Sentencia nº 0053-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2013

Número de sentencia0053-2013-SL
Número de expediente0924-2011
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución0053-2013-SL

R53-2013-J924-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 de enero de 2013, las 09h20 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por R.M.L.M., en contra de la Unión de Cooperativas de Transporte Público de Pasajeros de la Provincia del Guayas, en la interpuesta persona de su Gerente señor L.E.V.H. por sus propios derechos y por los que representa, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- Comparece R.M.L.M., manifestando que laboró para la Unión de Cooperativas de Transporte Público de Pasajeros de la Provincia del Guayas, en calidad de recaudador, desde el 14 de febrero del 2000 hasta el 8 de agosto del 2008, fecha en la que fue despedido unilateralmente, por lo que, demanda despido intempestivo, bonificación por desahucio, fondos de reserva, aportaciones no realizadas, horas extraordinarias no pagadas, Décimo Tercero y Cuarto sueldos y vacaciones. El Juez de primera instancia declara sin lugar la demanda. La Segunda Sala de lo Laboral, Social, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, conoce la apelación que presenta el actor y con fecha 6 de junio del 2011, a las 17h51, confirma la sentencia subida en grado que declara sin lugar la demanda. El actor interpone oportunamente recurso de casación, que ha sido aceptado, en auto de 12 de enero del 2012, las 08h20, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO .- El casacionista aduce, que se ha infringido los artículos: a) Art. 8, 36 y 41 inciso segundo del Código del Trabajo; y, b) Art. 326 numerales 2 y 3 y Art. 327 de la Constitución de la República del Ecuador. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundante del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Corte Constitucional, en sentencia N° 066-10-SEP-CC, del 25 de noviembre de 2010, ha dicho que: “...el establecimiento de la casación en el país además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental releva al juez de esta tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y la legalidad de la resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha ley de Casación, sin entrar a revisar todo el procedimiento. 4.ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. Del análisis del recurso, se deduce que la controversia radica en sostener que como consecuencia de los vicios alegados, subsumidos en la causal primera, se ha afectado el derecho del recurrente ha recibir los beneficios derivados de la relación laboral entre éste y la Unión de Cooperativas de Transporte Público de Pasajeros de la Provincia del Guayas, además del pago de la indemnización por despido intempestivo. El Tribunal considera: PRIMERO.- La causal primera, invocada: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, la Primera Sala de lo Civil y M. ha dicho, sobre esta causal: “Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”1. SEGUNDO.- El recurrente sostiene se ha inaplicado el artículo 8 del Código de Trabajo, “ han pretendido simular un supuesto contrato civil, y con ello anular la real existencia del vínculo laboral que nos unía en la época que el actor había laborado para la institución demandada puesto que las condiciones en las que el actor realizaba la tarea correspondían sin duda a las establecidas en este artículo, es decir, la prestación de servicios lícitos y personales, el convenio entre las partes y, la dependencia producida por la remuneración que le correspondía cobrar su salario, y por qué se sujetaba a las disposiciones de la demandada para ejecutar dicha labor diariamente y por espacio de varios años…” . El Tribunal, considera preciso desentrañar la naturaleza de la actividad que desarrollaba el accionante y observar si en la misma están presentes los requisitos 1 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio N°. 84-98 (V. vs.L., R.O.S. 211 de 14 de junio de 1999.

del Art. 8 del Código del Trabajo. El Juez Plural al llegar a la conclusión de la prexistencia del contrato civil, omite resolver sobre lo demandado, esto es, si existió una relación laboral entre el actor y el demandado en razón de las constancias procesales, los principios del derecho laboral y la normativa vigente. En los hechos; el contrato celebrado entre la Unión de Cooperativas de Transportes Público de Pasajeros de la Provincia del Guayas y A.E.G., por el cual el recurrente, ejecutaba sus labores, es analizado por este Tribunal: 1) en los contratos civiles “de servicios personales”, el pago que se realiza por el servicio se denomina honorario, siendo este un determinante, sin embargo en la especie, elemento en la cláusula cuarta “...reconoce como de Servicios comisión al contratista el porcentaje del 8%” fj. 31, no existiendo por lo tanto este elemento.- 2) Los Contratos de Servicios Personales, nacen de la Ley Personales por Contrato (derogada por Ley No. 17, publicada en Registro Oficial Suplemento 184 de 6 de Octubre del 2003) norma que establecía las características especiales de esta clase de contratos, tales como que no podía ser desempeñado por otra persona por el grado de especialización y la duración de hasta tres meses, requisitos que tampoco están presentes. 3) En este contrato, supuestamente civil, están presentes los elementos que definen al contrato de trabajo: a) prestación de servicios lícitos y personales; b) relación de dependencia o subordinación (la que está presente en la venta de tiquetes, recaudación del valor fijado, entrega de lo recaudado, precio fijado, lugar determinado y horario de acuerdo a lo especificado-ordenado por la Unión de Cooperativa de Transporte), nótese que no hay discrecionalidad ni voluntad para el cumplimiento de sus obligaciones de parte del señor E.G.; y, c)

