Sentencia nº 344-2014 de Sala de Lo Penal Militar Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Marzo de 2014

Número de sentencia344-2014
Número de expediente0843-2013
Fecha12 Marzo 2014
Número de resolución344-2014

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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO No 843-2013 PROCESADO: W.O.A.G. AGRAVIADO: P.L.G.C. MOTIVO: USURPACION RESOLUCIÓN:

344-2014-CT FECHA DE ENTREGA: 18-03-20 14 1 CorJE NACioNAL DE VOTO DE MAYORIA Dra. G.T.S.D.V.R.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 12 de marzo de 2014, las 11h10.

\JISTOS: El ciudadano W.O.A.G., querellado, interpone recurso de casación en contra de l~.sentencia dictada por la Sala Especializada de Garantíaj Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Garantías Penales de Bolívar, que lo declaró autor del delito de usurpación, tipificado en el artículo 580.2 del Código Penal, imponiéndole la pena de un añode prisión correccional. Por el sorteo realizado, corresponde conocer del presente recurso a este Tribunal de Casación, de la Corte Nacional de Justicia, integrado por el D.J.M.B.C., como J.P., la D.G.T.S. y el D.V.R.V., como Jueza y Juez Nacionales, miembros del Tribunal; por lo que, al haberse agotado el trámite legal pertinente y al ser el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 184.1 y 76.7k), de la Constitución de la República, artículos 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial (reformados mediante la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicada en el Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de 2013); artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; y, con el artículo 5 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia de 22 de julio de 2013; este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente para resolver los recursos de casación y revisión.

Este recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los artículos 349 al 358 del Código de Procedimiento Penal de igual forma se ha aplicado lo que dispone el a~ículo 78.3 de la Consutución de la República. 2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES PROCESALES El 14 de enero de 2013, el ciudadano P.L.G.C. presenta querella, por el delito de usurpación en contra de W.O.A.G.; proceso de acción privada, que se radicó en el Juzgado Primero de Garantías Penales de Bolívar, ba~ el No. 02251-2013-0023. En la querella se señala: que según escritura pública de 28 de septiembre de 2011, ante el Notario Tercero ~el cantón San Miguel de Bolívar, inscrita en el Registro dala Propiedad el jOde mayo de 2012, co~pró a su madre (D.L.C.G. y a sus hermanos (J.M., M., G.A., A.R. y A.E.G.C.) los derechos y acciones que les correspondió por herencia de su difunto padre (J.A.G.) en dos lotes de terreno (uno de 40 cuadras y otro de 60 cuadras) que forman un solo cuerpo —se singularizan los linderos de cada uno-, ubicados en el sector Monte Redondo, parroquia Telimbela. cantón C.; que el 5 de octubre de 2012. aproximadamente a las 09h00, el querellado W.O.A.G. en compañía de W.L.A.G.. Ángel R.S., J.G. y B.B.V., han ingresado en forma arbitraria y clandestina a Rosesonarse y usurpar el terreno de mayor supericie; que con hacnas, machetes y rnotosierras han cortado árboles, han hecho estacas clavándolas en la tierra, han colocado alambre de púas, en un lote de terreno de una superticie de 5.04 cuadras; que ante la oposición de su madre (D.C.G.) le han causado lesiones por lo cual na presentado denuncia ane la Comisaria ccl canion C. e Intendencia de Policia de Bolívar; que en el lote de terreno usurpado el ouerellado ha levantado una covacha y ha instalaoo un cocina -se singulariza los linderos del terreno usurpado de 5 oa cuadras L 0 accion privada usurpacion calmcada en el articulo 36 e) del Codigo de La querella conduje con que los hechos cons~iuyen inTraccion ouniole de 3 Procedimiento Penal, sancionada en el artículo 580.12.3 del Código Penal, por lo que en su calidad de dueño y propietario del lote usurpado, se querella civil y penalmente en contra de W.O.A.G., para que en sentencia se le imponga el máximo de la pena de prisión y multa, se lo condene al pago de indemnización por daños y perjuicios, costas procesales y honorarios de su defensor, rubros que sobrepasan los US$ 100.000,oo; y, la restitución inmediata de la propiedad. El 2 de abril de 2013, mediante providencia, el juzgador concede el plazo de seis días, a fin de que las partes presenten sus pruebas documentales, soliciten los peritajes del caso y anuncien los testigos que deberán comparecer en la audiencia final. El 29 de abril de 2013, el juzgador convoca a la audiencia final, la cual se realizó el 7 de mayo de 2013, a partir de las 09h09; en virtud de que no fuera posible un arreglo amistoso, se evacuó la misma y se actuó lo siguiente: De parte del querellante, formaliza la querella o acusación particular, en términos similares ratificando la querella presentada; como prueba testimonial se recepta: Testimonio de G.R.H.F., quien señaló que reside en Monte Redondo, que no eran los linderos, pues no se hablaba del lindero de su padre; en cuanto a que han ido a meterse, indicó que estaba de acuerdo en el día, que cuando fue a ver ya se habían ido, que en ese rato no estuvo, que si escuchó la bulla; el deponente señaló que conocía mucho tiempo al -

querellante (P.G.C., y al querellado (W.A.G.) lo conocía hace seis meses; que el 5 de octubre de 2012, entre las 8h00 y 10h00, estuvo en la finca de su padre trabajando; que de dicha finca al lindero que está posesionado W.A. (querellado) hay unas cincuenta varas; que W.A., en el predio posesionado tiene un trabajador; que los linderos del predio posesionado por W.A., son al pie con los señores Estrada y el resto con P.G.. Testimonio de J.M.M.F., quien manifestó que A.G. (hermano del querellante) le contó lo que pasó ese día (5 de octubre de 2012); que no ha visto nada, que le contaron.

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Testimonio de J.S.H.B., quien dijo que no estuvo ahí, que la señora (D.C. madre del querellante) le conversó que le hablan pegado. Testimonio de B.E.M.V., perito que practicó la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos, quien señaló que el 18 de marzo (sic) -empero es abril, según consta en acta e informe de Comisaría- de 2013 se trasladó con la Comisaria Nacional del cantón C. a la diligencia ordenada por el juzgador se dieron cita en el sector Monte Redondo, parroquia Telimbela, cantón C., provincia de Bolívar; al ser repreguntada, indicó que en el lugar existía una pequeña covacha ya su lado una pequeña estructura de palos; que fueron talados árboles de laurel, guasangos, quebracha, frutipan y otros; precisó que P.G. (querellante) no estuvo presente en la diligencia, que a quien encontró en posesión en el inmueble fue a W.A. (querellado).

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Intervención del querellado, quien por intermedio de su patrocinador (Dr. R.B. señaló que acorde al certificado del registro de la propiedad, el querellante no ha individualizado ni singularizado el predio accionado; que en dicho predio, él se encuentra en franca y pacifica posesión, y que se han hecho diferentes ventas; que la perito ha determinado que el poseedor real del inmueble es W.A.; señaló que se ha prescindido de testimonios por la alegación de falta de legitimo contradictor, por la falta de haberse accionado a los sujetos activos ya que en la misma querella se dice que han ingresado W.A., W.A., Á.R.S., J.G. y B.B., sin que los últimos hayan sido querellados; adjuntó copias certificadas del juicio verbal sumario de amparo posesorio del Juzgado Quinto de lo Civil de Bolívar; precisó que dicho juicio lo inició el 7 de septiembre de 2012, con antelación a esta querella que es de 14 de enero de 2013, y que la acción original, cierta y verdadera era la referida; concluyó que la perito ha indicado quien mantenía la posesión, y que el tema es de carácter civil. El 9 de mayo de 2013, a las 16h17, el Juez Primero de Garantías Penales de Bolívar dicta sentencia en la cual declara con lugar la querella propuesta por P.L.G.C. en contra de W.O.A.G., como autor del delito de usurpación, tipificado en el articulo 580.2 del Código Penal, 5 imponiéndole la pena de un año de prisión, más indemnización de daños y perjuicios. El 10 de mayo de 2013, el querellado interpone recurso de apelación, el mismo que es resuelto el 6 de junio de 2013, por la Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, la cual mediante sentencia rechazó el recurso interpuesto grado. De esta sentencia, el querellado W.O.A.G., interpone recurso de casación, que es el que ahora nos ocupa. 3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO 3.1. Del recurrente querellado, W.O.A.G. y confirmó en todas sus partes el fallo subido en Quien para fundamentar su recurso, por intermedio de su abogado patrocinador, Dr. V.V.Z., manifestó que el objeto de este recurso es impugnar la sentencia dictada por la Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, con base a las siguientes consideraciones: • Que el artículo 371.3 del Código de Procedimiento Penal, que habla sobre los requisitos de la querella, establece como uno de ellos, la relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que fue cometida; indicó, que era obligación del querellante justificar todos los hechos que ha propuesto, afirmativamente en la querella, esto es, la titularidad de la posesión o tenencia del bien usurpado; señaló que este elemento de convicción no existe en el proceso, ni en el fallo impugnado. Que los testigos no dan a conocer sobre el hecho denunciado, se limitan a decir que desconocen los hechos, ninguno da a conocer la cabida ni linderación del predio invadido, tampoco dan a conocer de forma clara y precisa que se utilizó moto sierra, hachas, machetes; arguyó que la sentencia impugnada ha tomado en cuenta prueba inexistente y que en este tipo penal se debe justificar la ubicuidad, la forma cómo fue cometido, el día, hora, así como los objetos con los que se ejecutó.

