Sentencia nº 0331-2012-1 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0331-2012-1
Número de expediente0839-2011
Fecha19 Septiembre 2012
Número de resolución0331-2012-1

Juicio No. 839-2011 Quito, a 19 de septiembre de 2012.

En el juicio ordinario No. 839-2011 por p.e.a.d., seguido por J.M. BARRERA contra SEGUNDO LUIS GUERRA CEVALLOS Y OTROS, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; D.E.B.C., JUEZ NACIONAL; y, Dra. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certifico. ff). Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. Quito, 19 de septiembre de 2012. Juicio No. 839-2011 PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 19 de septiembre de 2012. Las 11h10. VISTOS: J.M.B. interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 5 de mayo de 2011, las 11h14, en la cual se acepta el recurso de apelación interpuesto por los demandados, revoca la sentencia venia en grado y se desecha la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N°-004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los Arts.184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 12 de septiembre de 2011, analiza el recurso de casación interpuesto por el actor y lo admite a trámite en cumplimiento del Art. 6 de la ley de Casación, pero en cambio no analiza el orden lógico de las causales, que en la presente se lo hace por la primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS.- Considera el accionante que las normas de 1 Juicio No. 839-2011 derecho infringidas son las contenidas en los artículos: 76 numeral 7 literal l) y Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador; 715, 2392, 2393, 2398 numeral 2 del Art. 2410 y 2411 del Código Civil. Artículos 84, 115, 116, 119 y 164 del Código de Procedimiento Civil. El recurso se fundamenta en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de derecho, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y por la omisión de resolver en sentencia todos los puntos de la litis, respectivamente. TERCERO: ELEMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN 3.1 Estima el casacionista que no se ha tomando en cuenta en el fallo los artículos 715, 2392, 2392, 2393, 2398, 2410 numeral 2 y 2411 del Código Civil que hacen referencia a la posesión y al modo de adquirir las cosas por medio de la prescripción. 3.2 En la sentencia de segunda instancia no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el Art. 76 letra l) numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador. La sentencia recurrida no ha sido motivada en legal y debida forma, no hace referencia a ninguna norma legal que apoye lo resuelto. 3.3. No se ha tomado en cuenta el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador. 3.4. Que se encuentra agregada a la demanda un certificado de ventas otorgado por el Registrador de la Propiedad, pero la Corte Provincial antojadizamente lo deja sin valor sin tomar en cuenta que es un instrumento público, violando así el Art. 164 del Código de Procedimiento Civil. 3.5. Con fecha 23 de enero de 2010 en la certificación del proceso No. 1434-2009 del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, se agrega a este proceso el poder otorgado en la ciudad de New York – Condado de Queens, Estados Unidos de América, el 9 de septiembre del año 2009 ante el Cónsul de Ecuador en esta ciudad, por J.A.G.I. a favor de L.A.C.V.. 3.6. Que por la posesión del terreno por parte del señor J.M.B. los demandados en forma desesperada han realizado seudo ventas de derechos y acciones a favor de los mismos familiares que conocían todos los detalles. Se demanda la prescripción del terreno, el cual no es de una sola persona sino de varios, ya que todos los demandados tienen derechos y acciones y por lo mismo son copropietarios, con lo que la sentencia recurrida se encuentra incursa en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, conduciendo a la no aplicación de normas de 2 Juicio No. 839-2011 derecho en la sentencia, como los artículos 84, 115, 116, 119 y 164 del Código de Procedimiento Civil. 