remuneración, traducida en un porcentaje o comisión. Ahora bien, es obligación del Tribunal de Alzada y en general de las y los jueces, independientemente, de su ubicación jerárquica, el análisis de los hechos constantes en el proceso a la luz de los principios del derecho laboral y de aquellos que nuestra Constitución destaca como de obligatorio cumplimento. En un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, en la certeza de que el derecho laboral es parte del derecho social que mira a equilibrar las relaciones, en el que no es tan importante la denominación que se le da al contrato, sino la realidad. En este orden de ideas, este Tribunal recuerda que el Contrato de Trabajo, se rige por el Principio de Primacía de la Realidad, el doctrinario, A.P.R. dice: “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor. En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y ésta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia”2 (énfasis añadido). En el subjudice, la cláusula Sexta señala “ …..se deja expresa constancia que por ser este un contrato de carácter civil, la Unión de Cooperativa , no contrae ninguna obligación de carácter laboral con el contratista ni con los empleados que éste tuviere ..” Este Tribunal considera que le asiste razón al recurrente, que la relación laboral es evidente y por lo tanto el cargo prospera. TERCERO.- La comisión, elemento clave en el contrato para la determinación de la naturaleza civil o laboral tiene y debe ser analizado de manera particular, cerrando así cualquier duda sobre la naturaleza de este contrato; al respecto, la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en Resolución No. 401-2006, publicada en el R.O. 64, 16-IV-2007, cita a E.G., quien señala que para resolver sobre la confusión que se presenta en ocasiones entre los agentes de ventas, verdaderos trabajadores de las empresas y los comisionistas mercantiles, se debe tener en cuenta, fundamentalmente, si es que entre las partes existió el elemento subordinación jurídica que siempre se lo encuentra al tratarse de contrato de trabajo; señalando ‘Si una persona que realiza ventas de los productos de una empresa aunque se le pague con ‘comisiones’, tiene que trabajar durante determinado número de horas diarias, presentarse a la fábrica todos los días al comenzar o al terminar la jornada de labor o en ambas ocasiones, se le prohíbe dedicarse a vender productos de otras empresas aunque no sean de la competencia y se le fijan los clientes o rumbos precisos que debe recorrer, todos ellos son indicios de que no se trata de un comisionista, sino de un trabajador. Por el contrario, si la persona que realiza ventas de productos puede hacerlo a la hora y en el tiempo que él elija, no se le impide vender otros productos de otras empresas, salvo la limitación natural que no sean empresas de la competencia y solo se le giran instrucciones generales para realizar sus operaciones, calculándose sus honorarios por porcentajes respecto de las ventas realizadas, estaremos en presencia de un verdadero comisionista” 3. En el mismo 2 3 A.P.R.. Principios del Derecho Del Trabajo 3ra edición pag. 314 Manual de Derecho del Trabajo, E.P.S.A., México, 1979, págs. 57 y 58 sentido el Código de Comercio Art. 374 dice “Comisionista es el que ejerce actos de comercio, en su propio nombre, por cuenta de un comitente”, por lo tanto, es necesario en esta clase de contratos que quien presta estos servicios sea titular de una organización empresarial autónoma, que cuente con instalaciones y personal propio, que el trabajo lo desarrolle a través de otras personas y esporádicamente y por este efecto reciba una comisión o porcentaje sobre la cosa vendida. La actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de las particularidades; la pretensión del demandado de celebrar el contrato de servicios personales evadiendo la responsabilidad como verdadera beneficiaria, está clara, pretensión que no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico pues el texto constitucional vigente al tiempo de la prestación del servicio y terminación del contrato, es concluyente: "sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realiza la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario" Art 35 numeral 11, de la Constitución Política de la República 1998, (establecida también en la actual norma Constitucional Art. 326 y 327), quedando descartada la posibilidad jurídica de que el "contrato de servicios personales" que el demandado exhibió destruya la realidad de la relación laboral que existió entre el actor y demandado y la responsabilidad, que en el orden laboral, tiene éste. Realidad, que consta en el proceso, pues, tanto el actor como el demandado son concordantes en afirmar que el recurrente vendía tickets de salida de vehículos en el terminal terrestre de Guayaquil, percibiendo, por ello, un porcentaje, actividad que es reconocida por el demandado cuando de manera expresa en la audiencia definitiva (fjs 39 vlta y 38 ), indica que esta labor era ejecutada por el recurrente en razón de ser colaborador de A.E.O., persona que como consta analizado suscribió la renovación del contrato de servicios personales, para la venta de estos tiketes con la Cooperativa de Transporte Público de Pasajeros de la Provincia del Guayas. De lo expuesto, se desprende que el casacionista no hacía suyas las ventas, su labor era la de vender los ticketes que le ordenaban y percibía por este concepto, el pago de porcentajes en ventas y/o recaudaciones de las que no era dueño, que diariamente entregaba a la beneficiaria. La dependencia, elemento determinante del contrato de trabajo, está dada por la obligación de vender los tiquetes, en el precio y horario previamente establecido y en lugar específico designado para ello, sin discrecionalidad del ejecutante.