6 Que acorde al artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria del Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba e iniciativa probatoria, le corresponde al querellante y no al juez.

e Que al formalizar la acusación particular se lo ha hecho de manera defectuosa, se vulnera el principio de congruencia, ya que en la querella se dice que hay e usurpación y al formalizar se habla de tres formas de usurpar (articulo 580.1.2.3 del Código Penal); en la sentencia, los jueces provinciales corrigen ese error insalvable y dicen que el tipo de delito se ha adecuado al articulo 580.2; se argumentó que el juzgador solamente está en la obligación de suplir cuestiones de puro derecho, debe ceñirse a la ley y no a la pretensión del querellante. Que la querella ha quedado en mero enunciado, pues no se ha probado conforme a derecho, a través de los medios probatorios permitidos por el Código de Procedimiento Penal; es así que no existe prueba testimonial alguna que demuestre que W.A.G. haya cometido la infracción, que estuvo en el lugar de los hechos talando árboles, clavando maderos, colocando alambres de púas; los jueces de instancia suplen dicha omisión y señalan, que en 1973, W.A. enajenó el bien raíz; se habla de títulos en el proceso, pero no se habla de quién cometió el delito, ni la hnderación, se habla de dos predios que forman un solo cuerpo (el uno de sesenta cuadras y el otro de cuarenta), pero no se ubica dónde se cometió la usurpación; la perito tampoco da fe de ello; no hay ningún elemento de juicio sobre la e materialidad de la infracción, consecuentemente mal puede existir responsabilidad penal. • Que no existe la armonía que debe haber entre la acusación particular, la prueba y el fallo, que tiene que ser conexa, acorde con la pretensión, la valoración de la prueba y la imposición de la pena. El recurrente, concluye, con que la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, es incorrecta y además no está motivada como manda el artículo 76.7.1) de la Constitución de la República; que con la no justificación en derecho, al no demostrar la participación, en lo que se trata de imputar, se debe aceptar el recurso de casación y confirmar la inocencia de P.L.G.C..

7 3.2.

Del querellante, P.L.G.C. Por quien, su patrocinador Dr. B.U.P., indicó: Que esta acción penal privada ha seguido todos los procedimientos que determina el Código de Procedimiento Penal; que se justificó plenamente la responsabilidad del querellado y la existencia de la infracción, con los títulos escriturales, con la diligencia del reconocimiento del lugar practicada por la Comisaria Nacional del cantón C., con la intervención de la perito B.M. quien detalló en el informe y en la audiencia que encontró la propiedad talada de árboles, con lo que hicieron estacas, pusieron alambrado en unas 5,04 cuadras del terreno, levantaron una covacha, una cocina de leña para ubicarse con el resto que iban a trabajar. Señaló, que el abogado del querellado tenía que haber dicho si la sentencia violó la ley, ya sea por contravención expresa, pon indebida aplicación o por errónea interpretación. Concluyó, con que el querellado, hace tiempo vendió y que trató de recuperar un bien ya vendido; que ha habido mala fe y temeridad en la defensa ejecutada por el abogado de W.A.G.. 4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN Acerca del recurso de casación 4.1.

La casación, es un medio de impugnación extraordinario, contra la sentencia de última instancia, el cual se caracteriza por su aspecto eminentemente técnicojurídico, o de formalidad, igualmente jurídica; y, que es limitado a determinadas resoluciones por las causales que la ley ha fijado; es por ello, que a la casación se la considera una sede extraordinaria de control de legalidad, y por ende de corrección de errores trascendentales cometidos por los estadios ordinarios del proceso.1 1 samuel R.P. en su obra “Los Errores de Hecho en Sede de Casación Penal” (Bogotá, E.J.G. lbañezL... 2002, p. 19) señala: “La actual casación penal hade concebirse como un recurso extraordinario, mediante el cual se pone en marcha un juicio técnico limitado de derecho, sobre los procesos de los cuales han surgido sentencias que no han adquirido el carácter de firmeza, con el propósito de hacer efectivo el derecho sustantivo y las garantías debidas a quienes intervienen en el proceso penal, unificar la jurisprudencia nacional como criterio auxiliar del derecho (...) y reparar agravios inferidos por las determinaciones del fallo impugnado a los intervinientes. Se trata 8 El recurso de casación como un recurso extraordinario a diferencia de los recursos ordinarios que se ejercen en las instancias, tiene finalidades específicas determinadas en la ley (violación de la ley, ya por 1) contravención expresa de su texto;

u) indebida aplicación; y/o, iii) errónea interpretación); circunscritas a que en los cuestionamientos sobre la legalidad de las sentencias, pretenda la reparación de los yerros en el fallo impugnado, por tanto su naturaleza, es corregir los errores que al momento de aplicar el derecho, cometen los juzgadores de instancia; de allí, que los parámetros para fijar la existencia de dicho error vienen dados por el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, que contiene las causales taxativas -ya descritas- para la resolución de este recurso; es por ello, que debe fundamentarse únicamente con base y por los motivos previstos en la norma, pues, no cualquier clase de “inconformidad” con la sentencia es susceptible de ser recurrida por esta vía. En cuanto a las ‘causales” para que opere este recurso extraordinario, aquellas han sido descritas por este órgano jurisdiccional de la siguiente forma: a) Error de omisión, que es al que se refiere el mentado, artículo al indicar la contravención expresa del texto de la ley, y que se configura cuando, dada una circunstancia fáctica por probada, el juzgador no aplica la norma jurídica correspondiente; b) Error de pertinencia, referido por el articulo 349 ejusdem, como indebida aplicación de la ley, que se presenta cuando establecida una circunstancia fáctica probada, el juzgador aplica para su resolución una norma jurídica que no tiene como supuesto de hecho a ésta; y, c) Error de interpretación, en el que el juez selecciona correctamente la norma y la adecúa al caso, pero al interpretar el precepto le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, en definitiva, confunde el sentido y alcance de la norma aplicada.” 2 Ahora bien, en virtud del principio ¡ura novit curia, consagrado en el artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, acorde al articulo 358 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Casación está en la potestad de corregir la entonces coetáneamente de un juicio enmarcado en la dilogía de legalidad y necesidad. [-sic-~ En sentido lato, se trata de un medio de impugnación de fallos violatorios de la norrnatividad sustantiva,” (CoRTE NACIONAL DE JUSTICIA, sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Ponencia de la Dra. G.T. sierra. Resolución Nro. 942-2013, mediante la cual se resuelve el recurso de casación signado con el Nro. 508-2013).

2 €C~3t~

omisión o el error en el que incurran los recurrentes, al indicar la norma jurídica vulnerada o la causal en la que encuadra dicha violación; sin embargo, no puede suplir la falta de argumentación jurídica, en los cargos, realizados por el casacionista en contra del fallo impugnado.3 4.2. Acerca de ciertas consideraciones generales en torno al delito de usurpación Habida cuenta, que el caso que ahora nos ocupa, traído a sede casacional, deviene del delito de “usurpación”; previo a analizar los argumentos del recurrente, a los cuales nos referiremos en el siguiente punto, al hacer el examen de casación; es menester abordar este tipo penal, a fin de comprender el caso sub iudice; todo ello, dentro del rol de este Tribunal de Casación, como un órgano de control de la legalidad de los fallos emitidos por los jueces de instancia, y de subsanador de yerros jurídicos, en la sentencia, en el caso de haberlos. En nuestro Código Penal, este tipo delictual se encuentra tipificado en el Libro II, De los Delitos en Particular; Título X, De los Delitos contra la Propiedad4; C.V., De la Usurpación; articulo 580 que señala: Art. 580.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años: 1. El que por violencia, engaño o de confianza despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble; 2. El que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o (

alterare los términos o límites del mismo; y, 3. El que, con violencias o amenazas, estorbare la posesión de un inmueble. (negrilla fuera del texto)

Sobre este aspecto, también se ha pronunciado este órgano jurisdiccional al señalar: “En el supuesto de que sea la argumentación jurídica lo que le falta al cargo realizado por el recurrente, éste debe ser rechazado por el Tribunal de Casación, pues la naturaleza misma de los medios impugnatorios requiere del interés para recur,Ü de quien los activa, que se ve plasmado en la fundamentación técnica que realiza ante el órgano ¡urisdiccional, del que se espera una respuesta favorable. Sin esta fundamentación, el interés impugnatorio del recurrente no podré ser exteriorizado hacia el tribunal encargado de su resolución, haciendo que cualquier activación de las potestades de oficio que la ley le pueda otorgar al órgano jurisdiccional de impugnación, desnaturalice su esencia, encaminándolo erróneamente hacia la institución juridica de la consulta” (CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, S. Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Ponencia de la Dra. G.T.S.. Resolución Nro. 943-2013, mediante la cual se resuelve el recurso de casación signado con el Nro. 658-2013). El estudio de las figuras penales reguladas en el titulo de los “Delitos contra la Propiedad”, permite percibir, en primer lugar, el esfuerzo y particular atención que el legislador ha dedicado a la tipificación de aquellas acciones lesivas del patrimonio en general; circunstancia para nada casual, sise tiene en cuenta que el “patrimonio” es, sin lugar a dudas, uno de los atributos materiales más importantes con los que cuenta una persona en el mundo moderno.

