Sentencia nº 0107-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Diciembre de 2014

Número de sentencia0107-2014
Fecha09 Diciembre 2014
Número de expediente0211-2013
Número de resolución0107-2014

RESOLUCION NO.

107-2014 En el juicio ordinario No. 211-2013 (Recurso de Hecho) que sigue B. 211-2013H.A.P. contra M.S.M.F.V., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES Jueza ponente: Dra. M.R.M.L.. Quito, 09 de junio de 2014.- Las 15h40.VISTOS: (Juicio 211-2013) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por impugnación de paternidad sigue B.H.A.P. en contra de M.S.M.V.; la demandada interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 11 de junio de 2013, a las 11h37, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la que confirma la sentencia de primer nivel que declara con lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente, en el escrito de interposición del recurso, sin señalar de forma expresa las causales en las que se fundamenta, alega que en la especie, ni la jueza de primera instancia, ni el Tribunal de Apelación, se han pronunciado según disponen los artículos 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo las excepciones opuestas a la demanda: sentencia ejecutoriada, cosa juzgada, L. pendencia e ilegitimidad de personería, produciendo un yerro improcedendo que quebranta el principio de congruencia que debe tener toda sentencia. Sobre la excepción de ilegitimidad de personería, aduce que de conformidad con la sentencia dictada en el juicio de alimentos No. 262-2010, el 211-2013 Familia actor también pasaba a ser representante legal del menor al haber sido declarado su padre “dejando el vacío de la Curaduría Ad litem, como procedía” (Sic). Manifiesta que a su criterio, se “debió deshacer primero la sentencia del Juicio No. 262 del 2.010, para luego demandar la supuesta negativa de paternidad” (Sic). Respecto a la prueba de ADN, alega que si se analizan las dos pruebas realizadas, la primera por el Laboratorio Particular Bio Molecular y la segunda efectuada por la Cruz Roja, éstas no coinciden entre sí, pese a que deberían ser iguales “por cuanto se refieren a las mismas personas, lo que podría suponer alguna manipulación o toma de muestras equivocadas.” (Sic).

Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional. Mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución 22 de julio de 2013; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 211-2013 Familia 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que los estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que pone fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos: De las causales que delimitan su procedencia, deviene sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de las adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1 De la lectura del escrito que contiene la interposición del recurso, agregado a fs. 34, 35 y 36 del cuaderno de segunda instancia, este Tribunal observa que en el mismo no se señalan en forma expresa las causales en las que se fundamenta; sin embargo de lo cual en aplicación a lo resuelto por la Corte Constitucional, que en diversos fallos ha señalado que, aceptado a trámite el recurso de casación por el Tribunal de Conjueces, con competencia para pronunciarse sobre su admisión, el tribunal de casación, está obligado “a conocer y resolver sobre los argumentos y pretensiones del recurrente, pues de lo contrario, estaríamos ante la vulneración de la tutela judicial efectiva” por lo que previo a ello, este Tribunal de la Sala de la Familia, Niñez Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional, deja sentado que, las cinco causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación, constituyen las razones de orden legal en las cuales debe apoyarse el recurso y las que amparan la pretensión del recurrente, y corresponden a diferentes presupuestos fácticos, su 211-2013 Familia estructuración autónoma e independiente no permite que los cargos contra la sentencia se puedan plantear sin determinarlas expresamente y con la sola referencia a la norma que las contiene. Señala J.G. en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, Madrid 1977. P.. 1443 “Para que la casación proceda, es preciso que se dé una justificación objetiva legalmente establecida, que funciona por lo tanto auténticamente como motivo del recurso”. 3. 2. Acusa la recurrente, que la sentencia impugnada, no resuelve las excepciones opuestas a la demanda, como lo ordenan los artículos 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que se limita a analizar brevemente la alegación de ilegitimidad de personería, tratando de justificar que la litis se traba debidamente al haberse demandado a la representante legal del menor, cuando de conformidad con la sentencia en el juicio de alimentos él demandante a quien se le declaró padre del menor pasó a ser su representante legal. De la lectura de la sentencia recurrida se obtiene que el Tribunal de Apelación, textualmente expresa “(…) la demanda ha sido propuesta en contra de M.S.M.V., lo anterior sin perjuicio de que el artículo 345 del Código Civil, dispone que: legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre o la madre contra el hijo. Sin embargo, visto el entorno procesal del juicio objeto de análisis, habida cuenta que constituye sustento de esta resolución los resultados de la prueba de ADN, debidamente practicados al menor, a su madre y al accionante, esta Sala considera que la omisión (no haberse ejercido acción en contra del menor), no influye en la decisión de la causa, más aún si tomamos en cuenta que la accionada, madre del menor, es la representante legitima de quien se impugnó su paternidad, ha ejercido de manera oportuna su legítimo y constitucional derecho a la defensa. (…).

