consignación hecha y cual sería la diferencia, se limita, a insistir que la Empresa actora no ha demostrado la negativa del sujeto activo a recibir la consignación; por todo lo cual, esta S. considera que de aceptarse el recurso por el tiempo transcurrido y la obligación discutida, sería perjudicial a sus propios intereses.-----------------------------------------------------------------------------

4 RECURSO No. 548-2010 Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, actual Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.- Sin costas. N., publíquese y devuélvase.-f) D.. J.S.N., T.P.V.. JUECES NACIONALES y Dr. G.D.V.. CONJUEZ. Certifico.-f) Dra. C.E.D.Y.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico a usted para los fines de Ley.-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 5 RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Cuando la CAE manifiesta que la empresa actora no ha demostrado la negativa del sujeto activo a recibir la consignación, no es causa para aceptar la casación ya que sería perjudicial a sus propios intereses"

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