10 El bien jurídico protegido para este tipo penal es la posesión material o tenencia de un derecho real.5 Acorde a lo normado en nuestro ordenamiento jurídico (articulo 580 del Código Penal), y los verbos rectores, esta figura penal contempla tres modalidades delictivas a saber: i) despojo de la posesión; B) destrucción o alteración de términos o límites; y, iii) estorbo —perturbación- de la posesión. En cuanto al “despojo de la posesión” (articulo 580.1 Código Penal); el sujeto activo del delito es indeterminado, vale decir, cualquier persona, inclusive el propietario que puede despojar a una tercera persona que detente la posesión de un inmueble6; de su parte el sujeto pasivo, es quien ejerce la posesión material o tenencia de un inmueble, siendo por tanto poseedor aquel que ejerce de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad7. Para esta primera modalidad de usurpación lo que interesa es la posesión material o tenencia propiamente dicha del inmueble, sin importar si éstas son legítimas o no; en esta modalidad delictual no se protege el derecho de propiedad ni el título que confiere el derecho a poseer el bien inmueble (adjudicatario, arrendatario, comodatario, etc.), sino la posesión material o tenencia, o los derechos reales de uso, usufructo, habitación, servidumbre, anticresis, etc.; por tanto no basta que el sujeto pasivo tenga derecho a la posesión de un inmueble, sino que se requiere del ejercicio de la misma para la configuración del delito; de allí que, a efectos del despojo como modalidad delictiva de usurpación, lo que importa es que la víctima se encuentre realmente en la posesión o la tenencia del inmueble; pues de lo contario no se podría hablar de despojo. Ahora bien, en cuanto a modalidad, el delito consiste en despojar a otro total o parcialmente de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real sobre un inmueble, utilizando como medio de ejecución la violencia, engaño o abuso de confianza8.

Para G.V. y D.T., el bien juridico protegido en el delito in comento ‘es la posesión mateda~ tenencia o ejercicio de un derecho real que permite la ocupación total o parcial del inmueble. (...) lo que el tipo penal protege no es el titulo de propietario o condómino, sino la posesión material o la tenencia que de él se deriva, por lo que el delito sólo puede incidir en las manifestaciones del dominio’. (G.V., T.A. y W.J.D.T.. Derecho Penal. Parte EspeciaL Tomo II. Jurista Editores E.l.R.L.. Lima-Perú. 2011. P. 1145) Así por elemplo el propietario que despoja de la posesión al arrendatario, usufructuario comodatario, etc. ‘La posesión confiere al poseedor el derecho de usar, disfrutar ya servirse del bien —y si fuese propietario a también a disponer del mismo-: para que exista posesión basta que se exteriorice algunos de los atributos inherentes a la propiedad.

11 En lo que respecta a la “destrucción o alteración de términos o límites” (artículo 580.2 Código Penal), y que para el caso que nos ocupa, es el tema medular del sub iudice, cabe indicar que en esta modalidad de la usurpación, el sujeto activo del delito únicamente puede ser el ocupante del inmueble colindante al del bien inmueble que se ve afectado en sus linderos; ya que es la única persona que se puede apropiar de todo o parte del inmueble, mediante la destrucción o alteración de los linderos; por su parte el sujeto pasivo es el propietario del inmueble afectado en su linderos. Ahora bien hay que precisar que los términos o limites que habla la norma (en definitiva los linderos), son los límites materiales de un inmueble, vale decir son los signos físicos, naturales (acequias, árboles, piedras, etc.) o artificiales (cercos, edificaciones), fijos y permanentes que constituyen la línea divisoria entre dos bienes inmuebles9. En cuanto a modalidad, el delito consiste en destruir o alterar los linderos10; la destrucción y la alteración son los medios usados por el sujeto activo para lograr apoderarse de todo o parte del inmueble objeto material del delito; por tanto esta es la finalidad con la que debe obrar el agente, pues de lo contrario no habrá delito de usurpación, por esta modalidad. Por último, en cuanto al “estorbo o perturbación de la posesión” (artículo 580.3 Código Penal), hay que señalar, que en esta modalidad de usurpación, el sujeto activo lo que hace es restringir el ejercicio pleno de la posesión o la tenencia, sin importar una ocupación total o parcial del inmueble por parte de aquél, y sin que la ocupación constituya su finalidad inmediata1’; el delito consiste en turbar la posesión de un inmueble, turbación en la cual el sujeto activo, sin ocupar el inmueble, molesta o perturba total o permanentemente el ejercicio de los derechos que corresponden a la posesión del sujeto pasivo12, mediante violencia o amenaza.

~ G.V., T.A. y W.J.D.T.. Ob. G.V., T.A. y W.J.D.T.. Ob.

10 cit. pp. 1150-1160 cit. pp. 1149 La destrucción es la eliminación de los linderos, ya sea deshacióndolos o quitándolos hasta haceros desaparecer. Por su parte la alteración en cambio, implica el cambio de lugar de los mismos, con ello el agente varia a su favor la extensión del terreno; en este caso la conducta del agente está destinada a modificar el espacio geográfico de su propiedad.

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CREUS, carlos. Derecho PenaL Parte Especial. Tomo 1. 6ta Edición. Astrea, Buenos Aires. 1998, p 565, En la misma linea DONNA, E.A.. Derecho PenaL Parte Especial. Tomo II B, Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. 2001, p 744 12 cREus, C.. Ob. O.. p565. En esta modalidad se incluyen todos aquellos actos realizados por el agente, que aún cuando no están dirigidos a despojar de la posesión a la victima, buscan afectada.

12 Cabe indicar que en estas tres modalidades de usurpación se requiere necesariamente dolo directo, esto es que el sujeto activo debe actuar con conocimiento y voluntad ya sea de: despojar de la posesión por los medios de violencia engaño o abuso de confianza; de destruir o alterar los linderos; y, de estorbar la posesión por violencia o amenaza. 4.3. Acerca de la fundamentación del recurso y de las vulneraciones legales invocadas por el recurrente Como quedó indicado en el punto 3.1. el recurrente, querellado, ha fundamentado su recurso, bajo los siguientes argumentos: i) Que la querella no cumple los requisitos del artículo 371.3 del Código de Procedimiento Penal; Ii) Que era obligación del querellante justificar todos los hechos propuestos afirmativamente y que tales elementos de convicción no existen en el proceso ni en el fallo recurrido; iii) Que los testigos son referenciales y no dan a conocer en absoluto sobre el hecho denunciado; iv) Que la sentencia impugnada toma en cuenta prueba inexistente;

y)

Que la carga de la prueba le corresponde al querellante y no al juez acorde al artículo 117 del Código de Procedimiento Civil; vi) Que se ha formalizado la acusación particular de forma defectuosa, se ha vulnerado el principio de congruencia, y que en la sentencia los juzgadores han corregido ese error; vii) Que la querella ha quedado en mero enunciado, no se ha probado conforme a derecho, no existe prueba testimonial alguna de que W.A.G. haya cometido la infracción; viii) Que los juzgadores suplen tal omisión y señalan que W.A. enajenó en 1973 el bien raíz, se habla de títulos, pero no se habla de quién cometió el delito, ni la linderación, se habla de dos predios que forman un solo cuerpo, el uno de sesenta cuadras y el otro de cuarenta, pero no se ubica dónde se cometió la usurpación; ix) Que no hay ningún elemento de juicio, ni la materialidad de la infracción, consecuentemente mal puede existir responsabilidad penal; y, x) Que la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de B. no está motivada como manda el artículo 76.7.1) de la Constitución de la República. Identificado el escenario causal, en el que se fundamenta el recurrente, corresponde proceder a su examen para determinar su procedencia o improcedencia; para hacerlo, y en aras de despejar los puntos argüidos, cabe, en —1 °

