Sentencia nº 006-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Enero de 2013

Número de sentencia006-2013-SL
Número de expediente0169-2011
Fecha03 Enero 2013
Número de resolución006-2013-SL

R6-2013-J169-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 03 de enero del 2013. A las 15h00.

VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 13 de Enero del 2011, a las 08H59, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue M.J.T.C., en contra de H.A.C.J. y J.R.A.M., confirmando la sentencia subida en grado que acepta la demanda. Inconforme con tal resolución los demandados H.A.C.J. y J.R.A.M., interpone recurso de casación. Para resolver se considera:

PRIMERO

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 4 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por el accionante ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista estima e impugna la sentencia al considerar que ha existido: FALTA DE APLICACIÓN de los Arts. 113, 114, 115, 116, 117, 208, 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; del literal l numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.- Sustenta el Recurso en la causal tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en el siguiente aspecto: a) Que no se ha dado cumplimiento a la normativa establecida en la Código de Procedimiento Civil en relación a los preceptos que deben aplicarse a la valoración de la prueba que ha presentado la parte demandada y que la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la ley como es la motivación de los fallos, según la parte demandada el Tribunal Ad-quem no ha motivado conforme lo que establece la Constitución de la República. Además, que en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias e incompatibles por cuanto no guardan armonía entre la parte considerativa y la parte resolutiva, por todo lo expuesto, solicitan que se revoque el fallo del Tribunal Ad-quem y se rechace la demanda.TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCION: Confrontado el contenido del recurso de casación con el fallo cuestionado, en virtud de las causales tercera y quinta, invocada por el casacionista en su recurso y la fundamentación que al respecto realiza se advierte: 1.- El recurrente fundamenta el recurso propuesto en las causales tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. Debemos recordar que al Recurso de Casación se lo considera un recurso extraordinario, puesto que su objeto esencial no es revisar todas las actuaciones practicadas, sino únicamente efectuar un control de legalidad de las resoluciones judiciales1. Y en la causal quinta del Art. 3 ibídem que establece que el 1 Manual Práctico Legal Ecuatoriano, Segunda Edición, Ediciones Legales, 2011 pág. 388 recurso de casación podrá fundarse cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, es decir, que anuncia defectos en la estructura del fallo.(que no contenga los requisitos exigidos por la ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad de la parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación éste, la demanda y la contestación de la demanda o se estaría dentro de la cuarta causal que establece el Art. 3 de la ley de Casación2.

CUARTO

ACUSACIÓN o ACUSACIONES CONCRETAS: Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, su acusación se circunscribe a que se revoque el fallo del Tribunal Ad-quem y se rechace la demanda presentada por la actora basándose en la falta de aplicación de lo que establece el Art. 113 de Código de Procedimiento Civil que dispone: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.”; el Art. 114 ibídem que determina: “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que presumen conforme a la ley”; el Art. 115 ibídem que prescribe: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin prejuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”; Art. 116 ibídem que menciona: “Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio”; Art. 117 ibídem que establece: “solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio” y que según la parte demandada H.A.C.J. y J.R. ANDRADE MADERA no se han aplicado al igual que la letra l) numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece lo siguiente sobre la motivación de los fallos: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no 2 La Casación Civil en el Ecuador, D.S.U., Editorial Andrade y Asociados, Quito, 2005, pág.135 y 150.

se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”; los casacionistas también expresan que no se cumple los requisitos establecidos en el Art. 275 del Código de Procedimiento Civil que, al referirse a la claridad del contenido en la sentencias dispone: “Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases oscuras o indeterminadas como ocurre a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.” ; y del Art. 287 ibídem que habla del contenido de tiempo y formalidades y nos expresa: “Las sentencias, autos y decretos contendrán la fecha y hora en que fueron expedidos y la firma de las juezas y jueces que lo pronunciaron”.-

QUINTO

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “…el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” 3. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.4. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” 5. En 3 4 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11. La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, pág. 25. 5 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17 este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “…como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” . Sin embargo de ello al expedirse la 6 Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, pág. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. SEXTO.- ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACION EN TORNO AL CASO CONCRETO.- 6.1.- En efecto, los recurrentes alegan que en la Resolución Inferior existe falta de aplicación de los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 208, 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba haciendo referencia de que la parte actora no ha presentado ni solicitado prueba alguna en la audiencia preliminar, siendo preciso hacerle conocer a la parte demandada que a la fecha en que se llevó a cabo la audiencia definitiva, esto es el 10 de septiembre del 2008, estaba en plena vigencia y no había sido derogado el 6 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, pág. 45.

