Sentencia nº 0026-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Octubre de 2012

Número de sentencia0026-2012-ST
Número de expediente0319-2008
Fecha24 Octubre 2012
Número de resolución0026-2012-ST

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.TEMPORAL DE LO LABORAL SALA ESPECIALIZADA JUEZ PONENTE: DR. J.F.G.M.S..- Distrito Metropolitano de Quito, 24 de octubre de 2012; las 17h00.- VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por A.H.M.M. en contra de PROINPETROL DEL ECUADOR CÍA. LTDA., la Sala de la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja dicta sentencia que reforma la de primera instancia que acoge parcialmente la demanda. Insatisfecho con ella, el accionante interpone recurso de casación, por lo que sube el proceso a este Tribunal que integrado legalmente, para decidir, considera: 1.- COMPETENCIA: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en virtud de que los Jueces Nacionales abajo firmantes hemos sido legalmente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 070-2012 de 19 de junio de 2012 la Resolución No. 11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012 y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 157 y 264 del Código Orgánico de la Función Judicial; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación, y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 12 de enero de 2009 a las 15:20, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. Mediante resorteos efectuados el 15 de marzo y el 8 de agosto de 2012, el caso correspondió a conocimiento de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, y posteriormente a esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral a base de las prescripciones constantes en la citada Resolución publicada en Registro Oficial No. 746 de 16 de julio de 2012. 2.- ANTECEDENTES: El 9 de abril del 2007, A.H.M.M. propone demanda laboral en contra de la Empresa PROINPETROL DEL ECUADOR CÍA. LTDA., afirmando haber sido despedido intempestivamente, en virtud de que se hallaba desempeñando funciones indefinidamente, una vez que se había terminado el contrato a tiempo fijo (31 de diciembre de 2004) por el que fue contratado. Indica que no concluyeron sus funciones en esa fecha, sino que desde el siguiente año, siguieron prorrogándose en forma indefinida hasta el momento en que -según afirma- el 1 de marzo de 2007, le fue entregada una comunicación en la que se le comunicaba que sus funciones terminarían el 31 del mismo mes y año. Reclama por ello, el pago de todas las indemnizaciones y remuneraciones no recibidas. La causa recayó en el Juzgado de Trabajo de Sucumbíos con el N. 72-JTS07. Luego del trámite legal, en el cual las partes procesales han hecho valer sus derechos, el 1 de agosto del 2009 el Juez que conoce la causa dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda. Inconforme con la sentencia, el accionante interpone recurso de apelación, por lo que el proceso pasó a conocimiento de la Sala de la Corte Superior de Justicia de Sucumbíos con el N. 171-2007, la que el 21 de agosto de 2007 dicta sentencia reformando la de primer nivel; por lo que inconforme con ella el accionante interpone recurso de casaciòn, el que es concedido y admitido a trámite. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El accionante alega en su recurso que se han infringido los Arts. 169.3 y 170, 185 y 188 del Código del Trabajo. Fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 4.- ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: La casación es un medio de impugnación extraordinario, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria que, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el Art. 76 señala que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudiera afectar los derechos del casacionista. La principal característica de este recurso es que se dirige contra un acto, la sentencia, más no el proceso, por tanto se examina el derecho y no los hechos; pero, en ocasiones es necesario analizar los hechos para poder establecer si el derecho fue bien o mal aplicado. En este contexto, al analizar lo afirmado en el texto del recurso y compaginando con el texto de la sentencia de la ex Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, el ordenamiento jurídico vigente y los recaudos procesales pertinentes, este Tribunal señala lo siguiente: a) Por mandato del Art. 568 del Código del Trabajo, los jueces de trabajo tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se hallen sometidos a la decisión de otra autoridad; en consecuencia la potestad de administrar justicia en materia laboral, por regla general, la ejercen exclusivamente los jueces de trabajo, que privan a los demás, por razón de la materia, de poder intervenir en su conocimiento y decisión. b) La esencia de todo proceso es la prueba, que las partes están obligadas a proporcionarle al juzgador para que, con todos y cada uno de los elementos de juicio suministrados pueda emitir su decisión. Tanto la apreciación como la valoración de la prueba es una atribución privativa del juzgador de instancia, quien puede libremente acoger los elementos de prueba aportados por el actor o la demandada y así mismo desestimarlos de creerlo pertinente. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; pues, al determinar la ley que el juez valorará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se está consagrando la libertad o facultad que tiene para examinarlas, ponderarlas, comparar las pruebas producidas unas con otras, y considerar aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso.

