Sentencia nº 1221-2014 de Sala de Lo Penal Militar Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Julio de 2014

Número de sentencia1221-2014
Fecha25 Julio 2014
Número de expediente1829-2013
Número de resolución1221-2014

Dr. M.B.B. JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO Quito, 04 de julio de 2014 JUICIO No. 1829-2013 En el juicio que por delito de asesinato se sigue en contra L.G. y otros hay lo siguiente CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO Quito, 04 de julio de 2014.- Las 10h20. 10h20.(1829-2013): Atento al estado de la causa y por debidamente interpuestos los recursos de casación, se señala para el día jueves 10 de julio de 2014, a las 11h30 en la sala de audiencias primer piso a fin piso, de que se fundamenten en audiencia oral, publica y contradictoria los recursos interpuestos por el sentenciado L.H.G.G. y la Dra. M.E.C.V.A.F.V., de Chimborazo, de conformidad con los Arts. 352 y 354 del Código de Procedimiento Penal.- Para la e Penal. celebración de la audiencia fijada y a fin de garantizar los derechos del sentenciado, cuéntese con un ón defensor público, sin perjuicio de la intervención de su defensor, para el efecto se notificará en las casillas judiciales 5711 y 5387 de la Defensoría Pública y con el correo electrónico boletaspichincha@defensoria.gob.ec.boletaspichincha@defensoria.gob.ec. N.. f) Dr. M.B.B.J.B., NACIONAL.- Certifico: f) Dra. M.V.V. SECRETARIA RELATORA. V., Lo que comunico para los fines legales pertinentes.

Dra. M.V.V. SECRETARIA RELATORA (E)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR ECUADO SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO TRÁNSIT PROCESO No. 1829-2013 RECURSO: CASACIÓN JUEZ PONENTE: Dr. M.B.B.B.Q., 25 de julio de 2014; a las 10h00.

VISTOS.ANTECEDENTES DE LA CAUSA: El día 13 de abril de 2013, a las 22h30 aproximadamente, en circunstancias que L.I.M.C., regresaba desde la provincia de Tungurahua, efectuando una carrera de taxi, de la cooperativa “Tax taxi, A.”, quien se reportaba a la misma por radio, atento a los registros existentes, mientras que en la central, se encontraba el acusado H.L.G.G., información que fue escuchada por éste, conociendo que la víctima iba a ese sitio, acudiendo al lugar, para darse una pelea a puños, entre éstas dos a personas, acontecimiento que es advertido, por varios compañeros que acuden al lugar; entre los que estaban el acusado, E.R.C.C., L.L.P. y Segundo Guagcha, con el afán de disipar la Paguay pelea, siendo las 23h00, se calman las bravuras de los dos ciudadanos, instantes que llegan al sitio, J.S.T., B.L.D. y una tercera persona mayor, inidentificada, quienes enardecen los ánimos, en la pelea, llegan con epítetos, como: “hoy te mueres”, “hoy te mato”, “hoy vas a ver lo que te pasa”, para generar una nueva gresca; donde es agredido el ciudadano L.I.M.C., por los cuatro sujetos, aprovechando H.L.G.G., para dirigirse al automotor de placas HBB squi HBB-1327, sacando del asiento del conductor una arma blanca, cubierta en una tela, de color blanco, siendo advertido por sus compañeros C., LLamuca y Guagcha, incluso se pretendió detener a H.L.G.G., H. quien expuso que no se metan, que esto es con el ciudadano L.I.M.C., mientras este era golpeado, detenido, inutilizado por B.M.L.D., J.S.G.T., y la persona que no ha sido identificada, aprovechando esta circunstancia, el sujeto H.L.G.G., para propinar al a, occiso, dos puñaladas, una en el muslo y la otra en el abdomen, esta última, conforme se desprende de la necropsia, se establece que tuvo movimiento en el interior del abdomen, como se verificó de la autopsia interior médico legal, de arriba para abajo, delante para atrás, de izquierda a derecha, esto es, que introducida el arma, inclusive se dio movimiento de la cavidad abdominal que causó la herida, para luego huir en pr precipitada carrera, incluso estando la víctima en el piso, le golpean y huyen al ver que no respondía, no se dirigieron a sus domicilios, sino al de un familiar, donde se escondieron, en el barrio la Primavera, calle Guasuntos y S.A., morada en la que se les encontró, incluso estaba el carro de placas HBB-1327, en cuyo interior estaba HBB 1327, la ropa ensangrentada, que se había sacado el ciudadano, procediendo a su detención.

El Tribunal de Garantías Penales del Chimborazo, con fecha 29 de octubre de 2013, declara la culpabilidad de fecha H.L.G.G., por ser el autor del delito contemplado en el art. 449 del Código Penal, por lo que se le condena e impone la pena de diez años de reclusión mayor, sin modificar, al no ex existir atenuantes ingresadas al proceso; en lo referente a J.S.G.T. y M.B.L.D., se les declara la culpabilidad en el grado de cómplices, por infringir la norma penal antes invocada, sin modificar, al no incorporar atenuantes, a quienes se les impone la pena de cinco años de punición, para cada uno, al tenor del art 47 del cuerpo legal invocado. De conformidad con lo previsto en el art. 78 de la Constitución de la Republica, en armonía con lo estatuido en el art. 309.5 del Código de Procedimiento Penal y por la Código documentación presentada por la acusación particular se desprende que el occiso L.I.M.C., tenía a la fecha de su defunción treinta y seis años de edad, considerando que en el Ecuador, una persona es laboralmente productiva hasta los sesenta y cinco años de edad, estableciendo que no se ha oralmente justificado legalmente los ingresos de la víctima y estimando que el salario básico se encuentra fijado en trescientos dieciocho dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, el tribunal fija como indemnización por Norteamérica, daños y perjuicios, en la victima la cantidad de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con fecha 2 de noviembre 26 de 2013, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por H.L.G.G. y en consecuencia confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Penales del mismo distrito, en la que declara la culpabilidad de H.L.G.G. y le impone la pena de diez años de reclusión mayor y las demás penas accesorias que constan de su texto, pero se la reforma en cuanto al monto de indemnización que por concepto de daños y perjuicios deberá pagar a los ofendidos, toda vez que se declaran procedentes las ofendidos, acusaciones particulares presentadas en su contra por M.P.H.M., madre y representante legal del menor de edad F.A.M.H. y por la cónyuge sobreviviente Luz América Llamuca Llamuca, que de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no haber sido cuantificado por las acusadoras, uca, se lo fija en la suma de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 36.000,00) y que será satisfecho en partes iguales para cada una, dejando a salvo el derecho que el confiere el art. 31 del Código de Procedimiento Penal y conforme a varios fallos lo ha dispuesto la Corte Nacional de Justicia. Se acepta el recurso de apelación presentado por los acusados J.S.G.T. y M.B.L.D., y Tingo respecto de ellos, se revoca la sentencia que declara su culpabilidad y en su lugar se ratifica su estado de inocencia, por lo que se dispone su libertad. Interponen recurso de casación, de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Sala Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado, por intermedio de la doctora M.E.C., fiscal de la provincia de Chimborazo; y, el acusado H.L.G.G., para ante la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia. Justicia Estando la causa en estado de resolver para hacerlo se considera considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 183 sustituido por el art. 8 183 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los procesos por acción pública o según los arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de la Función Judicial. Por sorteo realizado, corresponde el conocimiento de esta causa al doctor M.B.B., como ado, J.P., y; a la doctora M.Y.Y. y al doctor V.R.V., como Jueza y Juez Nacionales integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los arts. 141 y 183, inciso conformidad sexto del Código Orgánico de la Función Judicial. Judicial SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del art. 352, del Código de Procedimiento Penal, en relación al art. 345 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en el art. 76.3, de la ción Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez. validez TERCERO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA: Según lo dispuesto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 345 ibídem, se egún llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron: FUNDAMENTACION DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO EN CALIDAD DE RECURRENTE: DE El abogado R.G., delegado de la Fiscalía General del Estado manifiesta: La Fiscalía ha interpuesto este recurso de casación en atención a la disposición establecida en el art. 349 y 351 del Código Procedimiento Penal, por cuanto no se encuentra conforme con la sentencia de revocatoria pronunciada por la Sala Penal de enal, la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo a favor de los señores J.S.G.T. y M.B.L.D., quienes fueron acusados por el