Sentencia nº 0186-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Agosto de 2012

Número de sentencia0186-2012
Número de expediente0038-2011
Fecha14 Agosto 2012
Número de resolución0186-2012

RECURSO No. 38-2011 RECURSO No. 38-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 14 de agosto de 2012. Las 11h45.----------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Dr. H.P.A.R., en su calidad de P.F., ofreciendo poder o ratificación del Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 06 de enero del 2011, por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de Aceptación Tácita No. 18091-781-09-NT, seguido por la compañía SOCIEDAD ANONIMA METALMECANICA SAM, representada por el Ingeniero J.J.J., en contra del Director General de Rentas. Calificado el recurso, la empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: --------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República, numeral primero de la parte II del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. -----

1 RECURSO No. 38-2011 SEGUNDO: El Servicio de Rentas Internas fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las siguientes disposiciones: art. 21 de la Ley No. 05 publicada en el R.O. No. 396 de 10 de marzo de 1994; e, inciso segundo del art. 273 del Código Tributario. Manifiesta el recurrente que la norma del art. 21 de la Ley 05, en ningún segmento de la misma se refiere a que el plazo se refiere a las consultas. En relación al art. 273 reclama que el Tribunal debió realizar un profundo análisis de procedencia o no del silencio administrativo relativo a la consulta tributaria.----------------------TERCERO: La sentencia de los Jueces de la Quinta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 acepta la demanda propuesta por la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA METALMECÁNICA SAM, deja sin efecto el Oficio No. 001230 de 04 de abril de 1997 y la Resolución No. 04730 de 23 de octubre de 1997, expedidos por el Director General de Rentas porque consideran que los actos contenidos en dichos actos administrativos han sido expedidos y notificados fuera del término señalado en la disposición final de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustituida por la disposición del art. 21 de la Ley 05, habiéndose producido el silencio administrativo a favor de la empresa actora. -----------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la presunta interpretación errónea del art. 21 de la Ley 05 al declarar el silencio administrativo positivo a favor de la actora respecto de la consulta efectuada por la misma y la aplicación indebida de precedentes jurisprudenciales que no guardan relación con el caso. Para resolver, esta S. especializada formula 2 RECURSO No. 38-2011 las siguientes consideraciones: 4.1. El art. 19 de la Ley de Casación, codificada, establece que los fallos de triple reiteración constituyen precedente obligatorio y vinculante, excepto para la propia Corte Suprema actual Corte Nacional de Justicia. Sobre la aplicación de esta norma al caso, hay que indicar que los precedentes jurisprudenciales, nacen de la acción de los órganos de la Función Judicial, denominación de la anterior Constitución Política del Ecuador, vigente hasta el 19 de octubre del 2008. En dicha Carta Magna, en el art. 200 se establecía que la Corte Suprema de Justicia actuaría como corte de casación, lo cual se aplicó a través del art. 1 de la Ley de Casación. La actual Corte Nacional de Justicia, conforme el numeral 2 del art. 184 de la Constitución de la República, tiene la función de desarrollar precedentes jurisprudenciales obligatorios, derivados de fallos que reiteren puntos de derecho en más de tres ocasiones; 4.2. Impugnar en la vía contenciosa los actos de la administración tributaria con los cuales atiende consultas, ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Sala Especializada de la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia, que han negado dicha posibilidad (caso 37-94, sentencia de 14 de febrero del 2004, caso 34-98, sentencia de 23 de junio de 1999 y caso 136-38, sentencia de marzo de 1999); 4.3. La norma del Código Tributario, art. 131, vigente para la fecha del caso en análisis, establecía que los efectos de la consulta no exime del cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente; de igual forma tómese en cuenta que la norma disponía que si los datos de la consulta eran exactos obligaría a la Administración; 4.4. La actuación de la Administración, con 3 RECURSO No. 38-2011 relación a la absolución de la consulta, no constituye un acto administrativo de determinación de obligación tributaria que tenga como fin lesionar el interés del contribuyente y en general del consultante. Al no tratarse de un acto determinativo que genere perjuicio al contribuyente, no puede impugnarse, que como se desprende de las tablas procesales el representante de la compañía Sociedad Anónima Metalmecánica SAM lo hizo al plantear un recurso de reposición, el mismo que no era válido, pues se debe recalcar que la consulta tributaria no produce otros efectos que los expresamente previstos en la ley. Al no ser válido el recurso de reposición, tampoco lo es la prosecución de la vía contencioso – tributaria, que, como ya se anotó, existen varios pronunciamientos en esta materia que no admiten dicha posibilidad. 4.5. En cuanto a la aceptación tácita argumentada por la compañía Sociedad Anónima Metalmecánica SAM, aplicando lo que disponía el art. 21 de la Ley No. 05 publicada en el R.O. No. 396 de 10 de marzo de 1994 a la consulta tributaria planteada a la Administración Tributaria, no es necesario determinar si el cumplimiento o no del plazo perjudicaba al contribuyente, pues como se ha explicado, la consulta vincula al consultante con la administración y no tiene como efecto ejercer actos de determinación en contra del contribuyente. De conformidad con los fallos de triple reiteración que se aludieron en líneas anteriores, los Jueces de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, en aplicación a lo que disponen los arts. 167, 169 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 273 del Código Tributario y art. 19 de la Ley de Casación, debieron negar la demanda de aceptación 4 RECURSO No. 38-2011 tácita propuesta por la compañía SOCIEDAD ANONIMA METALMECANICA SAM, representada por el Ingeniero J.J.J., tendiente a que se reconozca el objeto de su consulta tributaria; al no hacerlo, han inobservado las normas señaladas por el recurrente. --------------------------------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por los Jueces de la Quinta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1, declara que no ha operado el silencio administrativo positivo a favor de la compañía SOCIEDAD ANONIMA METALMECANICA SAM de la consulta planteada a la Administración Tributaria y válidos el oficio No. 01230 de 4 de abril de 1997, así como la Resolución No. 04730 e 23 de octubre de 1997, que absuelve la consulta sobre el IVA y atiende el recurso de reposición interpuesto por el actor. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.

5 uélvase.

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RATIO DECIDENCI"1. Si bien el juicio de impugnación formulado por la entidad actora es un juicio contencioso tributario, el mismo no se deriva de un acto determinativo de obligación tributaria, por el contrario, es uno que pretende la devolución de los valores pagados por concepto de IVA, donde, por demás está decirlo, no existe ningún proceso determinativo de obligación tributaria; además, como se desprende del contenido de la demanda, lo que la entidad actora impugna, es la resolución de la Administración Tributaria que niega parcialmente la devolución del IVA e intereses reclamados, lo que hace necesario que en la instancia, el juzgador proceda a discernir la pertinencia o no de las argumentaciones formuladas por las partes, lo cual sólo puede hacerlo en sentencia, por lo que el proceso debe concluir con el fallo respectivo. Al disponer mediante auto la terminación del juicio y el archivo de la causa, sin más, la Sala de instancia ha aplicado indebidamente la referida disposición transitoria de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, no es necesario determinar si el cumplimiento o no del plazo perjudicaba al contribuyente, pues como se ha explicado, la consulta vincula al consultante con la administración y, no tiene como efecto ejercer actos de determinación en contra del contribuyente. Los Jueces debieron negar la demanda de aceptación tácita propuesta por la compañía, tendiente a que se reconozca el objeto de su consulta tributaria; al no hacerlo, han inobservado las normas señaladas por el recurrente."

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