Sentencia nº 0084-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Febrero de 2013

Número de sentencia0084-2013-SL
Fecha15 Febrero 2013
Número de expediente0729-2011
Número de resolución0084-2013-SL

R84-2013-J729-2011 PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de febrero del 2013, a las 09h45.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Á.H.C.R. contra la Cooperativa de Transporte de Taxis en Camioneta Doble Cabina y Automóviles Tipo Sedan “Terminal Terrestre del Tena”, en las personas de V.E.M.V. y F.G.G.A., Gerente y Presidente respectivamente de la Cooperativa demandada, interponen de manera conjunta recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Napo. ANTECEDENTES.- Comparece Á.H.C.R., en el juicio oral laboral, manifestando que el 22 de junio de 2000 en sesión extraordinaria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte de Taxis en Camioneta Doble Cabina y Automóviles Tipo Sedan “Terminal Terrestre del Tena” fue nombrado Gerente de la cooperativa, siendo sucesivamente reelegido hasta el mes de agosto de 2008; que de conformidad con sus estatutos y reglamento, y por la ley de cooperativas, el Gerente está considerado como empleado de la entidad, por lo cual señala se encuentra amparado por las leyes laborales y del seguro social, teniendo derecho a ser remunerado, y que sean reconocidos los beneficios determinados en el Código del trabajo y la ley del Seguro Social, lo cual demanda a fin de que en sentencia se ordene su pago. El Juez de primera instancia, dicta sentencia que acepta parcialmente la demanda y dispone se pague al actor los valores determinados en el fallo. La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Napo, conoce la apelación que interpone la cooperativa y con fecha 20 de junio de 2011, las 16h52, dicta sentencia aceptando parcialmente el recurso de apelación interpuesto y reforma la sentencia venida en grado. Inconforme con este pronunciamiento, la parte demandada, interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado en auto de 6 de septiembre de 2011, las 08h35, por la Segunda Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces y juezas nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por Resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 2.FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista alega como infringidos en la sentencia recurrida, Arts. 76, 82 y 169 de la Constitución; Arts. 69, 71, 76, 94, 111, 113, 196, 578 y 635 del Código del Trabajo; Arts. 2414, 2421, y 224 del Código Civil; Arts. 115, 119, 121, 122, 140, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Este recurso extraordinario, implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. Citando al doctrinario colombiano; H.M.B., diremos: que la casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “formalista”; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico 1 M.B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005, pag.91.

vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y las ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales debidamente fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.-

PRIMERO

Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por la parte recurrente, para lo cual se hacen las siguientes acotaciones: PRIMERO.- La técnica jurídica, recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos, como éste, cuando se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas en primer lugar. En un estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, los derechos y principios constitucionales son de directa e inmediata aplicación, e imponen al estado, como su más alto deber, el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, por lo que, toda norma o acto del poder público debe mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario, carecerán de eficacia jurídica (Art. 424 CRE.), de prosperar las alegaciones sobre violaciones constitucionales, harían inoficioso el análisis de los restantes cargos.

En el sub judice, el casacionista se limita a enunciar las normas constitucionales que a su decir se han infringido sin determinar en forma clara y precisa el vicio o yerro alegado, sin que tampoco cite con claridad cómo, cuándo y en qué sentido el Juez plural ha cometido el yerro, siendo su obligación hacerlo, pues, en orden al principio dispositivo que rige el derecho procesal ecuatoriano, le está prohibido a este Tribunal suplir las omisiones del recurrente.

SEGUNDO

El casacionsita funda su recurso en las causales primera y tercera, alegando que “al no existir el registro de asistentes, como tampoco los roles de pago que debieron ser presentados y sustentados por el actor y accionante, la Sala no debió disponer el pago de los diferentes rubros en la liquidación de la forma realizada”, señala además, que era el actor como Gerente de la Cooperativa, quien debía “demostrar en forma documentada la falta de pago de los rubros reclamados y que a decir de aquel, según sus propias palabras “renunció y donó a favor de la Cooperativa sus derechos de remuneración…”” manifiesta, el censor, que “La Unica Sala dejó de aplicar y aceptar lo dispuesto en el Art. 578 del Código del Trabajo, que se refiere a la reconvención”, pese a que a decir del recurrente, presentó el informe de la auditoría realizada a la Cooperativa, existiendo “conexidad por cuanto el accionante en su calidad de Gerente se ha dispuesto de los dineros de la Cooperativa”, alega además que la Única Sala no tomó en cuenta las disposiciones relativas a la prescripción de la acción “considerando que el accionante, pese a ser el Gerente de la Cooperativa, reclama rubros desde el 22 de junio de 2000 hasta Agosto de 2008”, así como señala que el Tribunal de Alzada infringe el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha apreciado la prueba en todo su conjunto al “favorecer únicamente al accionante …haciendo caso omiso a nuestra prueba”.