3.3 Al respecto este Tribunal de Casación señala, que la legitimidad de personería (legitimación en el proceso), establecida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, como solemnidad sustancial común a todos los juicios e 211-2013 Familia instancias, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por sí mismo, como actor o demandado, la ilegitimidad produce como efecto la nulidad y no debe ser confundida con la legitimación en causa. En este proceso la demandada es la persona natural que comparece a juicio proponiendo excepciones, y no ha alegado menos probado que carece de capacidad legal para hacerlo, por lo que, la alegación no opera y el proceso es válido. 3. 4. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser, el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por ley a contradecir la demanda mediante las excepciones (legitimo contradictor). La falta de legitimación en causa implica rechazo a la demanda, e impide dictar una sentencia de fondo. No produce nulidad. 3. 5 El titular del derecho a la identidad puesta en duda a través de la acción de impugnación de paternidad, es S.A.M.V., niño, quien en virtud de la disposición legal contenida en los artículos 345 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil es el legítimo contradictor de la pretensión deducida y como consecuencia de ello solo a través de una acción planteada en su contra puede discutirse con efectos vinculantes la impugnación de su paternidad. 3. 6. Del libelo de demanda, consta textualmente que “los nombres de la demandada son M.S.M.V., con cédula de ciudadanía No. 092735226-0, de estado civil soltera, estudiante y con domicilio en la ciudad de Guayaquil,” sin que a ello se añada otra consideración. La demandada comparece a juicio oponiendo excepciones por sí misma, sin señalar que lo hace en calidad de madre o representante legal del 211-2013 Familia niño cuya calidad de hijo del demandante se pretende discutir. Ello deja, sin lugar a dudas, establecido que la acción no se planteó en contra de legítimo contradictor. La demandada según partida de nacimiento agregada a fs. 10 del cuaderno de primer nivel es madre y representante legal de S.A.A.M., quien no ha sido llamado a juicio, pues la paternidad que se impugna en la demanda pretende desconocer la paternidad sobre el niño S.A.M.V., cuya existencia no se ha probado en el proceso. 3.6 El órgano jurisdiccional, para dictar sentencia resolviendo sobre el fondo del litigio, debe tener perfectamente establecido que las partes procesales, actor y demandado, sean los vinculados en el proceso en razón del interés en el derecho que se discute, advertido el juzgador de la presencia de falta de legitimación en la causa, debe dictar sentencia inhibitoria, sin pronunciarse sobre la pretensión, ni verificar la prueba actuada sobre el derecho en disputa, porque una sentencia no puede afectar a quien no es parte en el proceso, menos si no es hijo de la demandada, porque ésta no tiene la representación del niño cuya paternidad se impugna, ni puede asumir por éste su defensa. La presencia del legítimo contradictor en la causa, personalmente o a través de quien en el proceso actué ejerciendo su representación legal es un presupuesto procesal indispensable para la sentencia.

3.7. Al respecto, la jurisprudencia en casación, se ha pronunciado expresando “(…) una sentencia de mérito dictada en estas circunstancias es inejecutable por la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial; y por esta razón, pese a no ser invocada como excepción por las partes al contestar a la demanda o a la 211-2013 Familia reconvención, debe ser declarada de oficio por el juez, pues de la correcta legitimación en la causa depende la eficacia de la sentencia y por la cual debe velar el juzgador. (Resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil No. 139-2000, publicada en el R.O.N. 65 de 26 de abril de 2000). 3.8 .En consecuencia de lo expresado y constando del proceso que la acción de impugnación de paternidad no se dirigió contra el legítimo contradictor, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2013, a las 11h37, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el juicio ordinario el juicio ordinario que por impugnación de paternidad sigue B.H.A.P. en contra de M.S.M.V. y en su lugar dicta sentencia inhibitoria, por falta de legítimo contradictor. Sin costas, ni multas. N. y devuélvase los cuadernos de instancia. F) Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; D.. R.S.C., JUEZA NACIONAL; D.. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 211-2013 (Recurso de Hecho) que sigue B.H.A.P. contra M.S.M.V.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 10 de junio de 2014. Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA esías SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Se debe tener perfectamente establecido en un proceso para dictar sentencia quienes son el actor y quien es el demandado, ya que son los vinculados porque tienen un interés en el derecho que se discute, cuando el juzgador se percata de la falta de legitimación en la causa deberá dictar sentencia inhibitoria, no pronunciándose sobre la pretensión; ya que quien no es parte en el proceso no puede verse afectado o beneficiado por una sentencia. “La presencia del legítimo contradictor en la causa, personalmente o a través de quien en el proceso actué ejerciendo su representación legal es un presupuesto procesal indispensable para la sentencia.”"

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