Sentencia nº 030-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Enero de 2013

Número de sentencia030-2013-SL
Fecha17 Enero 2013
Número de expediente0456-2011
Número de resolución030-2013-SL

R30-2013-J456-2011 JUICIO NO. 456-2011 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 17 de enero del 2013, a las 10H00,.- VISTOS: Integrado legal y constitucionalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El accionado, C.C.R., interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 19 de abril del 2011, a las 09h41 por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio laboral que en su contra sigue C.G.Y., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia el 15 de agosto del 2012, a las 15h20. Encontrándose el juicio en estado de resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, el sorteo de causas realizado el 04 de octubre del 2012.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL ACTOR.Manifiesta que fundamenta su recurso en la causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 76, numeral 2, literal l y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; además, de los Arts. 19, 25, 27, 28, 29, 129 numeral 2, 130 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Manifiesta también, que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, específicamente los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil; sostiene de igual Página 1 de 5 manera, que la sentencia censurada no contiene los requisitos exigidos por el artículo 76.11 de la Constitución del 2008 y del Art. 276 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo estos instrumentos internacionales vinculantes para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista.- QUINTO.MOTIVACIÓN.- Conforme el literal l, del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del procedimiento y que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se encuentran contemplados en las causales tercera y primera.- 5 1.- El reclamante, fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. De acuerdo a la técnica jurídica de la casación, corresponde analizar primeramente la causal quinta. Esta causal procede “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.” Señala el recurrente, que la sentencia reprochada incumple los requisitos de motivación y omite resolver los puntos Página 2 de 5 sobre los cuales se trabó la Litis. 5.1.1.- Al respecto, revisada la sentencia encontramos que la misma si cumple los requisitos inherentes a la motivación, es decir, que si contiene las razones y fundamentos que sirvieron de antecedentes a la Sala de alzada para emitir el fallo correspondiente. 5.2. Corresponde ahora, analizar la causal tercera, que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal denominada por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificar la norma procesal; b) Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- c) El que también se debe identificar en forma precisa; y, d) Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.2.1.El demandado, señala que no se han aplicado los artículos 115 y 116 del Código de de la prueba. Procedimiento Civil, que tienen relación con la valoración y pertinencia M., que la confesión ficta no es prueba plena, que el certificado de trabajo otorgado a favor de la actora y los testimonios de las personas presentadas por la accionante han sido impugnados; por lo que, no se ha valorado la prueba en su conjunto y únicamente ha evaluado la prueba presentada por la contraparte. Al respecto, este Tribunal de Casación observa, que de la sentencia recurrida aparece, que la actora ha demostrado la existencia del vínculo laboral, y el Tribunal ad quem considera que dicha relación laboral se encuentra comprobada con la contestación a la demanda y lo actuado dentro del proceso, principalmente con la declaratoria de confeso del accionado; también estiman que “correspondía al demandado Página 3 de 5 justificar el pago de los rubros reclamados”; tales como: vacaciones, fondos de reserva y décima tercera remuneración, por todo el tiempo de la relación laboral, que al no haber sido justificados, ordenan el pago de dichos rubros.- 5.3.- En relación al despido intempestivo, los juzgadores del Tribunal ad quem, concluyen que en base a las pruebas que han sido incorporadas, tales como las declaraciones de testigos, les ha permitido tener la convicción y la certeza de que sí existió el despido intempestivo, testimonios que han sido considerados como idóneos y valederos. A esto se agrega, que el demandado, no compareció a rendir la confesión judicial, convirtiéndose, ésta, en una confesión ficta y de prueba plena, aplicando correctamente el último inciso del Art. 581 ibídem. En este sentido, existen además fallos de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia, señalando entre otros los juicios N° 41-99; 325-98 y 349-98, publicados en las Gacetas Judiciales XXIII-A; XXIII-B; y, XXIII-C, respectivamente. Con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quem, queda establecido que en realidad la actora fue despedida de su trabajo en forma unilateral, despido que atenta al principio de continuidad, que según P.L., este principio “..consagra la estabilidad en el empleo, en la categoría y en el lugar de trabajo, lo que constituye la base de la vida económica del trabajador y su familia…”1 Por lo que, justificado el despido alegado por la actora, hace bien la Sala de alzada, ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo. En tal virtud, la causal en la que fundamentó el recurso, ha quedado únicamente en mero enunciado, por cuanto en ningún momento han sido justificados y demostrados dichas vulneraciones. Más aún, considera que la evaluación de las pruebas realizadas por la Sala de alzada tiene sustento precisamente en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a los jueces la facultad de apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica. Por lo anotado, este Tribunal, no encuentra en la sentencia recurrida que haya falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; al contrario, se observa en la sentencia impugnada que las disposiciones legales han sido debidamente aplicadas.- 6.- Por otra parte, el demandado indica que también fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, causal que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales 1 PLÀ RODRIGUEZ, A., Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ra. Edición actualizada, D., Buenos Aires, 1998, Pág. 222.

Página 4 de 5 obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. 6.1.- Sobre la alegación del casacionista de que hay falta de aplicación de los artículos 76, numeral 2, literal l y 82 de la Constitución de la República, debemos indicar que no hay relación alguna entre la primera norma constitucional y el sub judice; en torno a la seguridad jurídica, ésta ha sido plenamente observada en la sentencia atacada. 6.1.1.- En cuanto a la falta de aplicación de varias disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial, que el recurrente considera que no se han aplicado, cabe dejar constancia, que el reclamante debe justificar la existencia de tal infracción, es decir la violación directa de la norma legal, siendo su obligación fundamentar y demostrar el vicio en forma clara y precisa, vinculando el contenido de la norma que se pretende infringida con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación, en este caso, a la falta de aplicación de las normas legales invocadas; es decir, el vicio tiene que ser debidamente demostrado. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 19 de abril del 2011, a las 09h41.- Cúmplase con el Art. 12 de la Ley de Casación.-Notifíquese y devuélvase Dra.

M.Y.Y., Dra. P.A.S. y Dr. A.A.G.G. - JUECES NACIONALES Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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