Tribunal de Garantías Penales, en calidad de cómplices del delito de homicidio simple tipificado en el art. 449 del Código Penal. Los hechos suscitados el 13 de abril 2013 a las 23h00, en que L.M.C., fue objeto agresión de parte de H.L.G.G., con un H. objeto corto punzante lo que le produjo la muerte. En primer lugar hubo enfrentamiento verbal y físico, luego de lo cual fueron separados los compañeros de trabajo de una cooperativa de transportes de la ciudad de Riobamba, llegaron el señor J.S.G.T. y M.B.L.D. y procedieron a reclamarle y , agredirle físicamente, momentos en los cuales es aprovechado por H.L.G.G., quien se traslada hasta su vehículo toma un cuchillo, arma blanca, regresa y le infiere dos puñaladas una en el abdomen y otra en el muslo derecho, órgano que le compromete con los 2000 cm3 por tanto vida ocasionándole la muerte. Por cuanto la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de C Chimborazo, en sentencia hace un argumento en el considerando décimo primero y establece que efectivamente hubo una agresión por parte de los dos absueltos en contra del occiso L.M.C., lo que es aprovechado por el señor H.L.G.G., para proceder a inferirle las lesiones mediante arma blanca; hace una errónea interpretación al haber declarado la inocencia de los dos procesados J.S.G.T. y M.B.L.D., en virtud de lo cual la Fiscalía considera que existe una violación a la ley por errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 Código Penal, por el cual fue sentenciado por el Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, en el grado de complicidad fueron sentenciados los señores J.S.G.T. y M.B.L.D., imponiéndoles la pena de cinco nciados de la República, en relación con el art. 304 del Código Procedimiento Penal, pues para dictar esta sentencia por rt. parte de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, no existe motivación adecuada al caso, motivación que se encuentra plenamente establecida que existe materialidad infracción como la certeza de la responsabilidad en el grado de cómplices de los dos absueltos por parte de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo; así mismo se estima que existe una indebida aplicación del art. 86 del Código Procedimiento Penal, ya que no se ha empleado conforme lo requiere este caso la sana critica, pues aparece que nal, efectivamente se enfrentaron los señores J.S.G.T. y M.B.L.D., proporcionaban bofetadas y golpes al señor L.M.C., por otra parte, habido una indebida por aplicación del art. 87 del Código Procedimiento Penal, puesto que se enuncia las pruebas que fueron analizadas y valoradas por el juzgador de instancia y luego se indica que no hay presunciones que requieren el art. 87 Código Procedimiento Penal, por otra parte se ha hecho una indebida aplicación del art. 88 del Código digo Procedimiento Penal, que se refiere al nexo causal, pues se estima que plenamente se encuentra establecida la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los absueltos en el grado de complicidad como así lo responsabilidad calificó el Tribunal Garantías Penales en la sentencia; es conocido que el recurso de casación es extraordinario para corregir los errores de derecho y la Fiscalía estima que existe en la sentencia de la Corte Provincial de sentencia Justicia de Chimborazo, errores de derecho los mismo que han sido enunciados; solicitando que este recurso de casación fiscal, sea aceptado, por cuanto la Sala de lo Penal Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al dictar sentencia absolutoria a favor los dos procesados anteriormente indicados violó el principio entencia constitucional contenido en el art. 76.7.l) de la Constitución de la República y la norma legal del art. 304.A del Código Procedimiento Penal, igualmente el Tribunal de instancia violó los arts. 86, 87, 88 del Código Procedimiento Penal, contrariando las reglas de la sana crítica e interpretando erróneamente el art. 449 del Código Penal, que tipifica el homicidio cometido por los absueltos en el grado de cómplices. Po lo que se Por solicita que se acepte el recurso de casación y se les sancionen a J.S.G.T. y M.B.L.D., en el grado de cómplices conforme lo tipifica el art. 43 del Código Penal. Penal CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: La doctora B.C., contesta la fundamentación realizada, quien señala: La defensa considera que no existe una errónea interpretación y por ende no existe violación de la ley por cuanto el Tri Tribunal Garantías Penales de Chimborazo, dictó sentencia condenatoria en calidad de cómplices a las dos mencionados pero es la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, quien analizando las pruebas actuadas de la audiencia oral, pública de juzgamiento revocó la sentencia y confirmó el estado inocencia de los señores J.S.G.T. y M.B.L.D., por un hecho, acontecido en la provincia de Chimborazo, suscitado el 13 de abril de 2013, a las 23h00, aproximadamente, en el sector "La Vasija", calle Guasunto de San el Andrés, justamente se realiza este acto en el que perdió la vida el señor L.M.C., por dos heridas producidas por un objeto punzo cortante, quien había aprovechado el instante en el que hubo una pelea fue el señor H.L.G.G., quien se acerca al automotor y se apodera de un ea instrumento y al hacer uso de su defensa profiere dos heridas a L.M.C., no se puede determinar si existe violación o errónea interpretación de la ley, por cuanto ellos no han cometido el delito en el grado de complicidad, puesto que no tuvieron dominio del hecho que cometió H.L.G.G., ya que existe un vínculo de parentesco J.S.G.T., es padre del sentenciado y a su vez por la unión libre que existía entre los dos con la señora M.B.L.D., es nuera del señor. Este hecho se da porque existe un enfrentamiento entre H.L.G.G. y L.M.C., enfrentamiento, lo que hicieron J.S.G.T. y M.B.L.D., es llegar a apaciguar los ánimos, según el art. 43 del Código Penal, para tener el grado de cómplices, no tuvieron dominio, no tuvieron cómplices, dominio ni conciencia y voluntad de los que estaba haciendo H.G., dentro de la audiencia de juzgamiento se ingresó la prueba para que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, tenga la certeza de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Garantías Penales, no existe esta violación por lo que utilizando los preceptos legales de la sana crítica, los preceptos constitucionales de respetar el principio de inocencia que señala el art. 76.2 de la Constitución de la República, confirman o ratifican el estado de inocencia, por lo que solicita en nombre de J.S.G.T. y M.B.L.D., que por cuanto no existe errónea de interpretación y por ende violación de la ley se deseche el recurso de casación el presentado por la Fiscalía. FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL ACUSADO RECURRENTE H.L.G.G.: La doctora Blanca Chicaiza, en la fundamentación del recurso de casación por el sentenciado y recurrente H.L.G.G., manifiesta: Se ha interpuesto recurso de casación fundamentado en lo que to indica el art. 349 del Código Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 3.1 de la Ley de Casación, por cuanto existe una indebida aplicación de la norma o errónea interpretación de la misma por las siguientes norma consideraciones: este juicio se inició por asesinato y por la investigaciones y las pruebas recopiladas se determinó que el delito estaba encasillado en el art. 449 del Código Penal, se realiza una falsa aplicación de los arts. 80, 84, 85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y sobre todo lo que indica el art. 29 y 72 del Código Procedimiento Penal, si bien es cierto, este artículo tipifica al homicidio simple y que debe ser sancionado con una pena de 8 a 12 años de prisión correccional, pero a pesar de que se presentaron las cionado atenuantes y la ley así lo señala, cuando existan ninguna agravante y existan dos o más atenuantes la pena será modificada conforme lo indica el art. 29 de conformidad con el art. 72 del Código Penal, no se ha hecho esa aplicación e interpretación de la ley, es decir, no se ha aplicado en forma debida, por esas consideraciones por constar dentro del expediente que se demostró las atenuantes debidas dentro de la audiencia de juzgamiento, la sentencia venida en grado indica que se le impone la pena de diez años de prisión sin considerar atenuantes cuando de la propia sentencia se establece que se presentaron testigos de honorabilidad, es decir, una conducta anterior, se presentaron certificados del Centro de Rehabilitación Social, en donde encontraron rior, detenidos y se determinó que la persona tiene una situación posterior a los hechos y declaró dentro de la audiencia como ocurrieron los hechos los que debe ser considerado como confesión espontánea, al haberse considerado consignado más de dos atenuantes y ninguna agravante, por esa consideración la sentencia ha violado estos preceptos legales al no aplicar las modificaciones de la pena por lo que se solicita se case la sentenci y se sentencia corrija la falsa aplicación por cuanto no se ha tomado en consideración lo que manda la ley en cuanto modificación de penas.

CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACUSADO RECURRENTE, POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO: El doctor R.G., delegado de la Fiscalía General del Estado, manifiesta: el recurso de casación es s, extraordinario, en este caso respecto del señor H.L.G.G., que ha interpuesto recurso casación se lo debía hacer fundamentado conforme lo requiere el art. 349 del Código Procedimiento Penal, esto es, para corregir los errores de derecho que hubiere cometido en la sentencia. El recurrente alega errónea es procedente porque debía explicarse la forma como y en que parte de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, se ha violado la ley; respecto a las atenuantes en la misma sentencia consta en el considerando décimo primero de fojas 28 y vuelta y el juzgador de instancia al dictar la sentencia mero lo motiva; la sala ya hizo este análisis respecto de los atenuantes, por lo tanto la Fiscalía señala que no procede la aplicación de las atenuantes solicitadas por el recurrente; se ha indicado también que se han violado los arts. se 218 y 252 del Código Procedimiento Penal, pero no se manifiesta que parte de la sentencia existe esa violación o porque causa, motivo o razón. El recurso de casación procede cuando el juzgador de instancia no hubiere hecho una correcta aplicación de la norma penal respecto del hecho declarado probado y en este caso se encuentra plenamente comprobado la responsabilidad del sentenciado como la materialidad de la infracción en la cual existe la muerte de un ser humano producto de dos heridas corto punzantes ocasionadas por parte r del sentenciado H.L.G.G., el día 13 de abril de 2013, las mismas que le ocasionaron la muerte, en consideración de lo cual por cuanto no se ha fundamentado conforme lo requiere el art. 349 del conforme Código Procedimiento Penal, para que se corrija eventuales errores de derecho en la sentencia, la Fiscalía estima que este recuro no es procedente y solicita sea rechazado por falta de fundamentación fundamentación. CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR PARTE DE LA ACUSACION ENTACIÓN PARTICULAR: El ahora occiso era un ciudadano que pertenecía a una compañía de taxis en la ciudad de Riobamba llamada "Nuevo Amanecer" y el sentenciado era su compañero, ambos eran de la misma compañía, el día 13 de abril de 2013, en el sector de "La Vasija" en la ciudad de Riobamba, los ciudadanos se encuentra, discuten y se agreden, de acuerdo acervos testimoniales que se incorporaron en la audiencia de juzgamiento de los testigos presenciales L.G.L., E.C.C. y Segundo G.P., quienes llegaron al lugar de los hechos y observaron que ambos se estaban agrediendo, en virtud de aquello los testigos presenciales impiden el acontecimiento, logran separarles a sus compañeros taxistas que se estaban agrediendo, en ese compañeros sentido el ahora condenado llamó por teléfono y le pidió a su padre que acuda al lugar donde se produjo esta pelea, minutos más tarde llegó el padre y para ese instante los ánimos estaban calmados, los compañ compañero que declararon en calidad de testigos, lograron controlar la pelea, de tal manera en ese entonces, ya no había incidente y J.S.G.T., llegó en una camioneta y apenas se bajó le cayó a trompones al ahora occiso, al igual que la señorita M.B.L.D. y de lo que los ánimos habían sido calmados, ellos nuevamente enardecen el problema, golpea al ahora occiso y viendo aquella influencia de su propio padre el señor H.L.G.G., acude a la camioneta en la que llegó a su progenitor y saca un fierro envuelto en una tela blanca y le asesta dos puñaladas la una a la altura del muslo derecho y la otra a la altura del abdomen, al existir dos puñaladas se puede decir que existe ensañamiento, el ataque es alevoso, porque le está agrediendo el señor J.S.G.T. y M.B.L.D., los dos le atacan simultáneamente y el hijo aprovecha el vehículo donde llegó su padre y saca un objeto corto punzante para proferirle las dos puñaladas lo que le causó una muerte instantánea, se considera que existe una indebida muerte aplicación y una errónea interpretación de la norma por que la Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, absuelve a dos personas que participaron en el hecho delictivo al señor J.S.G.T. y a M.B.L.D., sin fundamentación alguna cuando el art. 77.7.l) de la Constitución de la República, establece que la motivación del juzgador es un elemento circunstancial en una sentencia y en cualquier decisión judicial y si bien es cierto hacen una alegación de todo lo que encontraron como pruebas en icial la audiencia de juzgamiento, no realizan un razonamiento del grado de participación de esas personas, cuando el art. 43 del Código Penal, establece que cómplices son los que directamente cooperan en la ejecución de un los alterados a agredir los ánimos simplemente hubieran quedado caldeados y en paz, ellos cooperar para la cooperaron comisión del delito con bofetadas y golpes; el médico legista en su observación señala la existencia de un hematoma a la altura del rostro del ahora fallecido, es decir, que si se equivoca la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, cuando los absuelve, existe una errónea interpretación de la norma de conformidad con el art. 43 s del Código Penal, ellos incurren en el grado de complicidad porque participan en el hecho delictivo y llegan en la camioneta, saca el objeto y le causa la muerte, adicionalmente se debe considerar cuatro agravante en este adicionalmente hecho que el ataque se da a las 23h00, es decir en la noche, el segundo elemento es que se da en pandilla intervienen más de dos personas H.L.G.G., J.S.G.T. y M.B.M.L.D., es un ataque alevoso a traición, porque aprovechando de que le golpeaban el padre y la conviviente del culpable por este homicidio, él a escondidas clava el puñal a traición y también hay ensañamiento porque hay una puñalada a la altura de la pierna izquierda y otra en el abdomen, son cuatro elementos agravantes y en a la audiencia de juzgamiento se ha probado con absoluta claridad meridiana. En consecuencia solicita se acepte el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General del Estado, pues se requiere que no se deje en impunidad este tipo de acontecimientos que generan conmoción social y que han privado de un derecho fundamental protegido en los derechos humanos como es la vida, por lo que, corrigiendo el error en el que ha incurrido la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, se califique la urrido conducta de M.B.L.D. y J.S.G.T., en calidad de cómplices del delito no de homicidio sino de asesinato por las agravantes advertidas en la presente audiencia, adicionalmente se solicita agravantes la rectificación del error de la Sala Especializada cuando rebaja el monto de indemnización de daños y perjuicios ya que el Tribunal de Garantías Penales estableció el monto tomando en cuenta la edad del occiso, la cuenta desprotección en que deja a su víctima a su señora esposa que queda viuda, que la señora no trabaja en nada y que la única fuente de sustento era el occiso por lo que considera se deba corregir la sentencia en ese sentido sentido. RÉPLICA: El señor abogado de la acusación particular está indicando agravantes y justamente en sentencia se aplicó el art. 449 del Código Penal, porque se determinó que no existían agravantes, el mismo abogado acusador indica que el señor H.L.G.G., a escondidas se apoderó del objeto, punzo cortante, e hizo lo que hizo, por su propia cuenta sin que nadie lo haya coadyuvado o ayudado directamente, entonces da la razón a lo que hizo la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo; por verdad procesal el señor no Chimborazo; tuvo una muerte instantánea este fue hospitalizado y es ahí donde pierde la vida, y esta relación que realiza la acusación particular da claras luces que no tuvieron participación alguna, que H.L.G.G., estaba solo y las personas que fueron testigos presenciales dice que calmaron los ánimos y estas cuatro personas, son miembros familiares de quien perdió la vida, es por esto, que el padre al ver a su hijo ensangrentado reclama al hoy occiso su comportamiento. Dentro de este caso existen dos acusaciones comportamiento. particulares por que el señor tenía dos hogares uno donde tenía un hijo y con la señora, tanto es así que las acusaciones particulares lo que discuten el monto del perjuicio y no el deceso del seño M.. señor CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO: 4.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN: CASACIÓN 4.1.1. La Constitución de la República, establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, que implica que todos las funciones del Estado y autoridades se hallan sometidos a la Constitución y someten y limitan a todas las funciones incluso al constituyente, así como el reconocimiento de la pluralidad de los sistemas de derecho en relación con lo plurinacional, a los jueces creadores de derechos y garantes de los mismos, y por ende la revalorización de las fuentes del Derecho, equiparándose la jurisprudencia al valor de la ley, siempre sobre la base de principios y garantías, previamente definidos, al respeto de la dignidad humana, que nos da la condición de tales, a que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia conforme al art. 169 de la Constitución de la República República. 