3.7. En la sentencia no se resuelve lo solicitado, esto es, que se reconozca la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que la sentencia se encuentra incursa en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, por haber omitido resolver en ella todos los puntos de la litis; y más bien se rechaza la demanda por una supuesta ilegitimidad de personería que no fue materia de excepción al tiempo de contestar la demanda, ya que dicha contestación está presentada fuera del término legal. CUARTA: 4.1. Por así haberlo interpuesto el actor, conforme el orden lógico atañe examinar la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, la que se refiere a: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuere materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. En su recurso de casación en el numeral 2) señala que la causal en que se basa el presente recurso es: “c)En la cuarta causal del Art. 3 de la Ley de Casación, por omisión de resolver en sentencia todos los puntos de la litis, como el pedido expreso de que se reconozca la posesión por más de quince años”, y, en la parte final del numeral 4, expresa que: “En la sentencia no se resuelve lo solicitado, esto es que se reconozca la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que la sentencia se encuentra incursa en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, por haber omitido resolver en ella todos los puntos de la litis; y más bien se rechaza la demanda por una supuesta ilegitimidad de personería que no fue materia de excepción al tiempo de contestar la demanda, ya que dicha contestación está presentada fuera del término legal”, tal forma de exposición, por demás vaga e imprecisa, sin que siquiera se mencionen las normas supuestamente transgredidas. De otro lado no es verdad que se rechace la demanda por una presumida ilegitimidad de personería que se afirma no ha sido materia de excepción al tiempo de contestar la demanda, pues, obra de fs. 64 y 65 que el C.W.N.E.M. en calidad de mandatario de los demandados G.A. y L.F.G.J. se excepciona con la nulidad de todo lo actuado; de su parte, R.G.C.R. a fs. 76, en forma textual alega “La identidad de los demandados no corresponde con las personas que tiene la propiedad sobre el inmueble cuyo usufructo vitalicio me corresponde”. De ahí que el Tribunal Ad quem resolvió sobre los puntos que se ha trabado la litis, en este caso por falta de legitimación pasiva en la causa, pues, no se ha dirigido la acción en contra de todos los propietarios. El Tribunal de alzada visto el certificado de gravámenes, en el 3 Juicio No. 839-2011 considerando Tercero del fallo, expone: “En consecuencia de lo dicho el legitimado pasivo en el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es el titular o dueño que conste en el respectivo certificado por el Registrador de la Propiedad donde esté ubicado la raíz cuya prescripción se pretende. En la especie tomando como fundamento certificado por el Registrador de la Propiedad del Cantón Quito, con fecha 19 de octubre del 2006, el actor deduce su demanda, el 15 de febrero del 2007, en contra de S.L.G.C., J.A.G.O., M. de Los Ángeles Escobar Guerra, G.A. y L.F.G.J. – más del certificado otorgado también el Registrador de la Propiedad del Cantón Quito (Fs. 19 del cuaderno de segunda instancia) se desprende que como titular de derechos y acciones equivalentes al cuarenta y uno por ciento del terreno de ochocientos treinta y siete metros cuadrados que es que pretende adquirir por prescripción el accionante, consta también J.A. GUERRA IGLESIAS, derechos y acciones que los adquirió por compra venta mediante escritura pública celebrada el 9 de marzo del 2000, inscrita el 3 de agosto del mismo año, es decir con fecha anterior a la presentación de la demanda. Este condueño J.A.G.I. no ha sido demandado”. Estas motivaciones son el principal argumento del Tribunal de Instancia para aceptar el recurso de apelación por esta omisión de contar con legítimo contradictor, revocar la sentencia y desechar la demanda. En esta clase de acciones conforme los fallos reiterativos de la anterior Corte Suprema de Justicia, publicados en la Gaceta Judicial Serie XVI Nº. 15, P.. 4202 a 4208 y que esta Corte las acoge y renueva : “...La demanda deberá dirigirse contra quién conste en el Registro de la Propiedad como titular del dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito; ya que la acción va dirigida tanto para alcanzar la declaratoria de que ha operado este modo de adquirir la propiedad a favor del actor, cuanto a dejar sin efecto la inscripción que aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor de los demandados porque ha operado la prescripción que ha producido la extinción correlativa y simultánea del derecho del anterior dueño...”; “...En los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que, a la época en que al proponerla, aparece como titular del dominio en el registro de la propiedad, ya que se va a contradecir su relación jurídica sustancial...”. 4.2.