2.1.- Ahora bien, la doctrina, así como la Corte Nacional de Justicia, y la anterior Corte Suprema 2, en innumerables fallos, han indicado que un recurso de casación, en contra de una sentencia, no puede fundamentarse al mismo tiempo en la causal primera y tercera, pues la primera hace relación a la Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, conteniendo un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, es decir el error alegado viola directamente los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, debiendo hacerse abstracción sobre las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de alzada en materia probatoria; ya que esta causal conlleva el reconocimiento tácito de las conclusiones fácticas a las que ha llegado el Juez de instancia, por tanto no cabe la censura sobre el análisis probatorio.

2 Sala de lo Civil y Comercial, G.J.. Año XCIV, S.X., No. 1, pág. 8, 7-09-94, así como Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, Resolución 110, de 1 de Junio de 2002, RO No. 630 de 31 de julio de 2002.

Por otro lado, la causal tercera hace relación a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, queda claro que su esencia tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, es decir, existe violación indirecta de la norma sustantiva, exigiendo dicha causal que se advierta la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y la segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. En la especie, el recurrente se limita a registrar las normas legales infringidas a su criterio, sin el análisis requerido sobre los errores alegados en la valoración de la prueba que le condujeron al Tribunal de Alzada, por contragolpe o carambola a violar indirectamente la ley sustancial. Este Tribunal recuerda que, frente a la invocación simultanea de las dos causales analizadas, la Corte Suprema ha concluido que “no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el Tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo”. TERCERO.- Lo antes expresado, permite a este Tribunal 3 de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, observar que la cuestión se centra en determinar si el Tribunal de Alzada ha cometido yerro al ordenar a los demandados que paguen al actor su remuneración más beneficios legales y que reconozcan su derecho a la seguridad social. Así expuestas las cosas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 3.1.- La relación laboral entre el actor y los demandados ha quedado demostrada, según los recaudos procesales, y lo manifestado por el impugnante, en su recurso: ““habiendo sido Gerente de nuestra Institución (el actor), debió demostrar en forma documentada la falta de pago de los rubros reclamados…”. 3.2.- Según la Ley de Cooperativas, 3 Resolución cit. 110, de 1 de Junio de 2002, RO No. 630 de 31 de julio de 2002.

codificación del 2001, vigente al momento de la relación laboral, el Art. 43, disponía: “El Gerente es el representante legal de la cooperativa y su administrador responsable, y estará sujeto a las disposiciones de esta Ley, del Reglamento General, y del Estatuto”, y el Art.