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primer lugar, reiterar en aquello de que el recurso de casación es un juicio técnicojurídico sobre la sentencia de segunda instancia, para cuya realización se exige al casacionista, señalar con claridad y precisión, los errores en que ha incurrido el ad quem, demostrarlos y acreditar su incidencia en el fallo impugnado, a efectos de que el Tribunal de Casación, provea los correctivos del caso y/o subsane los errores de derecho, de haberlos. 4.4. Acerca de la Casación de Oficio Como se indicó, el recurso de casación por definición es limitado, que tiene un carácter específico, que le impide al Tribunal o Corte de Casación saltarse la barda que le impone el censor mediante la proposición jurídica, por lo que no corrige ni adiciona demandas, pues se limita a verificar la correcta formulación de la proposición y su desarrollo normativo; empero, existe la denominada “casación oficiosa’3; de allí que para el caso traído a sede casacional, cabe remitirnos al artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, que en su parte final señala “Si la sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido equivocada”. 4.4.1. Adentrándonos al nudo central de la casación planteada, para la cual como quedó indicado, si bien el recurrente lo ha hecho de manera imprecisa; más sin embargo, sobre la base de lo señalado ut supra, este Tribunal de Casación procede a realizar la casación de oficio, al haber determinado que la sentencia del ad quem yerra por contravenir expresamente el texto de la ley, conforme se pasa a analizar: • En el caso que nos ocupa, y recordando aquello de que para el recurso de casación los hechos ya vienen fijados, encontramos que tanto el a quo como el ad quem, han determinado en su respectivo momento que:

13 O.R., señala que la casación oficiosa opera como una excepción al principio de limitación que regula el ejercicio de la casación ordinaria.; y agrega que: “... la casación oficiosa adquiere mayor protagonismo, porque si antes había surgido tlmidamente ante la existencia de errores de procedimiento, ahora tenía expresa raigambre constitucional en el deber de la Sala de casación Penal de la Corte de proteger los derechos y garantias fundamentales. Por tanto esta corporación judicial debía no solo resolver, sino avocar tramitar y sentenciar de oficio, superando las limitaciones de la técnica en la formulación de la proposición jurídica. Es la expresión de la función protectora y garantista de los derechos y libertades fundamentales como del cometido constitucional de la realización de la justicia material (...) La casación oficiosa, en consecuencia, opera únicamente para la protección de los derechos y garantías fundamentales del procesado (RODRIGUEZ, Orlando, tasación y Revisión Penal”. E.. T.. Bogotá. 2008)

14 Con respecto al ~undo numeral del artículo 580 del Código Penal la existencia material del delito de usurpación tiene efecto cuando por apoderarse de todo o parte de un inmueble se destruye o altera los términos o límites del mismo, ç~çj?~ ruebas presentadas y practicadas ha venido a conocimiento del jJgg~~or (...) con el informe pericial y demás pruebas presentadas, se llega a la ~ la parte querellada ha usurpado el bjen inmueble que forma un solo cuerpo, ubicado en el recinto M.R., y que varias acciones y derechos de ese bien le corresponden a la parte querellante, dicha usurpación se ha realizado por cuanto el señor W.O.A.G. con la intención de apoderarse de parte de ese bien (5.04 cuadras medidas) ha alterado los límites de la propiedad indicada y constante a fs. 13 y 103 en el levantamiento planimetrico ya que el mismo querellado ha manifestado haber delimitado su terreno de 5 cuadras, terreno que no le pertenece ya que no ha presentado ningún documento que sustente sea dueño del mismo, incluso por escritura pública ha vendido en el año de 1963 el derecho y acción que le correspondía sobre dicho terreno al señor H.S.G.L. perdiendo cualquier tipo de derechos sobre el mismo, esto sumado a que en el terreno usurpado ha construido una covacha que el mismo querellado ha manifestado haberlo hecho y a fin de apropiarse de dicho bien ha iniciado un proceso de amparo posesorio, hechos que efectivizan el delito de usurpación conforme lo establece el numeral segundo del art. 580 del Código Penal [~•]14 Se comparte el criterio esgrimido por el juez aquo (...) Es claro que lo esencial de la acción delictiva del numeral 2 es la intención de apoderarse del inmueble como elemento subjetivo del delito, pues así actuado el querellado con su accionar doloso; así como, con conciencia y voluntad porque sabía y conocía que su pretensión a más de alterar o destruir los límites y términos era arrebatar la propiedad al querellante (5.04 cuadras), no obstante haber presentado una demanda de amparo posesorio, en el Juzgado Quinto de lo Civil de Bolívar. En el caso sub examine, observamos plenamente que se ha plasmado el numeral 2 del artículo 580 del Código Penal, por cuanto los actos o conducta del querellado se ha ceñido estrictamente a la norma legal al haber ejecutado los actos de destruir o alterar los términos o limites en forma dolosa como cercar el inmueble con palos de café sobre los cuales reposan tres hileras de alambres de púas, lo mismo en la parte oeste del terreno cercas de palos de café y alambres de púas 14 Sentencia del A quo fs. 163 vta y 164 vta.

15 puesto por W.A., además, cortar o talar árboles, construir una covacha, a más de ello al ser repreguntada la perito B.M. a quién encontró en posesión de inmueble al momento de la diligencia responde el querellado W.O.A.. 15 Cabe reparar, que si bien, en la sentencia recurrida se estaS t’confirmando” la sentencia del a quo, esto es, en cuanto a la existencia misma del delito de usurpación y la responsabilidad del querellado, a quien se lo ha condenado por tal ilícito; sin embargo, tanto en la sentencia del juez de primer nivel como de la Corte Provincial, las cuales, bajo el principio de inescibilidad constituye un sola; este Tribunal de Casación encuentra que el mismo juzgador de instancia señala: Analizando el primer numeral del artículo 580 deI Código Penal (...)

de las pruebas presentadas no existe ninguna que justifique la existencia del uso de violencia, engaño o abuso de confianza, para despojarle la posesión o tenencia del bien inmueble al señor P.L.G.C., vague las pruebas documentales no han logrado justificar la existencia de violencia, engaño o abuso de confianza, refiriéndose las mismas exclusivamente a la celebración de compra ventas sobre el bien obieto de la Litis y destrucción de árboles propios de la zona, así como ninguno de los testigos indicó haber visto los hechos denunciados, (...) sumado a que en el informe pericial no se hace referencia a ningún tipo de violencia, engaño o abuso de confianza empleado para despojar la propiedad, por lo indicado no se ha demostrado conforme a derecho la existencia de la infracción ni la responsabilidad del querellado, [~J16 (subrayado fuera del texto)

En lo referente al tercer numeral del articulo 580 del Código Penal (...) los hechos denunciados no han sido orobados ya que no se cuenta con oeritaies, certificaciones, testimonios o demás medios de prueba gue lleguen a iustificar lo denunciado, (...) no habiéndose podido demostrar conforme a derecho la existencia de la infracción ni la responsabilidad del querellado.

oh 15 sentencia del .4d quem fs Sentencia del A quo fs. 163, y 163 vta. Sentencia del A quo fs. 164 vta y 165 ~‘

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16 Por tanto llama la atención, y ahí el yerro de una contravención expresa de la ley, pues por un lado en el análisis y conclusiones a las que arriba el juez de instancia, que cabe resaltar, es con la misma prueba, con la cual se señala que no se ha podido demostrar ni la materialidad de la infracción ni la responsabilidad, se declara SU culpabilidad en la parte resolutiva; más aún, porque en el caso concreto, de los testimonios todos han sido contestes en señalar que no presenciaron los hechos, por tanto son referenciales; reiterase, es con la misma prueba indicada, la que, en cambio, llegan a concluir, que para el caso de la usurpación bajo la modalidad del segundo numeral del artículo 580 del Código Penal, si es pertinente. Hay que insistir, en aquello de que el tipo delictual que nos ocupa, como quedó indicado, es doloso y necesariamente tiene que llevar implícito el ánimo de e causar daño; es precisamente por ello, que el afectado (sujeto pasivo) asume una calidad de querellante, para activar y poner en marcha el proceso penal, el cual precisamente arranca con la presentación formal de la querella; ahora bien, no hay que perderse que el ofendido de este delito, llámese querellante, para efectos de activar el proceso penal, en el momento oportuno de la sustanciación del mismo, que huelga reiterar, es de acción privada, cuyo trámite está normado en el Código de Procedimiento Penal, Libro IV, Etapas del Proceso; Título y, Los Procedimientos Especiales; Capítulo II, Procedimiento de Acción Penal Privada; arts. 371-375, ‘formaliza” su acusación particular una vez concluida la prueba, en la audiencia de conciliación, juicio o juzgamiento (arts. 371.4, 373 inc. segundo); como así ha ocurrido en el caso en ciernes, y en el cual, el querellante ha acusado por las tres modalidades delictuales de usurpación señaladas en el artículo 580 del Código Penal; modalidades precisamente que el juez de instancia, haciendo el análisis y valoración de la misma prueba llega a despejar y a señalar que para el caso de la modalidad 1 y 3 del articulo 580 del Código Penal, no se ha probado conforme a derecho ni la materialidad ni la responsabilidad; esto significa que existiendo acusación particular y formalización de la misma, el juzgador comenzó a barajar con la prueba presentada, a ver cuál podría encuadrar dentro de una de las tres circunstancias contentivas en el artículo 580.

