Sentencia nº 0005-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0005-2012-ST
Número de expediente0288-2007
Fecha21 Septiembre 2012
Número de resolución0005-2012-ST

JUICIO No. 288-07 JUEZ PONENTE: DR. L.I.N. ESPINOSA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, septiembre 21 del 2012; las 16h15.- VISTOS: PRIMERO: Esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012; la Resolución No. 11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 157, 191 y Art. 264, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra del expediente, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación propuesto por el recurrente, una vez que ya ha sido calificado, asume su conocimiento y resolución.-SEGUNDO: No existe en el proceso vicio alguno que pueda ocasionar la nulidad de la causa así examinada, en tal virtud se declara válida. TERCERO: Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de Alzada dictado dentro del juicio seguido por W.A.M.B. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social infringe por aplicación indebida, los Arts. 23.27 y 35 numerales 12 y 14 y Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, 295 del Código de Procedimiento Civil; 1561 y 1562 del Código Civil; 95, 185 y 188 del Código de Trabajo y 6 del Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel nacional. Por falta de aplicación de preceptos jurídicos de valoración de la prueba, el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Lo esencial de su recurso consiste impugnar la liquidación efectuada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, por no haber observado las citadas disposiciones constitucionales, legales y contractuales, pues indica que ha recibido una errónea liquidación mediante una inadecuada aplicación de la operación matemática sobre el despido intempestivo del que fue objeto según la orden de pago efectuada. Indica que en dicho documento se ha considerado como sueldo imponible, la cantidad de $ 125.70 y como remuneración mensual la suma de 269, cuando en realidad lo percibido por ese concepto era la suma de $ 365.81 conforme el último rol de pagos. Basa esta impugnación en lo previsto en el segundo inciso del citado Art. 6 del Contrato Colectivo, señalando que la expresada liquidación debió prever en su cálculo, todos los componentes de la remuneración. CUARTO: Ante todo es importante establecer criterios definitivos en torno a varios conceptos que se han venido considerando en esta clase de juicios. La pretensión central del trabajador radica en exigir se cancele su compensación o como consta en el recurso, la “indemnización”, teniendo como base la remuneración total, incluidas todas las asignaciones complementarias como se conocía a los rubros adicionales al sueldo básico antiguamente, a base de los preceptos constantes en la Ley de Remuneraciones del sector Público y su Reglamento de aplicación. A ese efecto, mencionamos que en los fallos de triple reiteración: A) Francisco Campodónico - IESS, Registro Oficial 179 de 23 de octubre de 1997; B)Vicente Batallas - IESS, Registro Oficial 116 de 25 de julio de 1997; C) R.V. - IESS, Registro Oficial 179 de 23 de octubre de 1997, y los constantes en Registro Oficial número 357 de 15-sep-2006, relativo al juicio por indemnizaciones laborales, seguido por L.O.M.R. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; M.J. -IEES, Registro Oficial Suplemento 77 de 15 de Octubre del 2010; A.P.-IESS, Registro Oficial Suplemento 115 de 4 de Febrero del 2011; K.M.M.Y.-IESS, Registro Oficial 55 de 2 de Abril del 2007; L.L.F.-IESS, Registro Oficial 55 de 2 de Abril del 2007; M.B.O.Y.-IESS, Registro Oficial Suplemento 324, de 25 de Abril del 2008; y, Lola Tania Chalar-IESS, publicado en Registro Oficial Suplemento 324 de 25 de Abril del 2008; coinciden en determinar que a efectos de la liquidación de los trabajadores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que cesaron en sus funciones como efecto de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política de la República de 1998, que disponía al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, “de manera inmediata y urgente”, inicie un “profundo proceso de transformación para racionalizar su estructura, modernizar su gestión, aplicar la descentralización y desconcentración”, debe considerarse la remuneración integral percibida por el servidor, pues el contenido de la disposición quinta de la citada Carta Política de 1998, dice: "El personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la terminación de la relación estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de prestar sus servicios"; a su vez, el numeral 14 del Art. 35 de la misma Constitución determina que para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que debe percibir en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones, la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representan los servicios de orden social, lo cual está en relación con lo previsto en el Art. 95 del Código del Trabajo y el Art. 11 de la Ley de Seguridad Social que hace relación al cálculo de las aportaciones y contribuciones al Seguro General Obligatorio, en la que se determina que la materia gravada es todo ingreso regular susceptible de