4.1.2. El recurso de casación, se resuelve en función de aquellas normas que los casacionistas consideran que casacionistas han sido violadas dentro de la sentencia dictada por el tribunal ad quem; por lo tanto, es importante que los recurrentes, al interponer el recurso, lo haga con claridad y precisión, determinando que la sentencia recurrida viola la ley, por cualquiera de las causales determinadas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre la fundamentación vertida en la audiencia oral, pública y contradictoria, se forme un juicio de valor para resolver el caso concreto; por lo que, el papel del recurrente es lor de trascendental importancia ya que su actuación es eminentemente técnica por tratarse del recurso extraordinario donde se analiza la sentencia recurrida para determinar si en ella se ha violado o no algún precepto jurídico. 4.1.3. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo…”, (TORRES J. y P.M., citados por O.R., en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20). Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca la correcta aplicación extraordinario de la ley, por lo que no corresponde que el juzgador se pronuncie por otros asuntos que no sean los errores de derecho, por cualquiera de las causales que en forma expresa determina la ley y éstas son: c contravención expresa de su texto, indebida aplicación, o interpretación errónea, para lo cual los casacionistas deben explicar jurídicamente cuales normas se violan en la sentencia impugnada, la indicación de la correspondiente causal y de manera especial a través de un razonamiento lógico-jurídico demostrar como tales violaciones han influido lógico jurídico en la decisión de la causa. QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS RECURSOS: La Corte Nacional de Justicia, como ente encargado del control de legalidad de las resoluciones emitidas por los encargado tribunales ad quem, a través del recurso de casación, mismo que para su conocimiento y resolución, requiere de la conformación de un tribunal de la más alta jerarquía jurisdiccional ordinaria, a fin de que sus decisiones ordinaria, sean acatadas en casos concretos, dicho recurso tiene que ser fundamentado en cualquiera de las causales que contiene el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando en la sentencia emitida por el tribunal ad quem, se hubiera violado la ley. Es preciso explicar las causales de casación penal, así: La primera implica contrariar el contenido de la norma, hacer lo que no dispone, se trata de una violación directa. La indebida aplicación puede darse cuando en un caso concreto el juzgador aplica una norma jurídica que no corresponde, caso lo que constituye un error en la selección de la misma. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso raciocinio por parte del juzgador. El casacionista, doctor R.G.L., delegado de la Fiscalía General del Estado, indica que en la de los dos procesados J.S.G.T. y M.B.L.D., que existe una violación a la ley por errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 ibídem; además la Fiscalía estima que existe una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la Constitución de la República, en relación ía con el art. 304A del Código Procedimiento Penal; que existe una indebida aplicación de los art. 86, 87, 88 del Código Procedimiento Penal. Al respecto, éste Tribunal de Casación, indica, que el delegado de la Fiscalía ecto, General del Estado, para demostrar la violación de la ley en la sentencia recurrida, se acoge a la causal tercera y segunda del art. 349 del Código de Procedimiento Penal, en el orden indicado por el casacionista, esto es, errónea interpretación e indebida aplicación; así en lo referente a J.S.G.T. y M.B.L.D., indica que existe una errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el c art. 43 ibídem, disposiciones que refieren al delito de homicidio y a la complicidad, es decir, que la corte provincial, yerra al ratificar el estado de inocencia de J.S.G.T. y M.B.L.D., debido a que estos ajustaron su conducta a lo establecido en el tipo penal ya indicado, como cómplices del mismo, debido a que según los acontecimientos constantes en la sentencia recurrida, los indicados ciudadanos indirecta y secundariamente cooperaron en la ejecución del acto punible que causó la muerte de L.I.M.C., es decir, en la consumación del delito de homicidio simple, que la ley sustantiva penal lo establece como: “El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce alladas años”, siendo necesario precisar que no existe una errónea interpretación, ya que este es el análisis subjetivo que hace el juzgador, en la aplicación de la norma en un caso concreto, sino una contravención expresa por violación directa a los arts. 449 y 43 del Código Penal. Penal El representante de la Fiscalía, considera además, que ha habido una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la Constitución de la República, en relación con el art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, disposiciones a 304 A jurídicas que refieren, a la motivación de la sentencia. Al respecto, es necesario indicar que el efecto jurídico de una sentencia que no se encuentra debidamente motivada es la nulidad, por lo que, es de trascendental motivada importancia, que los entes jurisdiccionales encargados de administrar justicia, observen y cumplan a cabalidad ésta garantía del debido proceso, lo cual ha sido observado por el tribunal ad quem, ya que la sentencia qu recurrida recoge los elementos que la motivación requiere, por lo que, en este punto la pretensión del recurrente carece de eficacia jurídica. En lo que respecta a la indebida aplicación de los arts. 86, 87, 88 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones legales, que refieren a la valoración de la prueba, a las presunciones; y, a la presunción del nexo causal; al respecto, como ya lo explicamos anteriormente la indebida aplicación, consiste en un error de selección de la norma, es decir, en el momento que el juzgador de instancia, en un caso concreto, aplica una r, norma que no corresponde, anotándose que las normas anunciadas por el casacionista, no son de selección por parte del juzgador de instancia, ya que éste es el encargado de valorar la prueba para determinar la existencia valorar de la infracción y la responsabilidad de los acusados, los cuales son el resultado de un análisis completo, de que los indicios sean probados, graves, precisos y concordantes, y de esta manera con las correspondie correspondientes presunciones llegar a determinar el nexo causal entre la infracción y sus responsables, lo cual en el caso sub lite, el juzgador ad quem, comete una violación a la ley en la sentencia respecto únicamente del art. 86 del Código de Procedimiento Penal, que hace referencia a las reglas de la sana critica como mecanismo de valoración de la prueba, debido a que de los acontecimientos fácticos, ejecutados por J.S.G.T. y M.B.L.D., conducen a que fueron cómplices, en el delito de homicidio que terminó con la de vida de L.I.M.C..

Este Tribunal de Casación, analiza la sentencia impugnada en su totalidad y establece que existe violación de los arts. 449, 43 del Código Penal y art. 86 del Código de Procedimiento Penal, ya que quienes fueron Penal, ratificados su estado de inocencia por el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, adecuan su conducta y su actuación en la consumación del delito de homicidio simple, como cómplices del mismo, como se desprende de la prueba que de manera detallada consta en el mo considerando QUINTO de la sentencia dictada por el tribunal ad quem, donde de manera expresa se indica “Como prueba de cargo, en la audiencia de juicio, se presentan los siguientes testimonios para establecer la presentan existencia de la infracción y la responsabilidad de los acusado 1 J.A.B.T., perito médico que interviene en las diligencias de reconocimiento exterior y autopsia de quien en vida fue L.I.L.M.C., el día 14 de abril del 2013, a eso de las 09h00, por disposición fiscal, afirma que le llamo la atención a primera vista, dos excoriaciones ubicadas en la hemicara izquierda de su rostro, así como remelladuras; a nivel del abdomen encontró una herida de característica punzo cortante de tres centímetros de extensión, en pleno centro del abdomen (mesogastrio), que comprometía piel, tejido subcutaneo, aponeurosis, es decir, tejido blando; heridas similares encontró en tercio medio de la cara posterior del muslo derecho, de la dos y medio centímetros de extensión, procedió a abrir las tres cavidades, pudiendo establecer, a nivel del abdomen un sangrando dentro de la cavidad abdominal, de aproximadamente dos mil centímetros cúbicos; hemoperitoneo; a la exploración estableció que el órgano comprometido fue la arteria mesotérica que estaba toneo; lacerada; determino que la trayectoria de la herida fue: de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, lo que indica que el arma se desplazó dentro de la cavidad abdominal; existió un gran hematoma en retro peritoneo; estableció como causa de la muerte, un hemoperitoneo debido a la laceración de arteria mesentérica, por el paso y penetración de una arma punzo cortante; tiempo aproxima aproximado de fallecimiento, de seis a doce horas; por la ubicación de la herida, la manera de la muerte fue homicida; destaca que no hizo constar en el informe pericial la trayectoria de la herida situada en el muslo derecho que fue de atrás hacia delante, de afuera hacia adentro y de abajo para arriba; la pérdida de sangre que correspondió a era 2000 c.c., es suficiente para producir la muerte de una persona y que sea inmediata o no, depende de muchos factores; de acuerdo al mecanismo de defensa que haya tenido el occiso, pudo tener una sobrevida mayor o canismo occiso, menor; no existieron otras lesiones a parte de las escoriaciones en cara y por su ubicación no aparecen como mecanismos de defensa, las que habitualmente se aprecian a nivel de extremidades inferiores o superiores, generalmente en la parte anterior y la que describe corresponde a la parte posterior, por lo que es poco neralmente probable que sea considerada como de defensa, ya que