—2Q17 Acerca de la comprobación conforme a derecho de la materialidad de la infracción, este organismo jurisdiccional, ya se ha pronunciado en fallos anteriores y ha señalado: La finalidad del juicio penal es la comprobación conforme a derecho, en primer lugar de la existencia material de la infracción, y una vez obtenido esto, la comprobación, también conforme a derecho, de la responsabilidad del acusado; ya que de tales comprobaciones corresponderá al juzgador condenar o absolver (Art. 250 C.P.P.); la certeza de la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, se obtiene de las pruebas de cargo y descargo aportadas por los sujetos procesales (Art. 252 C.P.P.); la prueba, como finalidad también, debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del acusado. (Art. 85 C.P.P.); por último, para presumir el nexo causal entre la infracción y sus responsables es necesario: primero que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho, segundo que la presunción se funde en hechos reales y probados y no en otras presunciones; y, tercero, que los indicios que sirven de premisa a la presunción sean varios, concordantes, unívocos y directos.18 En el caso traído a sede casacional, en el cual el delito por el que se ha activado el proceso penal, ha sido por el de usurpación, y de manera específica con la modalidad de la “destrucción o alteración de linderos” (articulo 580.2 del Código Penal); por tanto, en aras de comprender de manera adecuada esta figura delictual, sus antecedentes y razón de ser, cabe traer a colación las palabras del maestro C., quien señaló que: El delito de remoción de términos, desconocido en aquellos pueblos que no tenían propiedad territorial, fue considerado en cambio como gravísimo por los pueblos que vivían de la agricultura, y aún cuando resultaba trabajoso el reconocimiento de linderos entre las respectivas posesiones territoriales, por las dificultades que atravesaba la agrimensura, una piedra clavada en tierra para señalar el límite de dos predios, adquiría suma importancia. La remoción maliciosa que un vecino codicioso hiciera de alguna de esas piedras, era considerada una calamidad, a veces irreparable, para el propietario.

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(...)

la idea de llamar a la religión en auxilio de la propiedad CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, voto Concurrente de la Dra. G.T.S., mediante la cual se resuelve el recurso de casación signado con el Nro. 382-2010 cahiguango M. y C.S., en contra de la sentencia emitida el 21 de abril de 2010, a las 11h45, por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.

18 amenazada imaginando al dios Término y haciendo de esas piedras otras tantas divinidades, de modo que incurría en anatema el que ponía sobre ellas la mano sacrílega. De ahí también los severísimos castigos de las leyes antiguas contra el delito de remoción de términos; y aunque hoy este delito haya perdido sus grandes proporciones, sin embargo su noción se conserva en la mayor parte de los códigos contemporáneos (~,)l9~ De allí, que hay que tener en cuenta, que fue la necesidad de mantener incólumes los límites de los campos, lo que llevó a los juristas de la antigüedad a buscar un fundamento a la criminalización de estas actividades; esta misma necesidad fue la que llevó a la aplicación de la figura, a todos aquellos paises que —como el nuestro-, mantienen aún hoy en día, un modelo de intensa actividad agropecuaria y por tanto, para fundamentar la penalización de este tipo de acciones -las reminiscencias a la moral en general y a la religión en particular-, siempre estuvieron a la orden del día. Con el transcurso de los años y la devenida tecnificación de los instrumentos y elementos delimitatorios de las heredades, la figura fue perdiendo importancia, mudándose, en algunos casos, hacia otros capítulos de la legislación (Derecho Civil) y/o manteniéndose, en paises como el nuestro, la severidad del castigo carcelario, como solución a los conflictos de esta índole.

o La modalidad de usurpación, prevista en el segundo numeral, del artículo —

580, consistente en la destrucción o la alteración de términos o límites2°

entiéndase la remoción de las marcas que limitan los confines del inmueble-, presenta sus características en: “destruir” lo cual implica deshacer las señales que han sido puestas como testimonio de los limites entre las heredades; mientras que ‘alterar” indica modificación, cambio o remoción de los elementos que cumplen la función de delimitar los predios, siempre en perjuicio de otra persona21. Esta figura penal, requiere ineludiblemente una determinada intencionalidad por parte del agente, en virtud de la cual la destrucción o alteración de los términos cARRARA, F.. Programa de Derecho CriminaL Parte EspeciaL vol. iv (6). Ed. T.. Bogotá. 1997 Lindero es toda señal natural o artificial que sirve para establecer los limites de un bien inmueble, Los linderos no serán pues el bien jurídico protegido de este delito, sino más bien el medio comisivo del mismo.

‘° 20 Destruir significa: Deshacer, inutilizar algo, en este caso será pues los linderos de un bien mueble, con la intención de acrecentar el bien propio, perjudicando asi al dueño del inmueble colindante. Alterar los linderos implica la acción de cambiar de posición, es decir, mover el lindero de su posición original hacia la parte interna del inmueble colindante.

21 n 19 —

debe ir dirigida a la consecuente apropiación de aquella porción del inmueble modificado; es por ello que dicha intencionalidad no puede ser concebida de otra manera que como un elemento subjetivo (dolo); por lo tanto en tal contexto, y como en el caso sub ¡udice, no toda destrucción o alteración de los términos permitirá afirmar la tipicidad de tales conductas, sino que, por el contrario, se requiere indefectiblemente una conexión subjetiva materializada en la ultra intención de apropiarse de todo o parte de un inmueble; de allí, que cuando la acción carezca de este vínculo fundamental, podrá ser desviada hacia otro tipo de acciones propias del Derecho Civil (como la reivindicación o la acción posesoria), y aquello precisamente, en el marco del principio de mínima intervención penal, en virtud del cual se podría perfectamente aplicar la figura jurídica llamada “reivindicación” y que se halla señalada ampliamente desde el artículo 933 al 959 del Código Civil, que entre otras cosas preceptúa que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; queda claro entonces, que esta acción ya tiene una protección civil mediante la acción reivindicación.

e El propio Código Penal, se encarga de enumerar las modalidades comisivas de la usurpación; de allí, que resulta importante recalcar que se trata de un numeras clausus, por lo que el resultado que no sea materializado en alguna de las modalidades mencionadas, será atípico por ausencia de tipicidad objetiva; la única condición, es que cualquiera de los medios elegidos se dirija a producir el resultado lesivo, que para el caso que nos ocupa, debe materializarse en la destrucción o alteración de linderos. Como quedo indicado, el delito de usurpación se trata de una figura dolosa, que como tal, requiere para su configuración del conocimiento de la totalidad de los elementos objetivos del tipo penal; es por ello que cuando la destrucción o alteración de linderos carezca de los elementos congnoscitivos o conativos requeridos por el dolo, mal podrá afirmarse la tipicidad de la conducta.22 ~ Ahora bien, aún si se admitiere que la conducta tipica no se encuentra justificada por alguna causal que elimine la antijuridicidad, las características propias del hecho y de los sujetos involucrados en la usurpación de inmuebles, vuelve imperativo el análisis desde la óptica del principio de culpabilidad de acto y de su sintesis, materializada en la culpabilidad por vulnerabilidad. En palabras de Zaifaroni, Alagia y S.: ‘Con la culpabilidad entendida como reproche del esfuerzo personal por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad al poder punitivo, el derecho penal reductor no lleva a cabo un reproche 20 e En el sub ¡udice, el actuar del recurrente, al subsumirse en el tipo delictual, conforme lo han hecho los jueces de instancia y con el análisis y valoración de una misma prueba, que para las otras modalidades de usurpación en cambio no la consideraron pertinente; evidencia que se ha hecho una violación expresa del texto de la ley, específicamente del articulo 580.2 del Código Penal; por cuanto, por un lado la prueba testimonial, como así lo han señalado los jueces de instancia, no aporta en nada ya que a ninguno de los testigos les constó los hechos; por otro lado, la pericia de reconocimiento del lugar practicada y el testimonio de la perito, tampoco aportan en el hecho necesario de singularizar y/o identificar con claridad meridiana el lugar exacto de la presunta usurpación; esto es, con la precisión de los linderos y/o limites para, a partir de ello, aportar al criterio del juzgador, a fin de construir su certeza, en cuanto a que hubo tal alteración o destrucción de los limites; más aún, cuando en el caso concreto, el sujeto pasivo del delito en su querella singulariza límites y linderos de dos terrenos (el uno de cuarenta hectáreas y el otro de sesenta hectáreas); por ende, era en aquellos limites y sólo en ellos, en los que debió haber recaído la acción de alteración o destrucción, para así configurarse esta modalidad de usurpación; y no, como en el sub ludíce, en donde la posesión de 5,04 cuadras por parte del ahora querellado, cuya posesión en efecto ha sido reconocida, al ser al interior del predio —predio que cabe precisar no consta dividido y/o partido, pues lo que se ha adjuntado como documentos son compra-ventas de derechos y acciones, por tanto no se ha determinado a ciencia cierta, ni por autoridad competente (civil) la real ubicación de la indicada propiedad-; todo ello, sumado al hecho, inclusive, de que el querellante, no aparece —del certificado del registro de la propiedad- ser colindante del predio, sino que consta como actor de un juicio de amparo posesorio, cuya demanda se halla debidamente inscrita; por tanto, no podría ser el sujeto activo de este delito, pues como quedo indicado, éste, es únicamente el colindante. Es por todo ello, que los elementos de este ilícito no se encuadran, razón por la cual, la materialidad, vale decir, la comprobación conforme a derecho de la existencia de delito de usurpación por destrucción alteración de linderos, no existe; a ~o ser de conjeturas y conclusiones erradas a las que llegan los jueces de instancia.