46 ibídem señalaba: “ El Gerente, sea o no socio de la cooperativa, siempre será caucionado y remunerado, y estará amparado por las leyes laborales y del Seguro Social”, corroborando con aquello, el Reglamento General a la Ley de Cooperativas, reconocía el derecho que tenía el Gerente de una Cooperativa, a la remuneración por dicho cargo y el Art. 44 disponía: “El sueldo que se fije al Gerente de una cooperativa estará de acuerdo al capital social y a la actividad que en ella tenga que desarrollar dicho funcionario”. Por su parte, el Art. 38 del estatuto reformado de la cooperativa demandada (fjs.20), así como en el Art. 20 de su Reglamento Interno (fjs. 31), se establecía que: “El Gerente, es designado por el Consejo de Administración, y puede o no ser socio de la Cooperativa. En todo caso será caucionado y considerado como empleado de la entidad, el mismo que estará amparado por las Leyes Laborales y del Seguro Social”, sin que conste de autos que los demandados hayan cumplido con la obligación de pagar la remuneración por la labor que desempeñaba el actor como Gerente de dicha Cooperativa. De otro lado, este Tribunal, recuerda que en materia laboral, comprobada la relación laboral se invierte la carga de la prueba, y le corresponde al empleador según el Art. 42 No. 1 del Código del Trabajo, justificar el cumplimiento del pago de las remuneraciones, por lo que a falta de prueba de pago bien hizo el Juez plural, en ordenar el pago de dichos valores. 3.3.- En este orden de ideas, este Tribunal, trae a colación lo manifestado en la Conferencia Internacional del Trabajo, 91 reunión 2003, al señalar que: “La remuneración, junto con el tiempo de trabajo, es el aspecto de las condiciones de trabajo con consecuencias más directas y tangibles en la vida cotidiana de los trabajadores. Desde el comienzo de sus actividades, la Organización Internacional del Trabajo ubicó a las cuestiones de los niveles salariales decentes y de la práctica de una remuneración laboral justa en el centro de sus preocupaciones e impulsó las normas del trabajo tendientes a garantizar y proteger los derechos de los trabajadores relativos a los salarios”4. La comunidad internacional, interesada en fortalecer los derechos de los trabajadores, en virtud de la clara desigualdad de la 4 Conferencia Internacional del Trabajo 91 reunión 2003, Informe III (Parte 1B), Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), Pag. 1-2 relación obrero patronal, elabora e impulsa el Convenio número 95 sobre la protección del salario, 1949 y la Recomendación número 85 de la OIT, instrumentos internacionales que tratan de manera detallada sobre la forma y los medios de pago de la remuneración, fortaleciendo en todo momento, la tutela a los ingresos de los trabajadores. Según el Art. 1 de dicho Convenio “…el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”, aplicándose dicha normativa a “todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario” (Art. 2), siendo el empleador el obligado directo al pago del salario, y exigiéndole que asegure al trabajador la plena disponibilidad del mismo. Lo anteriormente expresado, da cuenta que el Convenio 95 de la OIT consagra una serie de normas que garantizan el pago efectivo y total del salario adeudado, impidiendo que el trabajador quede sujeto al menoscabo arbitrario o imprevisto de sus remuneraciones. Este Tribunal trae a colación, que lo establecido en este Convenio, no solo porque es de obligatorio cumplimiento para el estado, por haberlo ratificado, sino porque también obliga a las empresas privadas y no estatales. Así expuestas las cosas, la falta de pago de la remuneración constituye una grave violación al Convenio 95, “la Comisión nota con preocupación el aumento de casos de pago de salarios con retraso, la falta de pago o pagos parciales de salarios siempre en un número cada vez más importante de países de Europa del Este, de Africa y de América Latina. [...] Estas prácticas contravienen abiertamente a la justicia social y más en particular a los principios de protección de la remuneración establecidos por el Convenio núm. 95 y, en particular, por el principio del pago regular del salario por un trabajo efectuado o un servicio prestado [...]”5, por lo cual “Ya se le llame atrasos salariales, demora en el pago de salarios o falta de pago de salarios, la situación entra dentro del campo de aplicación del Convenio(95) por no asegurar el pago de salarios a intervalos regulares como prevé el párrafo 1, del artículo 12…” 6 3.4.- Lo 5 Informe de la Comisión de Expertos, Informe general, párrafos 71-73, pág. 22-23., en Conferencia Internacional del Trabajo, 91 reunion, 2003, cit., pag. 219 6 Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por la Federación de Rusia del Convenio núm. 95, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución por la Internacional de la Educación y el Sindicato de Trabajadores de la Educación y la Ciencia de Rusia, noviembre de 1997, documento GB.270/15/5, en Conferencia Internacional del Trabajo, 91 reunion, 2003, cit., pag. 222 contemplado en la normativa internacional referida, ha sido reconocido y consagrado en la Constitución del 98, vigente al momento de la relación laboral, concretamente en el Art. 23, numeral 17 que establecía como derecho constitucional “la libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso”, en correlación con lo establecido en el Art. 3 del Código del Trabajo, por el que ninguna persona está obligada a trabajar sino “mediante un contrato y la remuneración correspondiente. En general todo trabajo debe ser remunerado”, siendo los derechos del trabajador irrenunciables, y nula toda estipulación en contrario (Art. 4 ibídem). Por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal reitera, que la remuneración permite al trabajador y su familia, el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado, acorde a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumento internacional que consagra el contenido mínimo de los derechos que deben incluirse en las legislaciones sociales: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” . En estas razones, el Tribunal ad quem, no ha cometido los yerros alegados, por lo que se declinan los cargos, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal de Alzada. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte actora el valor total de la caución rendida. N. y devuélvase.Fdo.) Drs. R.S.C..- A.A.G.G..- W.M.S..- CERTIFICO.- Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. No consta en proceso prueba alguna, que la parte empleadora haya cumplido con la obligatoriedad de cancelar la remuneración al actor, por su actividad como Gerente de la Cooperativa, pues era de obligatorio cumplimiento el cancelar la remuneración al actor."

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