estas corresponden a la mano, brazo o antebrazo; a los interrogatorios formulados por los sujetos procesales, afirma que ambas heridas son de características punzo procesales, cortantes, de tres, dos y dos centímetros y medio de extensión, respectivamente, conforme aparece en el informe, sin poder determinar si fueron una o dos armas las que se emplearon; el abdomen en términos abdomen, generales no es vital, por ser la parte que contiene a órganos vitales como el hígado, páncreas, intestinos, arterias; en este caso lacero una arteria, que dentro del aparato circulatorio es vital para la vida; las heridas en el rostro corresponden a heridas por remelladuras producidas por agentes contundentes que no comprometen ponden la vida del occiso; respecto a las excoriaciones, afirma que encontró dos, producidas por un agente contundente duro, sin poder determinar si fue producido por una caída, una riña u otras circunstancias; recalca caída, que al examen externo, se estableció que presentaba las escoriaciones detalladas y las dos heridas; 2. F.J.V.V., a quien se le exhibe un informe pericial, al que reconoce como suyo, así como la firma y rubrica constantes en el mismo; expone que practico la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos y evidencias, el día domingo 14 de abril del 2013, a las 13h00, por delegación fiscal; Junto a P.M.M.C., se trasladaron al sector este de la ciudad, parroquia M., sector La Vasija, Avda. A. n derecho de dicha avenida, tomando como referencia el sentido de circulación vehicular oeste este; en la de intersección de las calles descritas se aprecia un inmueble con cerramiento de hormigón armado, color gris, junto a este un poste de alumbrado público, signado con el número 31037, que lo considero para efectuar el reconocimiento, pues según la persona que le acompaño, le expuso que sería el sitio de los acontecimientos; el entorno es habitado, con alumbrado público, fluida circulación vehicular y peatonal; con posterioridad, a las 14H00, en la bodega de la Jefatura Provincial de la Policía Judicial de Chimborazo, el bodeguero le exhibió siete fundas de papel color café, con el logotipo de la Policía Judicial y una funda de plástico transparente, conteniendo en el interior: varias prendas de vestir, dos fragmentos de franela color rojo, un teléfono celular marca Movistar, color azul negro, con su respectiva batería y chip; examinado por las partes, explica que no se determinó presencia de máculas o sangre en la camiseta que tenía el logotipo del Centro Deportivo Olmed Olmedo, desconociendo si dicha prenda fue trasladada a la ciudad de Quito; 3. R.S.T.A., afirma haber intervenido en la diligencia de inspección ocular técnica y al exhibírsele el informe, reconoce como el que elaboro al igual que la firma y rubrica que contiene; pericia que afirma la practico junto a su compañero Cbos. N.Z.H., por la muerte de un ciudadano; determino tres escenas: A, se trata de una escena cerrada modificada, ubicada en el centro de la urbe, en las calles Junín, entre España y G.M., en la Junín, sala de urgencias de la Clínica Metropolitana, en donde los familiares del occiso L.M.C. le reconocieron; examinado el cadáver, se verifico una herida corto punzante a nivel abdominal, lado derecho, de cinco centímetros, que compromete órganos internos; B, se ubica en el sector oeste de la ciudad, calles Guasuntos y San Andrés, sector La Primavera, donde el servicio policial había detenido a los acusados; y, C, corresponde al automotor marca Hyundai, de placas HBB-1327, en cuyo interior se encontró varias prendas de 1327, vestir, tanto en el asiento del acompañante como en la guantera, evidencias que fueron ingresadas a la Policía Judicial; respecto al examen externo del cadáver, recuerda que era de sexo masculino, identificado como L. masculino, M. y presento livideces cadavéricas; la casa era propiedad de J.G., quien se identificó como familiar de los acusados; indica que se utilizó una lámpara UV con el objeto de establecer la presencia de residuos orgánicos en la vestimenta de los encartados, determinándose que la chompa de color blanco con nicos azul, que portaba J.S.G.T., padre del otro detenido, reacciono al empleo de dicha lámpara, razón por la cual, se le retiro esa vestimenta que ingreso como indicio; igual resultado se obtuvo en algunas ingreso prendas que estaban en el interior del vehículo; interrogado por las partes, manifiesta que la camiseta azul, con “vicos” rojos estaba situada en el asiento del acompañante, junto a otra prenda y no se p pudo determinar manchas existentes; 4. W.E.M., quien, al exhibírsele el informe pericial realizado en el caso, lo reconoce, al igual que su firma y rubrica constantes en el mismo; refiere que el señor C.T., procedió a entregar una prenda de vestir de color azul con rojo que presentaba unas manchas de color marrón y al a efectuar el análisis químico, dio positivo para sangre; interrogado por las partes, afirma desconocer sobre un examen de ADN, a dicha prenda de vestir; 5. D.A.A.Á., reconoce las firmas y rubricas, Arboleda que obran de los informes periciales que se le exhiben y se ratifica en los mismos; expone que el día 9 de mayo del 2013 realizo la evaluación del ciudadano J.S.G.T., en el Centro de Rehabil Rehabilitación Social de Riobamba; le informo que le acusaban de ser cómplice de la muerte del señor M., relatándole su versión de los hechos; respecto a su estado mental, lo encontró orientado, con lenguaje, memoria y percepción normales, sin uso de sustancia alguna; se le aplico un test para medir grado de sinceridad y neurosis, teniendo a como resultado un elevado grado de insinceridad de una persona y un resultado bajo, referente a neurosis; la persona no es sincera, respecto a sus actos; es una persona materialista con signos de estabilidad emocional y materialista debilidad, puede cambiar en cualquier momento; no es una persona justa, cabal en sus actos; tiene escasa percepción colectiva, no percibe las situaciones de una manera como la entiende; en base a esto se concl concluyó que está orientado y demostró colaboración, detecto problema de comunicación en su desarrollo, sin detectar estableció insinceridad, recomendó ayuda, advierte que si una persona está libre de patología, no le libra de uda, cometer infracción alguna; B.L., respecto a su privación de libertad, le explico su actuación el día de los hechos, que está siendo acusada de ser cómplice de la muerte de Moyota, es una persona orientada, con M., atención, memoria y lenguaje normales, a los test aplicados, arrojo una escasa percepción del pensamiento colectivo; determinándose que es materialista, ligeros signos de inestabilidad emocional, conductas demandantes, es decir, que la persona se molesta o el ego de la misma no impide que muchas veces se haga o ecir, realice de la manera como las otras personas quieren, si no acapara cosas para ella, encontró dificultades a nivel de comunicación, de contacto, inseguridad, imaginación, fantasía, falta de seguridad, exceso de imaginación, sensibilidad, incertidumbre, instintividad, menor movilidad psicológica, baja autoestima, concluyo que está orientada en tiempo, espacio, sus funciones mentales normales, conducta evasiva, inseguridad respecto a conducta de ocultamiento, inestabilidad emocional, inseguridad, dificultad a nivel de comunicación, características como vulnerabilidad inferior, más los antecedentes mencionados, llego al diagnóstico de lo que constituyen rasgos de una personalidad dependiente, sin tener suficiente evidencia para establecer que se dependiente, trate de un trastorno de personalidad de tipo dependiente, haciendo énfasis que todas las personas tenemos diferentes rasgos de personalidad, siendo normal; finalmente, respecto a L.H.G., relató su versión y que ese día estuvo en la Central de Taxis, a eso de las 21h30, para realizar carreras al sector del G., luego a la C.P., y entonces se produjeron los hechos; en la entrevista se encontró consciente, lucido, procesos mentales acordes a parámetros normales; establece una escasa percepción del pensamiento colectivo, como la mayoría lo suele hacer; persona de carácter practico, materialista, ligeramente estabilidad emocional, volubilidad, poco tolerante, falta de adaptación; proyecta falta de contacto con la realidad, adaptación; dificultades a nivel de la comunicación, egocéntrico, actitud de mando, orgullo, vanidad, infantilismo, incongruencia, explosividad, impulsividad, ambición, vanidad, apego a la fantasía, fijación en la adole adolescencia e infancia, inestabilidad, lucha entre la afectividad y la razón, ocultamiento, pocas aspiraciones intelectuales, inmadurez emocional, conducta guiada por impulsos, tendencia a la evasión; concluyo que el sujeto estaba orientado en tiempo y espacio, las funciones mentales estaban dentro de los parámetros normales , establecidos, en el dialogo demostró una actitud pasiva; no se le puede atribuir algún tipo de patología a nivel psicológico, se establece que tiene inmadurez emocional, impulsividad en grado leve, dificultades de grado adaptación al medio, conductas de ocultamiento, lo que lleva a determinar que tiene rasgos de un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo; aclara que no existe suficiente evidencia para diagnosticar como un trastorno; expone que este tipo de personas se caracterizan por presentar en ocasiones comportamientos impulsivos, sin poder determinar que exista relación esta conducta al momento de los hechos; examinado por las partes, afirma que cuando se pone en vigencia, el instinto de supervivencia, cada persona actúa de diferente manera; lo ideal es que la defensa ejercida sea la apropiada; además, el defenderse es por elemental lógica una actitud justa; determina que el acusado