legitimante del poder punitivo sino del derecho pena! mismo, en cuanto a que agota su poder reductor que, siendo limitado, lo ejerce contraselectjvamente y administrándolo racionalmente en la medida de sus límites. El derecho penal reductor se encuentra ante el panorama de una población amenazada por la peligrosidad del poder punitivo, pero no dispone de los medios para recoger a todos, por lo que debe proceder a una contraselección, En esta emergencia es legitimo su reproche del esfuerzo personal por alcanzar la situación de vulnerabilidad, porque ésa es la medida del esfuerzo que la persona realiza conspirando contra el propio derecho penal, en cuanto a su cometido pacificador y reductor de violencia.” (Z., E.; ALAGIA, A.: SLOKAR, A., Derecho PenaL Parte GeneraL 2~. Ed. Ed. E.. Buenos Aires. 2002).

-1221 Una vez que se ha evidenciado el yerro en la sentencia recurrida en casación; este Tribunal, ahondando en el correcto análisis del caso sub ludice y partiendo del rol garantista de los jueces; más aún, si se considera el marco del Estado constitucional de derechos y justicia que impera en nuestro país, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución del 2008, y el paradigma garantista que se erige en nuestra sociedad; ha procedido con esta casación de oficio, ya que es deber de las juezas y jueces plasmar en nuestras sentencias aquel mandato constitucional, de que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia (articulo 169 de la Constitución de la República). 5. RESOLUCIÓN A la luz del análisis jurídico que queda expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al amparo del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, con voto de mayoría, casa de oficio la sentencia dictada por la Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Garantías Penales de Bolívar; y en su Iu~-ar ratifica el estado de inocencia del ciudadano W.O. origen para su ejec”~ntase lo actuado al Tribunal de Dr. JU ra. GI ys Terán Sierra Dr. Vh JI JU ~NACIONAL CORTENACIONAL DE VOTO SALVADO DEL DOCTOR J.M.B.C.M., JUEZ NACIONAL PONENTE. Juicio N~ 843-2013-Casación-Usurpocion CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 12 de marzo de 2014.- Las 11h10.VISTOS: La Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, el 06 de junio del 2013, las 161117, resuelve desechar el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado W.O.A.G., confirmando en todas sus partes la sentencia emitida el 09 de mayo del 2013, las 16h17, por el Juzgado Primero de Garantías Penales de Bolívar, que declaró con lugar la querella propuesta por el señor P.L.G.C., considerándole al querellado W.O.A.G. autor del delito de usurpación, tipificado en el artículo 580 numeral 2 del Código Penal, imponiéndole un año Nacional. Aceptado al trámite y habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria que establece el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, a la que concurrieron el recurrente W.O.A.G., representado por el doctor V.V.Z. y el querellante P.L.G.C., representado por el doctor B.U.P., con lo que cumpliéndose con el trámite respectivo, al tenor de lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: 1- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme dispone los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, sustituye los artículos 183 y 186 de la misma ley; por cuanto la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial de prisión; inconforme con dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación, por lo que es remitido a esta Corte Juicio N~ 843-2013-Casoción-Usurpacion y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por sorteo de ley, le correspondió conocer el presente recurso de casación a este Tribunal, integrado por el doctor J.M.B.C., en calidad de Juez Nacional Ponente, doctora G.T.S., Jueza Nacional y el doctor V.R.V., Juez Nacional; somos competentes para conocer y resolver el presente recurso de casación. II- VALIDEZ PROCESAL: Examinado el trámite del presente recurso de casación, se verifica que no existe omisión de solenmidad alguna que ocasione la nulidad procesal, tampoco que se haya viciado el procedimiento que pudiera incidir en el resultado, en consecuencia, el proceso es válido y así se lo declara este Tribunal de casación. III ANTECEDENTES:

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Mediante querella presentado por el señor P.L.G.C., en contra W.O.A.G., se llega a conocer que el querellado en compañía de W.L.A.G., Á.R.S., J.G. y B.B.V., el viernes 5 de octubre del 2012, aproximadamente a las nueve de la mañana, ingresaron de forma arbitraria y clandestina a posesionarse y usurpar parte de un terreno de propiedad del querellante, quienes con hachas, machetes y motosierras proceden a cortar árboles procediendo hacer estacas, para clavarles en el tierra, colocando tres filas de alambre de púas, dejando en forma de un cerramiento, además levantan una covacha como acto de usurpación del terreno. IV- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El querellado W.O.A.G., a través de su abogado defensor V.V.Z., en la fUndamentación del recurso de casación, en lo principal manifestó:

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Que el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, trata sobre la querella y los requisitos, entre ellos el numeral 3 que es la relación circunstanciada de la Juicio N~ 843-2013-Casacián-Usurpccion infi-acción, con determinación del lugar y la fecha en que fue cometido dicho acto materia del enjuiciamiento. Siendo obligación del querellante, justificar los hechos que ha relatado afirmativamente en la querella, es decir, la titularidad o posesión del bien usurpado; elementos de juicio y convicción que no existe en el proceso. Además los testigos no dan a conocer en absoluto sobre el hecho denunciado, quedado en letra muerta; ni la linderación del predio invadido, o que el sujeto activo de la infracción utilizó, motosierra, hachas, machetes, es más, dichos testigos se refieren a hechos muy diferentes. La sentencia dictada por la Sala de lo Penal Corte Provincial de Justicia de Bolívar, ha sido mal interpretada, toma en cuenta una prueba que no existente, cuando en una querella, tiene que justificarse plenamente la ubicuidad, la fonna como fue cometido el delito, el día, la hora y los objetos con los que fueron cometidos en acto ilegitimo. En el libelo de querella, se afirma que concurrieron al supuesto hecho cuatro personas, pero sin embrago, solamente uno es el querellado, además los testigos que declaran en este juicio, no dan a conocer en lo absoluto sobre los hechos, reiterando que la carga de la prueba, le corresponde al querellante y no al Juez, según el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, que es ley supletoria del Código de Procedimiento Penal. • Al formalizar la acusación particular, el querellante, lo hace en forma defectuosa y dice qué formaliza la acusación particular, porque el querellado ha infringido el artículo 580 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, en ese instante ya no existe querella, se ha vulnerado el principio de congruencia, porque la querella dice que hay usurpación y al formalizar la acusación particular, habla de las tres formas de usurpar; en la sentencia del ad-quem corrigen ese error insalvable, y dicen que el tipo de delito, se ha adecuado en el numeral 2, del artículo 580 del Código Penal, el juzgador está en la obligación de suplir cuestiones de puro derecho, debiendo ceñirse a la ley y no a la pretensión del querellante. La querella, ha quedado en simple enunciado, porque no se ha probado conforme a derecho los medio probatorios permitidos en el Código de Procedimiento Penal, ya que no existe prueba testimonial sobre los hechos Juicio N~ 843-2013-Casación-Usurpacion materia del delito, sin embargo el a quo, y el ad quem, suplen aquella omisión, manifestando que el señor P.L.G.C., ya enajené en el años de 1973 el bien raíz. Que se trata de dos predios que forman solo uno, el primero de sesenta y el otro de cuarenta, que da un total de cien cuadras, pero no ubican en donde se cometió la usurpación, tampoco la señora perito que hace el reconocimiento por delegación del Comisario Nacional y Policía del Cantón Chimbo, tampoco la señora perito al ser preguntada, en el momento que se fonnaliza la audiencia fmal, no da fe del hecho, entonces en el caso presente y según la sentencia contra quien se está atacando en este proceso de casación. Que la querella no es clara, ni existe la armonía entre la acusación particular, la prueba y el fallo, ya que debe ser conexo de acuerdo a la pretensión, a la valoración de la prueba y a la imposición de la pena, si esto no concuerda no hay armonía, entonces no puede existir una pena, en el caso presente, observarán, que ninguno de los testigos darán a conocer que el querellado haya concurrido al sitio, la hora, la ubicuidad y haya despojado del bien de las tres formas que se lo acusa en la sentencia impugnada. Que el juzgador ad quem lo sentencia por el numeral dos, que es incorrecto y además no existe motivación alguna, que es fundamental en todo proceso, como lo estipula la Constitución de la República del Ecuador en su literal 1), numeral 7, del artículo 77, que al no ser motivada la sentencia, con sus errores, con la no justificación en derecho, no demuestra participación en lo que se imputar. En merito a lo actuado solicitó, se acepte el recurso de casación y confinne la inocencia del señor P.L.G.C.. y- INTERVENCION DE DEL QUERELLANTE Al dar contestación el querellante P.L.G.C., a través de su defensa técnica el doctor B.U.P., mencionó: Que en esta causa, se justificó plenamente la responsabilidad penal, del querellado y la existencia, el cuerpo del delito y de la infracción; está justificada con los títulos escriturales, la materialidad está justificada con la diligencia de trata de — ~