  1. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, esta S. fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, para lo cual procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, observando que estos se subsumen en la causal primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación que se refieren a la inexistencia, en el fallo, de una correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, “no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador”. Afirmación que el recurrente ha fundamentado debidamente. La falta de aplicación se manifiesta si quien al juzgar yerra, ignorando la norma en el fallo por lo que no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y son admitidos por las partes. 5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: Examinada la sentencia en relación con los cuestionamientos, las normas de derecho invocadas y los recaudos procesales, esta S. advierte lo siguiente: a) En el presente caso, la reclamación del actor se constriñe a la inexistencia de un contrato a plazo fijo con la compañía Proinpetrol, pues inicialmente (3 de diciembre de 2002), si bien el demandante suscribió un contrato de trabajo escrito que tenía duración hasta el 31 de diciembre de 2004 su terminación no le fue notificada por ninguna de las formas previstas en el Código del Trabajo, antes al contrario sus servicios se prorrogaron de modo indefinido. b) En efecto, tal como consta en la confesión judicial del representante de la empresa demandada, verificada el 24 de mayo de 2007, (fojas 174), al contestar las preguntas relativas a la fecha de celebración del contrato verbal y sus condiciones, el preguntado X.P., señala no recordar, pero existe la constancia en los recaudos del proceso, de la existencia de una relación laboral bajo dependencia, demostrada a base de roles de pago, documentos varios, pago de obligaciones sociales y actas sucesivas de finiquito (sin la intervención de un inspector del trabajo) relación prorrogada desde el 1 de enero de 2005, pues el contrato escrito a plazo fijo finalizaba el 31 de diciembre de 2004, sin que se haya verificado la conclusión del trabajo que prestaba el demandante. c) La notificación de la terminación de la subsecuente y prorrogada relación laboral desde el 1 de enero de 2005, se realiza por parte del empleador, el día 1 de marzo de 2007, es decir, a los dos años y dos meses luego de que se hubo concluido el tiempo del contrato a plazo fijo, período adicional y posterior en que por reconocimiento de la parte empleadora se mantuvo la prestación de servicios por parte del trabajador y la relación laboral, por la existencia del convenio de un contrato verbal. Al respecto esta S. debe manifestar que en sentencia de 9 de noviembre de 1999, publicada en Registro Oficial No. 361 de 14 de enero de 2000, la Tercera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determina que cuando en un contrato a plazo fijo el empleador no notifica treinta días antes de su vencimiento el desahucio del contrato, éste se convierte en un contrato a tiempo indefinido; de igual manera, si el empleador despide a un trabajador después de dicho plazo sin las formalidades especiales de un contrato de tiempo indefinido, será despido intempestivo. d) También debemos tener en cuenta que según el Art. 184 penúltimo inciso del Código del Trabajo el contrato a plazo fijo debe ser desahuciado por cualquiera de las partes con anticipación de por lo menos treinta días a la fecha de su terminación. Así lo establece también la Sala de lo Laboral y Social, en fallo constante en Gaceta Judicial, Año XCVIII, Serie XVI, No. 11, Pág. 2904, Quito, 17 de febrero de 1998. Es decir, para que el aviso de desahucio tenga validez y eficacia jurídica debe notificarse en la forma prevista en el Art. 624 del Código del Trabajo que dispone que el desahucio deberá darse mediante solicitud escrita presentada ante el Inspector del Trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de veinticuatro horas. El demandado en su confesión judicial reconoce que el trabajador no fue notificado con el desahucio, sino de conformidad a lo dispuesto en el Art. 169.3 del Código del Trabajo, contraviniendo lo dispuesto en el propio Art. 184 del desahucio.- “...En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años no renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.” En igual sentido se pronuncia la Sala de lo Social y L. en fallo publicado en Gaceta Judicial, Año XCV, Serie XVI, No. 2, Página 344 de 23 de Junio de 1994. Finalmente la Tercera Sala de lo Laboral y Social, en fallo de 9 de noviembre de 1999; publicado en la Gaceta Judicial, Año CI, Serie XVII, No. 4, Pág. 1100, determina que “La Sala en reiterados fallos ha manifestado, que la notificación practicada por medio de una persona no autorizada para ello, no mediante desahucio tramitado ante el inspector de trabajo, la torna ineficaz; y, por consiguiente, se desprende que la terminación del vínculo jurídico laboral se produce en forma unilateral por parte del empleador; esto es, mediante despido intempestivo”. e) En tal virtud, de conformidad a los razonamientos antes expresados, el Tribunal Ad quem aplicó indebidamente el Art. 169.3 del Código del Trabajo, debiendo aplicar el Art. 184 Ibidem. 6.- RESOLUCIÓN: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas, por lo que las juezas y jueces están obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia, con el fin de garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos por igual, y para tal propósito, consagra que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, erigiéndose el juez como garante de esos derechos; lo cual no significa que a ultranza se deben aceptar las pretensiones demandadas de una persona, sin los sustentos jurídicos para reclamar un beneficio que a criterio de este Tribunal no le corresponde. Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso de casación presentado por el accionante y casa parcialmente la sentencia de la Sala de la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja que reforma la de primera instancia, debiendo cancelarse al accionante los valores previstos en los Arts. 94, 185 y 188 del Código del Trabajo, más los valores no pagados con respecto a décimo tercero, cuarto y quinto sueldos, el pago de vacaciones, el pago por concepto de ropa de trabajo que no se hubiere entregado; el pago de horas extras fuera de las jornadas convenidas en el contrato; los intereses y las costas procesales. Se niegan los demás rubros reclamados por carecer de sustento legal. Se llama severamente la atención al abogado defensor del recurrente por la deficiente calidad de sus escritos, atiborrados de faltas de mecanografía y ortografía, sin coherencia lógica, sintaxis, coordinación lógica y semántica y pésimamente elaborados y presentados.- Cúmplase, notifíquese y devuélvase.- Fdos. Drs. I.N.E., J.F.M.S. , J.M.B. –JUECES NACIONALES TEMPORALES- Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O. –SECRETARIO RELATOR-

TARIO RELATOR-

RATIO DECIDENCI"1. El trabajador que laboró más del tiempo que establece un contrato a plazo fijo, y el empleador no lo notificó con treinta días antes de su vencimiento, se convertirá en contrato por tiempo indefinido, además si el empleador da por terminado el vínculo jurídico laboral a su trabajador después del indicado plazo sin las formalidades especiales de un contrato a tiempo indefinido, se transformará en despido intempestivo, quien gozará de indemnizaciones de conformidad con el tiempo de servicio y establecidos en los Arts. 94, 185 y 188 del Código Laboral."

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