L.G., no presenta una personalidad antisocial o disocial al agredir varias veces; diferentes ataques, no caen en lo patológico, lo que si se establece es una inestabilidad emocional sin rasgo de personalidad; a la fiscalía le responde que J.G. y B.L. no conocían de los hechos, conforme en la entrevista le manifestaron, mientras que L.G. señalo que e luego de la riña se alejó, siendo atacado en el piso, sin referirse al uso de arma alguna; 6. R.O.L.L., afirma haber practicado el levantamiento del cadáver y reconoce como suyo el parte policial que se le exhibe; confirma los datos que se aparejan a dicho recaudo; refiere que se entrevistó con los compañeros del occiso, L.G.L.P., E.R.C.C. y Segundo J.G.P., quienes le Guagcha relataron sus versiones de los hechos; reitera que al examen externo, existía una herida penetrante, del lado derecho; desconoce sobre los hechos específicos por cuanto acudió a la clínica por una llamada recibida; vio en el cuerpo solo la herida en el abdomen, la que era herida fuerte y estaba antes del fallecimiento; 7. W.A., el día 14 de abril del 2013 formo parte del equipo de investigación, asistiendo a la Clínica de Metropolitana, siendo informados que en ese lugar estaba una persona fallecida de nombre L.M., por una riña; al indagar allí, contactaron con los señores E.C.; L.L.; y, S.G., quienes quien les dieron sus versiones de los hechos; expusieron que el occiso había sido agredido por L.H.G., a la altura de la Vasija, existiendo previamente una riña, entre estos dos sujetos; posteriormente, al mismo lugar han acudido su conviviente B.M.L.D., el padre del hechor, llamado J.G., instantes en los cuales, L.G., saca de la camioneta una arma corto punzante, para apuñalar en el abdomen a L.M.C., luego de lo que, los tres sujetos fugan del sitio referido; L.G., en el vehículo de referido; placas HBB1327 con rumbo desconocido, por lo que procedieron a ubicar a dicho automotor con la colaboración de la central de radio de la Cooperativa de Taxis del fallecido; se ubicó dicha unidad a la altura de La Primavera, en el interior del domicilio de J.G.P.; informaron a la fiscal, Dra. M. mavera, V.O., realizando inicialmente, un control de la manzana a fin de evitar huida alguna del autor; al contactar con el propietario del inmueble, se le hizo saber lo sucedido y permitió el ingreso a la casa, en cuyo le interior se localizó a L.H.G. y B.L., quienes estaban en una habitación y se les informo el motivo de la presencia policial en ese sitio, sin oponer resistencia a la detención; existió vigilancia en la parte detención; exterior y se procedió a la detención de J.G.; al revisar el carro, en su interior se halló una camiseta que poseía manchas de sangre, manchas de color rojo, solicitando la presencia de Criminalística y se ingr ingresaron el taxi y la camiseta como vestigios; en la detención de estas personas, se encontraban los informantes, quienes reconocieron a estos como las personas que participaron en los sucesos; además reconoce a los acusados, como las personas que fueron aprehendidas el día que relata; al interrogatorio de las partes, afirma que la ehendidas detención se realizó a las 24H05, sin presentar mancha alguna L.G., quien estaba sentado en una esquina de un dormitorio; ratifica haber encontrado una camiseta y que J.G.P., fue la persona que autorizo el ingreso al inmueble; 9. J.A.Z.S., expresa que el día 14 de abril del 2013, por intermedio de la Central de Radio Patrulla, conoció del levantamiento del cadáver en la Clínica Metropolitana, por lo que en forma inmediata, se contactó con sus compañeros de la Policía Judicial; en el na, procedimiento que tomo en este caso, contacto con taxistas de la Compañía Taxis Nuevo Amanecer, así con los socios: E.C., L.L. y Segundo Guagcha, quienes refirieron que horas antes había existido una Guagcha, agresión física y verbal entre M. y G., compañeros de ellos, a la altura del redondel de La Vasija, por lo que los tres trataron de tranquilizar estos acontecimientos, llegando al lugar el padre de L.G., J. padreG., junto a la conviviente de su hijo, B.L., originando que nuevamente se produzca la agresión, momentos en los que, L.H.G., va a la camioneta de su progenitor y saca un arma corto punzante, con la que propina dos puñaladas, a la altura de la pierna y abdomen, luego de lo que, estos ina individuos se van del sitio, en la camioneta y automóvil marca Hyundai, de placas HBB-1327; por lo que se armó HBB 1327; el operativo respectivo y a la altura de la calle Guasuntos y San Andrés, sector de La Primavera, se ubica el Andrés, carro tipo taxi, de placas ya referidas, en el domicilio del señor J.G.P., quien autorizó el ingreso a la vivienda, localizando en el interior de una habitación a L.G. y B.L., además el c carro detallado, mientras J.G. fue detenido en la parte posterior del domicilio; los mismos fueron conducidos a la prevención para su registro; reconoce a los acusados; afirma que los informantes conocieron a los acusados; señala que luego de la primera pelea, se habían tranquilizado los ánimos, mas al llegar estas dos personas, se era da una segunda riña; interrogado por las partes, expone que la detención se la hizo a las 00h05, en el interior del domicilio de J.G.; L.H.G. y B.L. fueron encontrados en uno de los Betty dormitorios, acostados, logrando ubicar este lugar por información de los socios y por el trabajo de campo de la Policía Nacional; la evidencia “de buzo” estaba salpicada de sangre y Criminalística se encargó de l levantar las evidencias; a la fiscalía le explica que en varios domicilios de familiares del acusado no se pudo ubicarles; el S.N., declara en igual forma que el testigo anterior, pero refiere que los acusados estaban sentados en la habitación y nerviosos por lo sucedido y que los tres acusados fueron reconocidos; 11. H.M.G.P., expresa que el 14 de abril del 2013, a eso de las 01h00, se procedió a la detención en el sector de La Primavera, encontrándose con la Policía Judicial en el lugar donde se había detenido a los ciudadanos, procediendo a la verificación y registro de los mismos, encontrándose con las personas que tení tenían sus datos y los datos del personal policial; 12. J.E.G.P., amparado en el art. 126 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que los acusados L.H.G. y J.S.G. son su sobrino y cunado y B.L. prima política, se abstiene de declarar; 13. E.R.C.C., señala que el día 14 de abril de 2013, a las 22h30, L.L., llamo por emergencia a través de la Central de Radio, para informar que trataba de separar a L.G. y L.M.C., quienes estaban peleando C., en el sector del mercado La Esperanza, vía a Baños; lo había logrado, siendo la primera persona que vio este acto; llegaron luego dos compañeros mas, logrando llevar a L.M. a su carro y lo tranquilizaron, mientras L. le llevo a L.H.G., a su vehículo sin retirarse, continuando la agresión verbal en forma amuca mutua; estando calmado los ánimos, el occiso afirmaba que no es el gordo, que es otro tipo de persona; transcurriendo de cinco a siete minutos, una vez que se habían calmado las cosas y estando presentes L.G.L., Segundo Guagcha, G.C., I.M. y el deponente, llega J.G., junto a dos mujeres, las mismas que empezaron a agredir físicamente a I.M., momento que e aprovechado es por L.H.G. para acudir al taxi y sacar un objeto de treinta centímetros, cubierto con una cosa blanca; ese instante, S.G., le avisa que tenga cuidado, regresa a mirar al acusado, pretendiendo detenerlo, pero L.H.G., le propina dos golpes de puño en el pómulo izquierdo, dejándole sin iberto reacción alguna y procede el acusado a abalanzarse sobre L.M. y le propina dos puñaladas, sin que pueda defender y mientras las dos chicas le daban chirlazos; luego de esto, L.H.G. se da a la de fuga mientras L.M. regresa a la puerta de su carro y las dos chicas le seguían agrediendo a chirlazos y se desploma al piso el difunto; se da la vuelta sin sangrar, desconociendo donde le habían apuñalado; G.G.C., al virarlo observa la herida en el abdomen, constatando que los intestinos estaban fuera de la barriga, momentos en los que J.G., expresa; “verán, no hemos hecho nada”, saliendo del sitio en su camioneta de color blanco, marca Chevrolet; Segundo Llamuca logro subirle al hoy fallecido a su mismo Chevrolet; vehículo, conduciéndole a la Clínica mientras el testigo fue a su domicilio a ponerse una chompa; retorno y verifico la presencia de familiares del agredido, conociendo que el caso era grave; acudió a la clínica a eso de acudió las 22H30 y conoció entonces que su compañero había fallecido; proporciono información sobre los hechos a miembros policiales, retirándose en horas de la madrugada a la Central de Taxis; identifica a los acusados como las personas que estuvieron en el sitio de los sucesos; destaca haber conocido a L.H.G., seis s meses, quien laboraba en calidad de chofer en la Cooperativa; relata que el día 11 de abril, en un evento deportivo, Nacemos de la justicia una práctica diaria L.H.G., protagonizo incidentes, diaria agrediéndose verbalmente con el hoy el occiso, y se refiere a este último como una persona alegre, tranquila, sin ser persona que di provocara incidente alguno y finalmente afirma que desconoce la existencia de u inconvenientes anteriores entre L.G. e Iban Moyota, examinado por las partes, m ratifica que la persona que apuñalo a I.M. fue L.H.G., además, este le agredió físicamente, mediante golpes de puño, en su rostro, M.L. es una persona que propino chirlazos al muerto en su caída, indicando que no ra puede determinar ni quien era la segunda mujer que estuvo presente en los hechos y que también agredió ni físicamente a la víctima, recalcando que todos arremetieron al mismo tiempo, L.H.G., saco un tiempo, objeto del taxi, instrumento que