Sentencia nº 0068-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Febrero de 2013

Número de sentencia0068-2013-SL
Fecha04 Febrero 2013
Número de expediente1179-2010
Número de resolución0068-2013-SL

R68-2013-J1179-2010 JUICIO NO. 1179-2010 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 04 de febrero del 2013, a las 10H00.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.El demandado, Ing. J.L.S.G. en su calidad de Gerente General y por ende Representante Legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que sigue el señor F.P.C., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, y habiéndose corrido traslado a la contraparte, ésta no ha contestado.- SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; de acuerdo a las Resoluciones de integración de las Salas y, el resorteo de causas realizado el 03 de agosto de 2012.TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El casacionista, manifiesta que fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del art. 3 1 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las disposiciones establecidas en el Art. 119 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 1561 y 1583, numeral 1 del Código Civil; además, por falta de aplicación del artículo 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte. Fundamenta también, en la aplicación indebida de las normas contractuales contenidas en los artículos 49 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 6, 8 y 252 del Código del Trabajo; y, en la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 1716 del Código Civil; omisiones que han incidido en el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador. CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h dice: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo estos instrumentos internacionales vinculantes para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental de nuestro país en el Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos 2 constitucionalmente reconocidos”1 y que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, del Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.MOTIVACIÓN.- Conforme el literal l, del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 2.Cumpliendo fundamenta con su tal antecedente de constitucional, con este la Tribunal y resolución conformidad doctrina jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo”, que puedan afectar a la validez de la causa y sí su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en el sub judice no se invocan. En segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pág. 35.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

3 derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se encuentran ubicados en las causales tercera y primera, que en la especie se invocan. 5. 1.- El reclamante, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Corresponde analizar primeramente la causal tercera, causal que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.1.1. Si bien, el recurrente señala que en la sentencia atacada, existe falta de aplicación de los artículos 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 4 que se refieren a la oportunidad de la prueba, a la definición, a los efectos y a la nulidad de instrumentos públicos, en su fundamentación no precisa a qué documentos se refiere, tan sólo se limita a mencionar que “los documentos probatorios presentados por el actor” no hacen fe en juicio por cuanto no cumplen con las solemnidades legales y en consecuencia, violan las normas procesales contenidas en los artículos mencionados. Al respecto, cabe dejar constancia lo que el ex Magistrado H.M.B. sostiene: “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo. 3”. No es una tercera instancia. De lo anotado se colige, la importancia que tiene la estructuración del escrito de presentación del recurso de casación, toda vez que, el Tribunal de Casación por el principio dispositivo, sólo está facultado para examinar el recurso dentro de los aspectos planteados, y como en el sub judice no se determina a qué documentos probatorios se refiere el impugnante, mal podría de oficio inmiscuirse en la parte no reprochada expresamente. 5.2.- En cuanto a la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, ésta causal se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, razón por la que procede su análisis en los siguientes términos: La falta de aplicación de las normas legales, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios, constituye un vicio de juzgamiento, en el 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones J.G.I., Bogotá 2005. Pág. 90-91 5 que puede incurrir el juzgador, cuando al realizar el análisis de los hechos y el escogimiento del precepto jurídico al que debe subsumirlos, no acierta, dejando de aplicar la norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, así lo determina la norma de la Ley de Casación que el recurrente invocan como causal y que consecuentemente, es su obligación demostrarlo. 5.2.1.- En la especie, el casacionista señala, que el actor renunció voluntariamente, para acogerse a los beneficios de la jubilación y por tal razón, se le pagó el rubro denominado “Bonificación por Renuncia” estipulado en el Art. 17, del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que, considera improcedente que ahora pretenda cobrar valores por concepto de Bonificación por Jubilación, constante en el Art. 57 de dicho Contrato. Al respecto, cabe señalar que la disposición contractual referida prescribe “La empresa pagará un bono de jubilación a los trabajadores que tuvieren derecho a la jubilación del IESS, conforme el tiempo de servicio prestado a la Empresa, establecido en la siguiente tabla..” Es decir, que la condición para acogerse a este beneficio es que al momento en que termina la relación laboral, el trabajador cumpla con los requisitos de ley para acogerse a la jubilación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. A fs. 55 del cuaderno de primer nivel, aparece una copia de la credencial de jubilación del actor, obtenida el 30 de julio de 2002, esto es, con fecha posterior a la celebración del acta de finiquito suscrita por las partes; por lo tanto, a esa fecha no cumplió con el requisito determinado en el mencionado Art. 57 del Pacto Colectivo, por lo que, deviene en improcedente el pago de este rubro; en consecuencia, el Tribunal de alzada, aplicó indebidamente la disposición contractual invocada por el recurrente. Por todo lo expuesto y sin ser necesario preservar en mayor análisis, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO 6 JUSTICIA EN NOMBRE DEL DE PUEBLO LA SOBERANO DEL Y LAS ECUADOR, LEYES DE POR LA AUTORIDAD REPUBLICA”, CONSTITUCION casa la sentencia y declara sin lugar la demanda.Wilson A.R. - JUECES Notifíquese y devuélvase.- Fdos. Dra. M.Y.Y., Dra. P.A.S. y Dr. SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014. NACIONALES CERTIFICO. Fdo. Dr. O.A.B. -

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 S. SECRETARIA RELATORA (E)

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