Juicio N~ 843-2013-Casación-Usurpacion reconocimiento del lugar materia de la infracción, practicada por la Comisaria Nacional del Cantón Chimbo, con la intervención de la perito B.M., quien concun-ió a la audiencia de conciliación, paa-a que sea preguntada y repreguntada, es decir, para que la parte querellada haga el uso de la contradicción. Que la denuncia flie presentada en la dirección provincial del medio ambiente, la que determina que el señor W.O.A.G., fue el responsable de los hechos materia del delito, que la defensa del querellado manifiesta que la formalización de la acusación particular tiene una serie de errores, misma que está debidamente detallada y amparada en las disposiciones legales; lo que el abogado del querellante tenía que decir es que la sentencia violo la ley, ya sea por contravención expresa, por indebida aplicación, o por errónea interpretación de la ley. El 5 de octubre del 2012 el querellado ingresa a la propiedad, como él ya quiso tomar posesión, ubicarse en la propiedad, que anterionnente fue de él, lo que ocurre es que el querellado ya la vendió el 18 de enero de 1973, al señor H.S.G.L., porque se hizo policía nacional, pero cuando se jubila y se retira, retorna a este lugar el 5 de octubre del 2012, a tratar de recuperar la propiedad que según él es suya, pero consta en el proceso, la venta que hace H.S.G. y que consta en el registro de la propiedad inscrita el 20 de octubre de 1973, el querellado después del acto, de la usurpación, a los pocos días presenta una acción penal por injurias en contra de la señora L.C. madre del señor P.L.G.C., acudirnos a la defensa de la querella penal, que fue rechazada en primera y segunda instancia y en casación el querellado tiene presentada una acción ante el Juez Quinto de lo Civil de Bolívar, de amparo posesorio, no en contra del señor P.L.G.C., sino en contra del hermano, A.G., posteriormente, concurren ante la fiscalía y presenta una denuncia de igual forma en contra de A.G., diciendo que le ha destruido la covacha, y en realidad, consta en el expediente, que esa covacha se valoró en la fiscalía, por una propiedad de 25.000 dólares, ósea estos trámites son los que al señor P.L.G.C., lo obligaron a ejercer la defensa inapropiada de la parte contraria, entre la una y la otra.

Juicio N2 843-2013-Casacián-Usurpocion El querellado vendió el 18 de junio de 1973 al señor H.S.G., y este señor le vende el 16 de julio del 2007, al padre del señor P.L.G.C., cuando su padre, A.G. fallece, el 28 de septiembre del 2012, el señor G.C., compra a su madre y a sus hermanos la propiedad, que el querellado hace tiempo, vendió y que trató de recuperar un bien ya vendido, aquí existe mala fe, temeridad en la defensa ejecutada por el abogado del señor W.O.A.G.. Con lo expuesto solicita que declare este recurso de casación, como improcedente y dispongan devolver al juez de origen, para que ejecute la sentencia. VI- REPLICA El Dr. Víctor Vela Zapata, abogado defensor del querellado señor W.O.A.G., en la réplica manifestó: Que en el presente proceso, no ha sido justificado la carga de la prueba, y que no es suficiente como para haber impuesto un año de prisión al querellado, el testimonio del señor J.M.M. no da conocer absolutamente nada, el testimonio de J.B., tampoco sabe nada, y el de E.M.V., es la que da una pequeña luz, porqué ella fue la perito de la delegación del señor C., quien dice que en la diligencia que realizó encontró talado árboles, pero el hecho de encontrar árboles talados no es sinónimo de que el señor W.O.A.G. haya cometido el ilícito, reitero, la comprobación del hecho debe estar probado con pruebas y los testigos no saben nada; consta de fojas 156 del proceso, que en la audiencia fmal son los tres únicos testigos, y ellos dicen a viva voz que no saben los linderos, son otros linderos, cuando era obligación del querellante justificar los linderos, la tenencia, la titularidad del bien usurpado y la cabida, lo que no existe en el proceso. El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, dice “el recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justica, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto o por indebida aplicación “, la aplicación indebida está hecha, porque el querellante, SÁA~

Juicio N~ 843-2013-Casación-Usurpacion hace su acusación particular que obra a fojas 155, que dice: Articulo 580 del Código Penal, por incurrir en los numerales 1, 2 y 3, ya no hay pretensión, y la Corte lo sanciona por haber infringido el numeral 2, del Código Penal en su artículo 580, entonces no puede dar más el juzgador de lo que se pretende en el libelo de la querella, esos son los fhndamentos de fondo, todo el proceso se violenta, se dice historias de otros predios de otros hechos, pero no del hecho, lo que trata es de distraer, porque no ha justificado el contenido íntegro de la querella, por lo que solicita que se acepte el recurso de casación. V- ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.La Constitución de la República, como norma suprema prevalecerá sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, por donde pasan todos los hilos del derecho, nonna suprema que es dominante frente a todas las demás, las cuales estarán rígidamente subordinadas a ella. Es por ello, que la Constitución, es creada para desarrollar un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el máximo poder del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la igualdad formal y material, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, ser juzgado por un juez competente e imparcial, se debe ejercer la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, y que la potestad de administrar justicia emana del pueblo, quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y de otras autoridades legítimas. De manera que el Ecuador con el cambio de paradigma, de un Estado legalista, a un Estado constitucional de derechos y justicia, implica la adopción de nuevas metodologías e instrumentos de interpretación y compresión de la realidad jurídica, para así conseguir un tipo de Estado democrático e igualitario que busque garantizar a la población mínimas condiciones de vida digna y la eliminación progresiva de las desigualdades sociales, por lo que como operadores de justicia somos los llamados, a hacer respetar los derechos constitucionales, con la finalidad de hacer Justicia para darle a cada quien lo que le corresponde, con el objetivo de recobrar la paz social.

Juicio N~ 843-2013-Casación-Usurpocion De allí, que para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es imprescindible que en la ffindamentación se detenninen con certeza los cargos o errores de derecho incurridos en la sentencia impugnada, ya que el recurso de casación es extraordinario y eminentemente técnico, no constituye una tercera instancia, por lo que el recurrente debe sujetarse a las causales del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que indica, que el recurso de casación, procede para ante la Coite Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación, debiendo el recurrente expresar en la audiencia de fundamentación cómo y de qué forma se produjo el error de derecho, para que el juzgador de casación alcance el fin de precautelar la legitimidad del proceso judicial, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución de la República, es decir, cumplir en ser un medio para la realización de la justicia. El querellado W.A.G., en la fundamentación del recurso planteado, sostiene que existe indebida aplicación del numeral 3 del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, ya que en la querella no se indica el lugar y la fecha del cometirniento de la infracción, que es el requisito indispensable para que sea aceptada a trámite, debiendo además justificar la titularidad, tenencia o posesión del inmueble que se dice usurpado y que los testimonios presentados no se refieren al hecho denunciado, ni se ha establecido la cabida o linderos, sosteniendo que existe error de derecho en la sentencia, ya que se toma en consideración una prueba inexistente; en consecuencia, lo analizado por este Tribunal y contrastado con la sentencia atacada, establecemos que los señores miembros de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar han establecido en forma acertada y debidamente motivada la materialidad de la infracción, así coito también la culpabilidad del querellado, lo cual se puede obtener del análisis que realizan en las partes expositiva, considerativa y resolutiva del fallo analizado, estableciéndose que los hechos ocurrieron el 5 de octubre del 2012 a las 9H00 aproximadamente, en la que sin motivo alguno, violentándose el derecho a la propiedad de P. león C., usurpó el terrero materia de este proceso, es decir, que con voluntad y conciencia adecuó su conducta al tipo penal descrito en el artículo 580 del Código Penal, en cuyo numeral segundo se establece que quien se apodere de todo o en parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo, comete el delito de usurpación.