empleo en contra del ofendido, con motivo de la inconducta del acusado L.H.G. en el evento deportivo de la Cooperativa, el difunto manifestó que dicho individuo sea sancionado drásticamente o expulsado de la entidad gremial; incluso el progenitor de él, en ese incidente supo onado sujetos, occiso y acusado L.H.G., este último le dio dos puños, actitud que tomo para que las Gusqui, cosas no pasen a mayores y a más de lastimarle físicamente, el marco de sus lentes sufrió avería, destruyéndose el cristal izquierdo; al finalmente, indica que todas las personas mencionadas pa participaron en los hechos; L. e H.G., huyo en el taxi de propiedad de su padre mientras que este, junto a B.L. se fueron del sitio en la camioneta de color blanca, una vez que se desplomo el muerto; a las 22h30 en adelante, llego al sitio de los sucesos; inicialmente la pelea fue entre L.H.G. y L.M.; o indicando que estaba en el piso, por la plaza de las Hierbas, ciudadela 11 de Noviembre, estaba recibiendo una laboral, dejando a una mujer de unos 45 años de edad; escuchando por la radio, a eso de las 22h00, que su escuchando compañero hoy fallecido venía desde la ciudad de Ambato trabajando; indica que cada (persona que trabaja en la Cooperativa, debe comunicar su ubicación cuando se le pide; la persona que estaba de centralista era K.L.; la pelea duro de dos a tres minutos, sin saber la causa para esta pugna; recibió de parte de L.H.G. dos golpes de puño, lo que imposibilito hacer nada; en los sucesos estaban sus tres compañeros: L.L., Segundo Guagcha y G.C.; informa que su compañero S.G.G., le dio al fallecido agua para que tome, porque estaba eufórico, teniendo la botella apegado a su pecho antes de ser apuñalado; no pudo verificar si estaba ensangrentado L.H.G., p cuanto los por hechos se produjeron en la noche y fueron rápidos; en el taxi de su compañero fallecido fue trasladado a la Clínica Metropolitana; el hoy occiso y el acusado L. son casi de la misma estatura, sin poder precisar la altura de este último; a la fiscalía le responde que los cuatro agresores a su compañero M.C., le a impedían que este se defienda; incluso después de ser apuñalado le seguían agrediendo; la botella que tenía a altura del pecho el occiso contenía agua y era de material plástico, sin usar para ejercer su defensa; 14. plástico, S.J.G.P., afirma que el día 13 de abril del 2013, mientras laboraba, a eso de las 22h30, escucho por la radio que su compañero L.L., solicitaba ayuda por un problema suscitado, por lo que se qu trasladó a la vía a Baños, por el sector de la gasolinera Oriental, a la entrada al mercado La Esperanza; llego en unos diez minutos y estaciono su carro, mirando que estaban sus compañeros E.C., L.L. parados junto a su unidad; descendió de su carro y escucho que su compañero C. expresaba que se dió vayan, instantes en los cuales apareció en una camioneta marca Chevrolet, color blanco, conducida por J.G. junto a dos señoras, quienes agreden al extinto L.M.; enfatiza que L.G. salió de su unidad con un objeto; entonces le dijo a L.M. que se retire porque viene con una cosa blanca; pensado detenerle junto a su compañero E.C., este último dice: “cálmese compañero”, ante lo que, L.H.G., dice: “Vos más hijo de puta”, descargando dos golpes en el rostro a su compañero C., ce: quien es bañando de sangre, luego de lo que, asesto una puñalada en la pierna derecha, huyendo en su unidad, incluso se escapa de pisarle con el carro al compañero L.L.; mientras L.M., dice: “aguanta”, agarrándose la barriga, “ayúdenme”, poniéndose de rodillas para desplomarse diciendo que llamen policía, sin tener contestación alguna; entonces le subieron a la misma unidad y le Llevaron a la Clínica Metro Metropolitana; los otros tres agresores desaparecieron del sitio; en la clínica conoció que su compañero había fallecido, acudiendo la Policía, a la misma que dio la información sobre este caso, señala que sus compañeros E.C., L.L. y él se encontraron en los hechos, las otras personas agredieron al ofendido mediante chirlazos, ntraron siendo un ataque simultaneo, sobre los acontecimientos de violencia de L.G. no sabe, reconoce a los acusados como las personas que estaban en el lugar detallado, al interrogatorio de las partes afirma que no sabe el nombre de la otra mujer que estaba en los acontecimientos, los sucesos se dieron en la vía a Baños, frente al mercado La Esperanza, sector que es iluminado, no sabe si una de las mujeres que ataco esa noc se noche encontraba en la audiencia de juicio, ratifica que estuvo en el sitio de los sucesos, a las 22h30, él fue quien proporciono agua al hoy fallecido, a fin de que beba, L.H.G., es la persona que descargo las dos puñaladas al extinto, desconociendo de donde saco dicha arma, así como no puede describir la misma, siendo onociendo blanca, motivo por el cual le dijo al compañero que se retire, momentos en los cuales E.C., interviene y dice “calmase, compañero”, respondiendo G. “A vos más, hijo de puta”, dándole dos golpes, abalanzándose luego en contra de la humanidad del difunto, hiriéndole en la pierna derecha y en el ombligo, detalla que estaban en el lugar dos mujeres, no recuerda quien estaba trabajando de centralista a esa fecha, aban B.L. trabajo cerca de un mes en calidad de centralista, desconoce sobre el comportamiento de L.H.G., finalmente, a fiscalía le responde que, por ser horas de la noche, solo vio que eran dos mujeres, sin reconocerlas, mas, en la audiencia señala que la acusada B.L. es una de la mujeres que participo en los sucesos,15. L.G.L.P., afirma ser cunado de Luz Allauca Llamuca, respecto a r los hechos, refiere que el día sábado 13 de abril del 2013, a eso de las 22h30, más o menos, la Central de Radio de la compañía de taxis le mando a realizar una carrera, por lo que se percató de la pelea entre sus compañeros L.G. e I.M. en la entrada al barrio La Esperanza, por lo que solicitó ayuda a través yota de la radio, llegando en cinco minutos más o menos, su compañero R.C., tratando de separar a los mismos y logrando tal propósito; luego de unos cinco minutos, aparece el señor J.G., desconociendo quien le avisaría, junto a dos señoras, personas estas que sin averiguar o preguntar, agreden al ofendido, para L.G. sacar de su carro algo que estaba cubierto con una tela de color blanco, tratando R.C.C. de impedir, resultando agredido en la ceja izquierda y G. entonces procede a apuñalar en el muslo derecho y en el abdomen a M., quien retrocedió a la puerta de su unidad; mas, por los efectos de la puñalada cayó al suelo, solicitando auxilio, ante lo que, J.G., dijo: “Vera, que nosotros, no le hicimos ante nada”, recalcando que por el efecto de la puñalada, cayó al piso; estos hechos deben haber sido observados por los agresores, quienes estaban pegándole; el fallecido trato de defenderse, sin lograrlo, por lo que fue lograrlo, apuñalado; para dejar el sitio los pendencieros; a los acusados presentes les reconoce como las personas que participaron en el suceso, los mismos que se fueron en el taxi y en una camioneta de color blanco; en cuanto a otros problemas entre los participantes no sabe; su compañero herido fue conducido a la Clínica Metropolitana mas con el afán de salvarle la vida y luego de cinco minutos, les informaron que había muerto, habiendo dado datos a los servidores policiales que concurrieron a ese lugar; examinado por las partes procesales, responde que, cuando llego, G.L. y M.L., estaban discutiendo y peleando, estaban abrazados, parados, sorprendiéndose que eran sus compañeros que estaban en esta situación, sin recibir llamada al alguna de I.M.; se encontraba laborando desde las 06h30; señala que la segunda agresión fue rápida, sin preguntar nada y duro de cinco a ocho minutos, señalando que J.G., le dio una botella de agua al occiso, el momento que están separados cada uno en su carro, diciéndole que se tranquilice; antes de llegar el padre de a L.G., una vez que acabo la puniera lid, las cosas estaban calmadas, pensando que ya termino, incluso ya se iban a retirar a la Central, pero luego de cinco minutos, llego J.G. en compañía de dos señoras y se inició nuevamente la contrariedad, para enfurecerse de nuevo L.G.; sus compañeros C. y Guagcha, estaban casi juntos a I., el taxi del occiso estaba adelante y el carro del acusado L.G. atrás, dice no conocer a M.P.H.; en el lugar de los hechos, había un foco, existiendo iluminación, pero no de manera intensa; 16. M.P.H.M., en calidad de acusadora particular, señalar que el día 13 de abril del 2013, llego la tía de su hijo A. (hijo también del hoy occiso) llamada M., cuyo apellido desconoce, a eso de las 01h00 mientras ella descansaba y le expreso: “vea P., tenga la bondad, mándele al A., que acaban de matar al papa”, refiere que su hijo tiene 16 años de edad, quien se encuentra afectado por la muerte de su progenitor, aunque este no lo vio, es su hijo único, afirma desconocer sobre el viaje realizado por el difunto a la ciudad de Ambato, únicamente tiene conocimiento de la información proporcionada por el tío de su hijo; posteriormente, con su defensor se revisó la documentación, razón por la que, propuso acusación particular, sin conocer de los hechos; 17. Luz América Allauca Llamuca, también acusadora particular, manifiesta que el día 13 de abril del 2013, a eso de las 22h30, su cónyuge L.I. en la Cooperativa de Taxis, a la que pertenecía; además, a las 12H05, en momentos que se acercaba al se sector conocido como de La Vasija, L.H.G.G. escucha por la radio esta información, razón por la que, este procede a interceptarle cerca de la gasolinera del sector y provoca la pelea entre ellos, sitio al que ha acudido el señor L.L., pretendiendo separarles sin lograrlo por lo que, empleando la frecuencia de la uca, radio, solicita