segundo inciso del Artículo 581 del Código del Trabajo que establecía: “Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la audiencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos”; motivo por el cual la parte actora haciendo uso de esta atribución que le confería la Ley presentó documentación que obra de fojas 45 a 171 de los autos donde aparece el trámite de Visto Bueno así como la Resolución del mismo dictado con fecha 21 de Febrero del 2007 por el señor Inspector del Trabajo del Pichincha Dr. R.V.B. el cual concede el Visto Bueno en favor de la trabajadora dando así por terminado de forma legal el contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto y como lo ordena la causal 8 del Artículo 169, esto es por falta de pago y de puntualidad de las remuneraciones detalladas y demandadas en su solicitud, resolución de visto bueno que si bien es cierto es apreciada por el Juez como un mero informe, se observa que los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia han analizado los documentos, declaraciones, exhibiciones y todas las pruebas que obran en el referido expediente administrativo y, siendo el punto fundamental (que a la postre es por el cual se concede el visto bueno) el hecho de que existe pago de remuneraciones pendientes, la doctrina laboral concuerda en que es deber del empleador el de probar que ha cumplido con sus obligaciones pecuniarias, esto es el pago de los beneficios legales, décimo tercero y cuarta remuneraciones y sueldos mínimos establecidos en la ley, inclusive los correspondientes al sueldo de la segunda quincena de enero y 22 días de febrero del 2010, así como todas las diferencias salariales de los años 2002 a 2006 inclusive, tanto más cuando es la propia demandada la que ha manifestado a lo largo del proceso que le ha reconocido valores inferiores a lo mínimos legales que todo trabajador sin excepción debe recibir, alegando una supuesta jornada de trabajo parcial, para justificar un pago proporcional, sin que obre contrato de trabajo escrito, motivo por el cual no existe falta de aplicación de ninguno de los preceptos legales que hace mención la recurrente en cuanto al ataque y censura de la sentencia, siendo acertado y correcto el análisis de la prueba que obra de autos por parte del Tribunal Inferior.- 6.2.En cuanto a la alegación formulada de que la sentencia adopta disposiciones contradictorias o incompatibles acusando a que el fallo no guarda armonía en su resolución en los considerandos CUARTO QUINTO y SEPTIMO al estimar que el fallo “acepta el recurso que interpuso la parte demandada” y se le manda a pagar valores superiores a los dictados por el Juez Inferior, es preciso indicar que tal situación es falso pues el tribunal Inferior lo que hace es aceptar el recurso de apelación deducido pero por el accionante (actor) reformando el fallo subido en grado tal como lo manifestó en la parte resolutiva de la sentencia que dice: “ . . . acepta el recurso de apelación interpuesto por la accionante, y dispone que la parte accionada en la forma como ha sido requerida pague a la actora M.J.T.C., la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN DOLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD. 8.191,91), más en lo que corresponda los intereses del Artículo 614 del Código del Trabajo. . . . “ ( TEXTUAL del fallo), resolución que guarda total coherencia con las reflexiones jurídicas y valoraciones de la prueba hecha por parte de los Jueces de la Sala Provincial, razón por el cual este Tribunal no encuentra justificado lo alegado por los recurrentes al no encontrar incompatibilidad o incontradicción alguna dentro del fallo.- En virtud de los considerandos que anteceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desechando el recurso planteado por la parte demandada NO CASA el fallo recurrido ordenándose estar a lo resuelto por el Tribunal Inferior en todo su contenido.- Con costas y honorarios profesionales que se fija en el 5% de lo que arroje la liquidación de la sentencia en su momento oportuno.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. J.B.C.; Dr. W.M..- JUECES NACIONALES; Dr. E.D.R..- CONJUEZ NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.-SECRETARIOR.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

o Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso consta la resolución de visto bueno concedido por el Inspector del Trabajo de Pichincha el que dio por terminadas las relaciones laborales a favor del actor de acuerdo a lo que determina el Art.169 causal 8 es decir por falta de pago y puntualidad de las remuneraciones detalladas y demandadas en su solicitud, resolución de visto bueno, que es apreciada por el juez de primera como de segunda instancia, que han sido analizados todos y cada de uno de los documentos como pruebas para conceder el visto bueno a su favor. La doctrina laboral concuerda que es deber del empleador probar que ha cumplido con las obligaciones pecuniarias, es decir con los beneficios legales, alegando la parte demandada en el proceso una supuesta jornada de trabajo parcial para justificar un pago proporcional, sin que obre contrato de trabajo por escrito que justifique aquello, por lo que queda demostrado que no existe falta de aplicación de ningún precepto legal"

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