Juicio N2 843-2013-Casación-Usurpocion uLJ. ~

El sostener que no existe motivación en la sentencia recurrida, no es suficiente para justificar el error de derecho, ya que como lo he expresado en el presente fallo, la sentencia se encuentra debidamente motivada, porque en ella se demuestra que se cumplen con la disposición de orden constitucional que debe ser aplicada como el máximo estandarte dentro de la administración de justicia, en la que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas y cuando no exista tal motivación deberán ser declaradas nulas, como lo establece la norma constitucional, por ello la motivación constituye una obligación de los órganos jurisdiccionales, en una garantía del debido proceso que asegura a los justiciables conocer las causas por las que el órgano juzgador aceptó o denegó las pretensiones planteadas por los sujetos procesales, por lo tanto, no puede ser vista como una formalidad, sino como un derecho, que en este caso en concreto se ha cumplido, por lo que no procede aceptar lo esgrimido por el recurrente, corno falta de motivación de la sentencia atacada. En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia N°- 00310-SEP-CC-publicada en el suplemento del R.O.1l7 del 27 de enero de 2010, también en la sentencia N°- 069-1 0-SEP-CC, publicada en el RO. 372 del 27 de enero de 2011, en la que manifiestan:

“En la especie este principio de motivación se articula simbióticamente con el derecho a una tute/a judicial efectiva’ y obviamente aquello contribuirá a garantizar la seguridad ju;-ídica dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienes acuden a los diversos órganos jurisdiccionales en el país no queden en la indefensión y de generar la confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero, aquello no significa exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez ejércitado aquel derecho, losjueces y juezas deben guiar sus actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anh e/ada justicia y es precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales cuando los jueces yjuezas determinan que sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución y a las leyes que rigen un caso en concreto El Tribunal Constitucional espariol en la Sentencia de 18 de junio de 1991 (RA 4473) FJ.3, determina: “el contenido constitucional del mencionado derecho a la tutela judicial creativa se manifiesta no solamente en el derecho de acceso a la jurisdicción y en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, sino que también, esencialmente, del derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente” (Citado por l~aki E.L.; “El principio del debido proceso”,J,M.B.E., Barcelona, 1995. pág. 220).

Juicio N~ 843-2013-Casación-Usurpacion “La necesidad de motivar las i-esoluciones judiciales i-azonable y y de hacerlo de forma ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, forma pai-te de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del dei-ecija a la tutela judicial efectiva sin indefensión ~

“~.

F. de la Rúa, al definir lo que es motivación, señala lo siguiente: “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectuaL de contenido crítico, lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho “~.

valorativo y y de dei-echo en que eljuez apoya su decisión Por ello, la falta de motivación, se refiere tanto a la ausencia de expresión como a la de explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa una resolución sea judicial o administrativa. La necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obliga a quien adopta una decisión a operar, en todo el texto del fallo, con parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes, pues no es lo mismo resolver confonne a una corazonada, que hacerlo con criterios técnicos e idóneos, para que surtan los efectos deseados y en respeto de la ley y la Constitución. Así mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos4, han señalado que: “la motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular, forman parte del bloque de debido proceso, y obliga al juzgado;’ a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas razones en que se basa su decisión “~

y ello comprende tanto la motivación jurídica como la relacionada con los hechos (motivación fáctica). La motivación de la sentencia está directamente relacionada con el Estado constitucional de derechos y justicia dispuesto en el Art. 1 de la Constitución de la República, siendo por tanto una garantía para el justiciable que conoce el motivo de la 2 lñaki E.L., Obra citada, pág. 223.

DE LA RÚA, F.. Teoría general del proceso...p. 146, FIX-Zamudio, Los Derechos Humanos y su Protección Internacional, G.C., Primera Edición, 2009.P.197270. CÓDIGO MODELO IBEROAMERICANO DE ÉTICA JUDICIAL art. 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control de! poder del cual los jueces son los titulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales.

10 Juicio N2 843-2013-Cosación-Usurpocion w~

-Zs condena o absolución; en tanto que para el Juez, pone de relieve los principios de imparcialidad (Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 75 de la Constitución de la República, Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial) y sujeción a la Constitución y la ley (Arts. 172, 424-427 de la Constitución de la República, Art 4 del Código Orgánico de la Función Judicial), despejando cualquier sospecha sobre una posible arbitrariedad o parcialidad, en tanto que, para la sociedad, resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en los casos justiciables, esto para afianzar la seguridad jurídica, prevista en el Art. 75 de la Constitución de la República, lo que se concluye que la sentencia atacada cumple con todas las exigencias legales, contempladas en el artículos 250, 252 y 304-A del Código de Procedimiento penal. Respecto a que él querellante no ha justificado la titularidad del predio usurpado, no tiene fundamento jurídico porque de la sentencia atacada se establece claramente la inscripción en el registro de la propiedad en favor del querellante, como lo constituye la escritura pública del 28 de septiembre del 2001, suscrita ante el Notario Tercero de San Miguel de Bolívar, Ab. T.P., por la compra de los derechos y acciones que hace P.G.C. a su señora madre D.L.C.G. y sus hermanos D.M., M., G.A., A.R., y A.E.G.C., respecto del inmueble de propiedad de su fallecido padre, J.A.G., donde se expresa los linderos y cabidas, por lo que la argumentación expuesta por el recurrente, carece de sustento legal.

VI- RESOLUCIÓN: En tal virtud, después de un exhaustivo análisis de la sentencia recurrida, este juzgador como miembro del Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, emito voto salvado, apartándome del criterio de mayoría porque la sentencia dictada el 06 de junio del 2013, las 08h53, por la Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, no viola la ley al tenor de lo establecido en las causales del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en tal virtud por improcedente se desecha el 11 Juicio N~ 843-2013-Casoción-Usurpocion recurso de casación planteado por el recurrente W.O.A.G.. Actué en la presente causa la doctora M.V.V., secretaria relatora encargada.

C. y N..

~JJ Dra. GJ}lys erán Sierra uÉT NACIONAL JUEZ CERTIFICO:

Dr. M.V. i legas SECRETARIA RELATORA (E)

12 a doctora M.V.V., secretaria relatora encargada.

C. y N..

~JJ

Dra. GJ}lys erán Sierra

uÉT

NACIONAL

JUEZ

CERTIFICO:

Dr. M.V.

i

legas

SECRETARIA RELATORA (E)

12

RATIO DECIDENCI"1. El bien jurídico protegido para este tipo penal es la posesión material o tenencia de un derecho real. Acorde a lo normado en nuestro ordenamiento jurídico (Art. 580 del Código Penal anterior), y los verbos rectores, esta figura penal contempla tres modalidades delictivas a saber: a) despojo de la posesión; b) destrucción o alteración de términos o límites; y, c) estorbo -perturbación- de la posesión. En estas tres modalidades de usurpación se requiere necesariamente dolo directo, esto es que el sujeto activo debe actuar con conocimiento y voluntad. 2. • Modalidad: En esta modalidad delictual no se protege el derecho de propiedad ni el título que confiere el derecho a poseer el bien inmueble (adjudicatario, arrendatario, comodatario, etc.), sino la posesión material o tenencia, o los derechos reales de uso, usufructo, habitación, servidumbre, anticresis, etc.; por tanto lo que interesa es la posesión material o tenencia propiamente dicha del inmueble, sin importar si éstas son legítimas o no. • Sujeto activo: el sujeto activo del delito es indeterminado, vale decir, cualquier persona, inclusive el propietario que puede despojar a una tercera persona que detente la posesión de un inmueble, utilizando como medio de ejecución la violencia, engaño o abuso de confianza. • Sujeto pasivo: es quien ejerce la posesión material o tenencia de un inmueble, siendo por tanto poseedor aquel que ejerce de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad. 3. • Modalidad: presenta sus características en: "destruir" lo cual implica deshacer las señales que han sido puestas como testimonio de los límites entre las heredades; mientras que "alterar" indica modificación, cambio o remoción de los elementos que cumplen la función de delimitar los predios, siempre en perjuicio de otra persona. • Sujeto activo: únicamente puede ser el ocupante del inmueble colindante al del bien inmueble que se ve afectado en sus linderos; ya que es la única persona que se puede apropiar de todo o parte del inmueble, mediante la destrucción o alteración de los linderos. • Sujeto pasivo: es el propietario del inmueble afectado en sus linderos • Términos o límites: son los límites materiales de un inmueble, vale decir son los signos físicos, naturales (acequias, árboles, piedras, etc.) o artificiales (cercos, edificaciones), fijos y permanentes que constituyen la línea divisoria entre dos bienes inmuebles. 4. • Modalidad: el delito consiste en turbar la posesión de un inmueble, turbación en la cual el sujeto activo, sin ocupar el inmueble, molesta o perturba total o permanentemente el ejercicio de los derechos que corresponden a la posesión del sujeto pasivo, mediante violencia o amenaza. • Sujeto activo: el sujeto activo lo que hace es restringir el ejercicio pleno de la posesión o la tenencia, sin importar una ocupación total o parcial del inmueble por parte de aquél, y sin que la ocupación constituya su finalidad inmediata."

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