Sentencia nº 0016-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Enero de 2013

Número de sentencia0016-2013-SL
Número de expediente0886-2011
Fecha10 Enero 2013
Número de resolución0016-2013-SL

R16-2013-J886-2011 En el juicio laboral que sigue O.D. en contra de GUZMAN PEDRO Y OTRO, se hace saber lo que sigue:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA DE LO LABORAL Quito, 10 de enero de 2013, las 10h15 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de las Salas previstas en el Art.182 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.-

PRIMERO

ANTECEDENTES: En el Juicio de Trabajo seguido por el Sr. O.A.D.M., en contra de los señores P.G.C. y R.G.C., la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de Los Ríos.

SEGUNDO

COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.-

TERCERO

NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA.- El Actor dice que se han infringido las siguientes normas: Arts. 114, 115, 214, 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil. A.. 588, 596, 188 del Código del Trabajo. Fundamenta el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

CUARTO

MOTIVACION.- El Art. 76, numero 7, literal I) de la Constitución de la Republica dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. “Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican.

QUINTO

ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA IMPUGNACION PRESENTADA.- El Demandante basa su recurso en la causal tercera del Art 3 de la ley de Casación.- La causal tercera conocida doctrinariamente como de violación indirecta de la norma, hace referencia a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; y, para su procedencia debe darse algunos presupuestos básicos: 1. indicación de la norma de valoración de la prueba que, en criterio del recurrente pudiese haberse violentado; 2.- la forma o manera en que se ha incurrido en la infracción, con el señalamiento de si ha sido por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. la indicación del medio de prueba en que se ha producido la infracción; 4. la infracción de una norma de derecho ora por equivocada aplicación o no aplicación; y, 5. una explicación lógico jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración probatoria) y la segunda infracción de una norma material. 5.1.- El demandante expresa que la sentencia impugnada señala que no se habría justificado el despido intempestivo, las horas extraordinarias y suplementarias, entre otros rubros. Que la prueba testimonial aportada para justificar sus aseveraciones, fue evacuada en legal y debida forma, justificando el “despido intempestivo, horas extras y suplementarias”; máxime si se considera que no existe tacha alguna en contra de ellos, en los términos que exige el Art.218 del Código de Procedimiento Civil. Que ni en la sentencia de primer nivel ni en la que es materia de este recurso, se ha expresado causa alguna de tacha, ni tampoco se ha probado la misma; de tal suerte que resulta errónea la aplicación que hace la sentencia de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba establecidos en los Art. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, cuando manifiesta que el actor no aporta prueba para justificar el despido, las horas extraordinarias y suplementarias, mientras que de las declaraciones testimoniales no tachadas, instrumentos públicos, confesiones judiciales, etc., se ha probado suficientemente estos presupuestos; consecuentemente la sentenc ia y auto ampliatorio han dejado de aplicar normas de derechos como son los Arts. 588, 188 y 55 del Código del Trabajo 5.2.- La doctrina de Casación naturalmente establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición del Art 115 del Código de Procedimiento Civil, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme a las reglas de la critica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justica y esta Corte Nacional han establecido que “las Reglas de la Sana Critica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la sala de instancia a seguir un criterio determinado”, no es arbitrario ni alejado de la realidad procesal. En cuanto a la disposición del Art 113 del Código de Procedimiento Civil que señala : “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo…”, y el Art. 114 ibídem que contempla: “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presume conforme a la ley”, este Tribunal observa que la valoración de la prueba por parte del Tribunal Ad-quem que concluye que no se ha demostrado la terminación de la relación laboral, se dio por voluntad unilateral del empleador, así como que el demandante hubiere laborado horas suplementarias, y “extras”, el Tribunal observa que horas “extras”, no se contempla en la legislación laboral y las horas laboradas después de la jornada diaria en días laborales, se denomina horas suplementarias.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y materias residuales de los Ríos el 27 de agosto del 2010.- Notifíquese.- Dr. W.M.S. JUEZ NACIONAL PONENTE Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL Dra. M. delC.E.V. JUEZA NACIONAL Certifico: Dr.

O.A.B.S.R..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El actor no aporta prueba alguna para justificar el despido intempestivo, como las horas extraordinarias y suplementarias. De acuerdo a lo que establece el Art. 113 del Código Civil señala “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo….”, y el Art. 114 ibidem señala “cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presume conforme a la ley”"

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