Así planteadas las cosas, se establece con claridad meridiana la presencia de todos los elementos del contrato de trabajo y por tanto la relación laboral entre el accionante y la demandada, corroborado con el contenido de posiciones quinta y sexta del pliego de preguntas con el cual ha sido declaro confeso el demandado al tenor de lo previsto en el Art. 581 inciso tercero del Código de Trabajo. El Tribunal de Alzada, por tanto, demostraban contaba con los elementos en el proceso que con el que se que el señor E.G. es solo un instrumento pretendió eludir las responsabilidades laborales de la verdadera beneficiaria, disfrazando la relación laboral entre el recurrente y la Cooperativa Unión de Cooperativas de Transporte Público de Pasajeros de la Provincia del Guayas, en esta razón procede el cargo. CUARTO.- Establecida la relación laboral, entre actor y la Unión de Cooperativas de Transporte Público de Pasajeros de la Provincia del Guayas, corresponde analizar si las peticiones formuladas por el actor en su demanda, que constituyen derechos del trabajador fueron satisfechas oportunamente; y, al no haber prueba que ellas han sido pagadas, es procedente ordenar el cumplimiento del Art. 41 del Código del Trabajo, a fin de que sean cancelados por la Unión de Cooperativas de Transporte Público de los fondos de reserva con los recargos Pasajeros de la Provincia del Guayas, establecidos en el Art. 202 del Código del Trabajo, los décimos tercero y cuarto sueldos, vacaciones por todo el tiempo laborado, para lo cual se tomará en cuenta el salario básico unificado para el trabajador en general al año que correspondió el pago. No se ordena el pago de horas extras por no existir prueba en el proceso de que se las hubieran trabajado. QUINTO.- En el proceso, consta en el libelo de demanda (fjs1) y en la audiencia definitiva (36 a la 39) las afirmaciones tanto del actor cuanto del demandado que las actividades concluyeron el 8 de agosto del 2008, siendo concordantes en indicar que las mismas se terminaron por cuanto se automatizó el cobro de valores, situación ésta, no imputable al trabajador, ni está considerada como causal de terminación de la relación laboral en el Art. 172, siendo por lo tanto responsabilidad del empleador la terminación de la relación laboral, configurándose el despido intempestivo; procede el pago de la indemnización de conformidad como los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. Para efecto de la liquidación pertinente, se considerará como tiempo de servicios desde el 14 de febrero del 2000 hasta aplicación del Art. 185 y 188 la el 8 de agosto del 2008; para efectos de remuneración USD 360 (fjs. 35). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS DEL LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia Instancia del Guayas . El señor J. de 1ra realice la liquidación conforme a lo ordenado.- Sin costas ni honorarios.-

Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- A.A.G.G..- M.Y.Y..- CERTIFICO.- Fdo) Dr. O.A.B.SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

14.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Establecida la relación laboral demostrada en el proceso entre el actor y demandado, y al no haber prueba alguna que determine que el demandado las haya cancelado o que fueron satisfechas oportunamente, pues se procede ordenar el pago por despido intempestivo, desahucio de conformidad como lo establece los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, además los fondos de reserva, con los recargos establecidos en el Art. 202 del Código del Trabajo, décimo tercer y cuarto sueldo al igual que las vacaciones por todo el tiempo laborado, para lo cual se tomará en cuanta de acuerdo al salario básico unificado el trabajador en general de acuerdo al año que corresponda el pago"

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