ayuda de sus compañeros, acudiendo los señores C. y Guagcha, logrando entre los señores L. y C., calmar el ambiente de hostilidad, sin embargo más tarde acuden a ese lugar J.G., embargo B.L. y otra persona, para nuevamente iniciarse la lid, atacando a su esposos, por la espalda propinándole puñetes, sin que los presentes puedan parar la pelea, momentos en los que L.G., quien estaba en su carro, saca un objeto envuelto en una tela blanca, pretendiendo apuñalar a su cónyuge, por lo que el señor C. interviene, expresándole “Que vas a hacer”, A recibiendo como respuesta dos puñetes en el ojo izquierdo, rompiéndole la ceja, persona que queda inmóvil, sin hacer nada, así como sus dos compañeros, para que apuñalarle en el muslo derecho; no contento con eso, le hiriere en la altura del abdomen, personas que provocan la muerte de su esposo, los tres, para huir del lugar, examinada por las partes procesales continua su partes testimonio y expone que propuso la acusación particular en su calidad de cónyuge por ser casados el 14 de abril del 2000, resultando afectada por la pérdida de la vida de su marido y solicita que el caso no quede en la impunidad; reconoce a los acusados como autores intelectuales del crimen de su cónyuge; relata que, como antecedente, el día 11 de abril del 2013, en las canchas de V.M., mientras se desarrollaba un partido de futbol, J. y H.G. provocaron una riña a J.G.C., a quien le agredieron físicamente, riña interviniendo los compañeros para calmar esta pelea, incluso J.G., exhorto que les dejen pelear de hombre a hombre; ante este hecho, su cónyuge solicito al Gerente de la Cooperativa sanción e incluso considerar la expulsión; además, G. amenazó de muerte a G., metiéndole un chuzo; reitera que el 11 de abril del 2013, a las 17H00, se lograron calmar; reconociendo a J. y L.H.G.; reitera que el fallecido fue su cónyuge, sin haber procreado hijos con él; conociendo que tenía un hijo su marido, afirma que n L.L. es casado con su hermana y compañero de trabajo con el occiso, conoció de la carrera porque estaba con ella, habiendo tomado la carrera en el redondel del Colegio Riobamba, con destino a la ciudad de Colegio Ambato, a las 23h00 más o menos, le contaron lo acontecido los señores C., Llamuca y G., cuando estaban en la Clínica Metropolitana, anota que anteriormente conoció a M.L., por cuanto esta trabajo en la Central de Radio más; afirma estar afectada física y psicológicamente, por cuanto compartió de vida n matrimonial con el hoy fallecido; informa que ha recibido amenazas e familiares de los acusados, por lo que se encuentra en el programa de protección de testigos además, fiscalía, como prueba documental presenta: 1. de Autopsia médico legal, practicada por el Dr. Julio Banda Tenempaguay el 14 de abril del 2013, 2. Acta de levantamiento de cadáver, de 14 de abril del 2013, elaborado por los señores policías Cbop. R.L.L. y Cbos. W.M., 3. Comprobante de ingreso de vehículo, No 0054932, de 14 de abril del 2013, 4. C. de evidencias, de 14 de abril del 2013, No 0058746, 5. Acta de levantamiento de cadáver de L.I.M.C., de 14 de abril del 2013, suscrito por los Agentes de la Policía Judicial de da, Chimborazo: E.P.A., J.Z.S. y N.S.; 6. Acta de identificación y levantamiento de cadáver, de L.I.M.C.; 7. Copia certificada de la historia clínica, No certificada 010836, de la Clínica Metropolitana, correspondiente a L.I.M., 8. Cuatro copias certificadas del Cuerpo de Bomberos de Riobamba, respecto a llamadas de emergencia del 13 de abril del 2013, entre las 22H00 a 24H00, 9. Partida de nacimiento de F.A.M.H., 10. Partida de matrimonio de L. 00, I.M.C. y Luz América Allauca Llamuca, 11. Partida de defunción de L.I.M.C., 12. Informe de inspección ocular técnica, realizado por los agentes policiales R.T. y por N.Z.H., 13. Informe pericial de reconocimiento de lugar de los hechos y evidencias, elaborado por el Cbos F.J.V.V., 14. Informe pericial toxicológico presentado por el Dr. M.M. psicológicos del perito D.A., respecto a los acusados, 17. Denuncia, presentada por L.A.L., de los que solo puede considerarse como elementos probatorios, los señalados en los numerales 7, 9 rarse y 11, en fuerza de lo ordenado por el art. 119 del Código de Procedimiento Penal” Penal”. El recurrente acusado, H.L.G.G., a través de su abogada defensora, indica que ex existe una indebida aplicación de la norma o errónea interpretación de la misma, falsa aplicación de los arts. 80, 84, 85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y los arts. 29 y 72 del Código Penal; disposiciones jurídicas, que refieren a la ineficacia probatoria; al objeto, finalidad, apreciación de la prueba; a las presunciones; presunción del nexo causal; al reconocimiento del lugar de los hechos; a la existencia del delito y culpabilidad; a las circunstancias atenuantes; y, a la aplicación y modificación de las penas. Al respecto, aplicación este Tribunal de Casación, manifiesta que la abogada del recurrente, basa su recurso de casación, tanto en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, como en el art. 3 de la Ley de Casación, siendo necesario anotar, necesa que la casación penal, está regulada y establecida en la norma adjetiva penal, ya indicada, quedando la Ley de Casación, aplicable para las demás materias y no en la penal; el casacionista H.L.G.G., a través de su abogada defensora solo enumera varias normas legales que se dice han sido violadas en la sentencia impugnada, sin explicar como tal violación influyó en la decisión de la causa, razón por la cual no existe transgresión de las normas indicadas por parte del recurrente. En lo que respecta a la falsa aplicación de recurrente. los arts. 29 y 72 del Código Penal, este Tribunal de Casación, manifiesta que del análisis de la sentencia recurrida, no se arroja que el acusado haya justificado circunstancias atenuantes para proceder con la modificación de la pena, por lo tanto, no se ha producido la violación de la ley conforme a las normas ya anotadas, ya que en virtud del principio dispositivo, el juez solo está facultado a evacuar lo que las partes procesales solicitan, debido a que la iniciativa procesal se encuentran en ellas; concluyendo que el recurrente no ha fundamentado el recurso de casación como manda la ley, ni ha demostrado la violación de la misma en la sentencia dictada por el tribunal ad quem, por las causales de casación, establecidas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, sin explicar como tales normas jurídicas han sido violadas ya sea por contravención expresa de su texto, indebida aplicación, o errónea interpretación, es decir, que lo manifestado por el recurrente no tiene ningún fundamento jurídico lo que hace que sus pretensiones no prosperen en el presente rrente caso. RESOLUCIÓN: Este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR sticia, AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el art. 358 del Código de Procedimiento Penal, se declara improcedente el recurso propuesto por H.L.G.G.. Respecto del recurso de casación propuesto por la Fiscalía General del Estado se lo acepta y se casa parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a los acusados absueltos, esto es, de J.S.G.T. y M.B.L.D., a quienes se los declara culpables de homicidio simple en el grado de ariela cómplices según los arts. 449 y 43 del Código Penal y se les impone la pena de cinco años de reclusión mayor ordinaria a cada uno de ellos; aplicando el art. 60 del Código Penal, se suspenden los derechos de ciudadanía del por igual tiempo de la condena; así como la reparación integral a las víctimas según lo que dispone el art. 78 de la Constitución de la República, en lo demás estese a lo dispuesto en la sentencia impugnada. Devuélvase el impugnada. proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- actué el doctor Dr. M.Á.C., pertinentes. Secretario R..- NOTIFÍQUESE.- f) Dr. M.B.B., JUEZ NACIONAL.- f) Dra. M. NACIONAL.

Y.Y., JUEZA NACIONAL.- f) Dr. V.R.V., JUEZ NACIONAL.- Certifica. f) Dr. M. NACIONAL. C.ÁlvarezC., SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico para los fines legales pertinentes. pertinentes Dra. M.V.V. SECRETARIA RELATORA (E)

RAZON: El día de hoy treinta de julio de dos mil catorce, recibo el presente proceso para notificar la , sentencia que antecede.- Certifico.-

Dra. M.V.V. SECRETARIA RELATORA (E)

En Quito, a los treinta días del mes de julio de dos mil catorce, a partir de las dieciséis horas notifico catorce, con la sentencia que antecede a: L.H.G.G. en la casilla judicial No. 293 y en el correo electrónico spencerasociados02@hotmail.com; a Allauca Llamuca Luz América en los correos spencerasociados02@hotmail.com; electrónicos juridicodiazvallejo@hotmail.com, juridicodiazvallejo@hotmail.com joseluis0380@gmail.com y frankjavierdiazvallejo@hotmail.com; a la Fiscalía General del Estado en la casilla judicial No. 1207 ; la ; Defensoría Pública en las casillas judiciales No. 5711 y 5387 y en el correo electrónico boletaspichincha@defensoria.gob.ec; boletaspichincha@defensoria.gob.ec y, a M.P.H.M. en la casilla judicial No. 1558 y en los correos electrónicas estudiojuridicocarvajal@hotmail.com carvajal@hotmail.com y edgar.gutierrez17@foroabogados.ec. Certifico: .

Dra. M.V.V. SECRETARIA RELATORA (E)

rtha V.V. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Cómplice, es una persona que es responsable penal de un delito o falta, pero no por haber sido el autor directo del mismo; el cómplice es el sujeto que en forma indirecta, antes o simultáneamente a la consumación de la infracción, brindó cooperación al sujeto que ejecuta el delito. El cómplice realiza una acción preparatoria o accesoria para la acción ejecutada por otro sujeto."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR