Sentencia nº 0029-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Enero de 2013

Número de sentencia0029-2013-SL
Fecha16 Enero 2013
Número de expediente0292-2011
Número de resolución0029-2013-SL

R29-2013-J292-2011 JUICIO NO. 292-2011 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 16 de enero de 2013, las 09h00 VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de J.a, J. y Conjueza de la Sala de lo L. de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido legalmente designados y posesionados. ANTECEDENTES. El actor, J.F.G., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., L. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, dentro del juicio laboral que sigue a la Compañía REYBANPAC R.B.d.P.C.A., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo L. de la Corte Nacional de Justicia, y habiéndose corrido traslado a la contraparte, ésta no ha contestado.- Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal de la Sala de lo L. de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 8 de noviembre de 2012. Actúa la Dra. C.H.Y., Conjueza Nacional por licencia concedida al Dr. W.A.R., J. de las Salas Civil y M. y de lo L. y Social de la Corte Nacional de Justicia. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE El accionante, fundamenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que en la sentencia reprochada existe falta de aplicación de los Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil; 4, 5, 6, 7 y 11 del Código de Trabajo; además, del Casación. NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL. La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. artículo 19 de la Ley de 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pág. 35. Madrid 2008 NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA. a) La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. b) El Art. 76.7.l, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”3.- Dando cumplimiento a esta norma constitucional, este Tribunal de Casación fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia y considera que procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. c) El casacionista, fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 2 3 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 2005. P.. 15-16.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

de la Ley de Casación; esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción; a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar apropiadamente. La falta de aplicación, se evidencia cuando el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo.- Con el objeto de verificar si en realidad se han producido los vicios que sostiene el actor, este Tribunal considera procedente realizar la contrastación entre las argumentaciones realizadas y el impugnado y concluye en lo siguiente: 1.- El juez de primer nivel declara parcialmente con lugar la demanda, mediante la cual dispone el pago únicamente de los fondos de reserva con el recargo e interés correspondiente y la sentencia impugnada así lo confirma, dándole validez al acta de finiquito de la que se desprende que la relación laboral terminó por acuerdo entre las partes, sin tomar en cuenta que ésta fue suscrita el 10 de abril del 2007 y que el 18 de mayo del 2007, su empleador presenta una petición de Visto Bueno ante el Inspector del Trabajo del cantón Q., con el objeto de dar por terminada esta relación, por un supuesto abandono del trabajo por parte del actor en esta causa, justamente desde el día de la elaboración de dicho documento. 1.1.- Este Tribunal, aprecia que en la sentencia dictada por la Sala de alzada de la Corte Provincial de Los Ríos, ni fallo siquiera lo menciona este particular, del que se deriva incontrastablemente, que la relación laboral entre los justiciables concluyó en forma unilateral, toda vez que, no se explica por qué se presenta la solicitud de visto bueno, cuando ya no existía el vínculo laboral entre las partes; adicionalmente, tampoco se toma en consideración, que el demandante, a efectos de demostrar que fue víctima del despido intempestivo, solicitó la demandados quienes fueron declarados confesión judicial de los confesos al tenor del interrogatorio presentado y esta confesión ficta hace prueba plena sobre el despido intempestivo, conforme lo prescribe el último inciso del artículo 581 del Código del Trabajo en relación con el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se ha pronunciado la Ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración y por ende de aplicación obligatoria, tales como: Juicio N° 41-99; 325-98; y, 349-98, publicados en la Gaceta Judicial N° 14 Serie XVI; sin dejar de considerar además, que el trabajo, es un derecho y un deber social que goza de la protección del Estado, así lo determina el artículo 35 de la Constitución Política de la República. 2.- Finalmente, en relación al tiempo de servicios y el salario percibido se deberá estar al juramento deferido, en aplicación de lo que dispone el Art. 593 del Código del Trabajo.DECISIÓN Por las consideraciones anotadas, este Tribunal de la Sala de lo L. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO LA SOBERANO DEL Y ECUADOR LAS LEYES Y DE POR LA AUTORIDAD DE CONSTITUCIÓN REPUBLICA”, casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Civil, M., L. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el 18 de enero del 2011, a las 11h11, disponiendo el pago de los rubros correspondientes al despido intempestivo y a la bonificación por desahucio reclamado por el recurrente, debiendo, para ello el juez aquo liquidar los rubros mencionados.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. M.Y.Y., Dr. A.A.G.G.C. JUECES NACIONALES Fdo. Dra. Consuelo H.Y. NACIONAL CERTIFICO: Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

azar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. La confesión ficta de los demandados, hace prueba plena para que exista el despido intempestivo, como lo dispone el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, como los pronunciamientos de los fallos de triple reiteración de la Ex Corte Suprema de Justicia y por ello de aplicación obligatoria, sin dejar de considerar que el trabajo es un derecho y un deber social que goza de la protección del Estado, como lo determina el Art. 35 de la Constitución Política de la República."

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