apreciación pecuniaria, percibida por el afiliado con motivo de la realización de su actividad personal. Es decir, que de acuerdo a las disposiciones legales antes referidas, no existe diferencia entre la remuneración total y el sueldo imponible para el Seguro Social. Es pertinente registrar que, jerárquicamente las normas constitucionales y legales están por sobre las normas de cualquier decreto, resolución o contrato, en razón de lo cual la aplicación del Art. 6 del contrato colectivo, no procede, puesto que tal artículo establece como base para la liquidación el "sueldo imponible", lo cual contraria las normas legales mencionadas. Consta en Tomo II de la obra "Fallos de Triple reiteración" publicada por el Consejo Nacional de la Judicatura, páginas 57 a 66: "Ningún ordenamiento legal, llámese contrato colectivo, u otro, puede estar por encima o contrariar los dictados de la Constitución Política de la República", razón por la cual esta S. establece que, a efectos de la liquidación que debió practicarse al recurrente, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, le correspondió, considerar toda la remuneración, en la forma que establece el Art. 35.14 de la citada Constitución vigente a la época, la de 1998. Igual reiteración jurisprudencial hallamos en las resoluciones constantes en páginas 52 a 55 del Tomo III, Fallos de Triple Reiteración, Ediciones legales, febrero de 2008, coincidentes en que el cálculo para la indemnización, ha de hacerse sobre el total de la remuneración. QUINTO: De igual manera, la Sala de Casación sostiene a base de los Fallos de triple reiteración, constantes de la Resolución de 8 de julio de 2009, publicada en Registro Oficial No. 650 de 6 de agosto de 2009, que en aplicación del artículo 35.12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva de igual manera que el mandato constante en el artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador en vigencia, prohibiendo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de un contrato colectivo determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido; y, que en aplicación del mismo principio constitucional, “el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produce el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel”. En cuanto al segundo punto materia de la casación, es decir las diferencias salariales por aumento del índice inflacionario, el Tribunal de alzada, determina que las reclamaciones señaladas en los numerales identificado en el número 4 del libelo de demanda, se las desecha por improcedentes puesto que el índice inflacionario entraña una indexación lo cual expresamente se encuentra prohibido por la ley. Apreciación con la cual coincide este Tribunal y, por lo mismo, no hay ningún vicio que posibilite casar la sentencia en este punto; pero, además, es preciso dejar constancia que el Art. 75 del contrato colectivo no corresponde al caso, porque éste es aplicable únicamente cuando se dan los presupuestos señalados en la misma cláusula contractual, es decir "Si cambiare el nombre y/o constitución jurídica del IESS o del Comité Central o de las Organizaciones Laborales integrantes del mismo o se cambiare el régimen jurídico que actualmente norma las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores", lo cual no se ha probado ni en lo que hace relación al cambio de nombre, y menos al régimen jurídico que normó las relaciones laborales, que hubo entre los litigantes tanto más que, el actor siempre ha estado amparado por el Código del Trabajo, como lo ha reconocido el IESS. Por todo lo expuesto, sin que sean necesarias otras consideraciones, esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia y dispone que el cálculo de la indemnización del recurrente, se efectúe en base a la remuneración total, señalada en el Art. 35 numeral 14 de la Constitución de 1998, en concordancia con el Art. 95 del Código del Trabajo, por el tiempo que faltaba para cumplir los cinco años de estabilidad del contrato colectivo, desde la fecha de terminación de las relaciones laborales hasta el 1 de enero de 2004, a menos que la cantidad resultante sea inferior a la cancelada, que deberá descontarse del valor final. N. y devuélvase. F.. D.. I.N.E., J.F.M.S., J.M.B.. - JUECES NACIONALES TEMPORALES.Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O. -S.R. lator

RATIO DECIDENCI"1. Garantiza la contratación colectiva de igual manera que el mandato constante en el artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador en vigencia, prohibiendo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de un contrato colectivo determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido; y, que en aplicación del mismo principio constitucional, la estabilidad y el plazo que se señale en el contrato colectivo se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, pues hubiere despido intempestivo, se deberá pagar al trabajador la indemnización al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto. 2. Las diferencias salariales por aumento del índice inflacionario, son improcedentes, puesto que dicho índice entraña una indexación, lo cual formalmente se encuentra prohibido por la ley."

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