Esta falta de legitimación en la causa impide que se pueda emitir una sentencia eficaz, porque no puede surtir efectos respecto de las personas que no integran la parte demandada, encontrándonos en el caso de litis consorcio al no haberse propuesto la demanda y citado a J.A.G.I. propietario de derechos y acciones en 4 Juicio No. 839-2011 el bien raíz, dejándole en indefensión y atentando a las garantías del debido proceso que preceptúa el literal a) numeral 7 del Art. 76 de la Norma Suprema de la República:

Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento

. Como prescribe el Art. 75 ibídem “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión...”. De ahí que: “La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso”. (G.J.A.C.. Serie XVIII, No. 4. Página 1405. 30 de mayo de 2007). El accionante al presentar la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio debió dirigirla absolutamente contra todos los dueños, sin excepciones, previa la verificación de los mismos en el certificado del registro de la propiedad actualizado, mucho más que se trata de derechos y acciones. De ahí que este Tribunal de Casación en la fundamentación del recurso, no encuentra soporte jurídico que demuestre, vía causal pertinente, las violaciones que se imputan al fallo. No es suficiente que se invoquen las causales del Art. 3 de la Ley de Casación, porque es necesario que se las correlacione con las normas o los precedentes jurisprudenciales obligatorios que se hayan señalado y con los asertos de la resolución objeto del recurso, en los que el recurrente estime que se hayan vulnerado tales preceptos. Este Tribunal de Casación aprecia que el Tribunal de Apelación no infringió norma legal alguna como se acusa, y que ante “La presencia de estos vicios es de tal trascendencia que, por ello, aunque no se los hubiera acusado, el juzgador está en la obligación de declararlos de oficio, al tenor de lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil(a -349) que la falta de legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor, es un presupuesto de toda sentencia de fondo o mérito, por lo cual debe declararse de oficio por el juzgador de instancia, inclusive en los casos en que no se encuentre planteada como excepción...” (1ª. Sala, Juicio Jarrín 5 Juicio No. 839-2011 Quitio - Jarrín Quitio – G., 25 III 2003; R.O. No 273, 09 IX 1999; R.O. No 140, 14 VIII 2000). Por las razones antes expresadas, se rechaza el cargo acusado. QUINTA:- 5.1. Continuando con el orden lógico debe examinarse la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es por “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proposición de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. El recurrente manifiesta que se han vulnerado los artículos 84, 115, 116, 119 y 164 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la causal invocada y los preceptos señalados, por las mismas razones de orden legal expuestas en el considerando precedente devienen en inadmisibles los cargos acusados, al existir falta de legitimación pasiva en la causa, mal podía entrar a examinar el Tribunal de Alzada la prueba aportada por las partes procesales sobre el fondo del asunto y declarar la procedencia o no de la usucapión, no corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse sobre la formulación de las acusaciones por la causal tercera y si 6 Juicio No. 839-2011 se han infringido dichas normas. SEXTA:- Finalmente, concierne examinar el cargo por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación argumentada por el casacionista, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. En relación a esta causal, por las mismas motivaciones de los considerandos preliminares no es necesario analizar el vicio que la causal primera inculpa al fallo por la transgresión de las normas sustantivas. Por las consideraciones y motivaciones expuestas y sin que sea menester otras, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 5 de mayo del 2011. Sin costas. L., notifíquese y devuélvase. ff). Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; D.E.B.C., JUEZ NACIONAL; y, Dra. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certifica.- Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 27 de junio de 2012.

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA 7 ledo Puebla SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. La falta de legitimación en la causa impide emitir sentencia eficaz, no surte efectos en las personas que no son demandadas, encontrándose el caso de litis consorcio al no proponer la demanda y citado a J.A.G.I. propietario de derechos y acciones en el bien raíz, dejándole en indefensión y atentando a las garantías del debido proceso del Art 76 literal a) numeral 7 y Art. 75 de la Norma Suprema de la República. 2. El accionante al presentar la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio debió dirigirla absolutamente contra todos los dueños, sin excepciones, previa la verificación de los mismos en el certificado del registro de la propiedad actualizado, mucho más que se trata de derechos y acciones."

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