Sentencia nº 0374-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Junio de 2014

Número de sentencia0374-2014-SL
Número de expediente1047-2012
Fecha03 Junio 2014
Número de resolución0374-2014-SL

JUICIO No. 1047-2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por C.R.A. en contra de Peña Bar Restaurante El Colonial, en la persona de Z.M.U.A., la actora y demanda inconformes con la sentencia expedida el 6 de diciembre del 2011, las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia emitida por el juez de primer nivel, el que a su vez declara con lugar la demanda en tiempo oportuno interponen de forma separada recurso de casación, siendo aceptado el de la actora y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 16 de agosto de 2013, a las 08h18, cuya razón obra de autos. Calificado y admitido a trámite el recurso de la parte actora; por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, se hacen las siguientes consideraciones.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora señala que en su recurso como normas de derecho infringidas los Arts. 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 581, 595 y 596 del Código del Trabajo, por otra parte determina como normas de procedimiento transgredidas son las siguientes: Arts. 581 y 596 del Código del Trabajo y 115 del Código de Procedimiento Civil.

Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba la misma que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, la recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN y ANALISIS.- 1. La parte actora acusa que se ha producido una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, los mismos que han conducido a una falta de aplicación de las normas de derecho, identificando como norma que regula el medio de prueba el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 581 del Código del Trabajo, expresa: “(…) en la especie la empleadora no acudió a la audiencia definitiva y por tanto, el interrogatorio formulado por la suscrita debe considerárselo contestado afirmativamente (…)”. Sostiene que se ha omitido valorar parcialmente la confesión judicial de la demandada, así como el juramento deferido por la actora y las declaraciones rendidas por los testigos nominados, pues manifiesta que en esa prueba existe una relación que conduce a la certeza sobre el tiempo de servicios, y sobre el pago del último trimestre laborado, esta afirmación la realiza por cuanto en la sentencia se establece que no se ha identificado en la demanda los meses no pagados. 2.- Acusa que esta falta de aplicación de los preceptos de valoración de la prueba ha conducido a la no aplicación de normas de derecho, Arts. 94 y 581 del Código del Trabajo, y la errónea aplicación de los Arts. 185, 188, así como el Art. 593 pues no se ha dispuesto el pago de vacaciones por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, así como el recargo de cien por ciento y el pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre con el recargo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo, acusa también la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Estas acusaciones las hace bajo la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Del estudio realizado, tanto de la sentencia impugnada así como del recurso de casación y los recaudos procesales, este Tribunal considera: a) La confesión ficta por el desarrollo jurisprudencial y lo previsto en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil es una prueba indirecta en tanto jueces y juezas no perciben directamente el hecho u objeto por probar de ahí que esta clase de confesión por lo dispuesto en la norma procesal indicada se ha tenido como una presunción de contestación afirmativa de quien confiesa y en relación a las preguntas del pliego de posiciones presentado en cada caso; más en el ámbito laboral al promulgarse las leyes reformatorias mediante las cuales se implementó el sistema oral y que actualmente consta en el Art. 581 inicio tercero del Código del Trabajo se determinó que: “ (…) En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia para la fijación de costas. En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (…)”; esto es, de una parte juezas y jueces debemos entender que las respuestas formuladas fueron afirmativas “(…) en las preguntas que no contravenga la ley(…)”; y de manera similar a lo constante en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil antes referido, en esta norma se deja “(…) a criterio del juez (…)”, o sea , juezas y jueces en el indicado caso tienen la facultad para darle el valor de prueba y con las particularidades que ésta norma de carácter procesal laboral lo tiene. En este sentido, el D.L.C.C. indica: “Cuando una de las partes solicite confesión a la otra se torna imprescindible su presencia en la audiencia definitiva, porque si quien debe confesar, no asiste y, en consecuencia, no rinde su confesión se le declarará confeso; en este caso, la ley presume “que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio”. (El Juicio Oral Laboral, Ediciones Cueva Carrión, Quito, 2006. p. 154.). Desde esta visión, la confesión judicial debe desarrollarse con lealtad procesal, es decir de buena fe, modo de proceder que deben tener las partes litigantes no sólo al cumplir este acto procesal, sino durante el desarrollo del juicio, pues es fundamental dentro del proceso oral laboral, que aquellas concurran a la audiencia definitiva y, de ser el caso, absuelvan los pliegos de posiciones formulados en contra de quien se solicita la confesión judicial, so pena de ser declarados confesos cuyos efectos jurídicos constan en la ley y han sido desarrollados por la jurisprudencia. Ahora bien, para que la confesión ficta surta efecto jurídico el juzgador deberá observar las preguntas que se despliegan del cuestionario formulado, ya que estas deben ser elaboradas observando los cánones de orden constitucional y legal con el fin de demostrar la veracidad de los hechos que forman parte del litigio y así poder establecer su validez. En la especie, se observa del proceso que de fs. 106 a 107 reposa el acta de audiencia definitiva, en la cual el J. ha declarado la rebeldía de la parte demandada por no comparecer a la audiencia, declarándola además confesa al tenor de las preguntas formuladas por no rendir confesión judicial. En el presente caso, los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, en su sentencia han dado eficacia parcialmente a la declaración de confeso de la parte demandada, ordenando el pago referente al despido intempestivo, teniendo en cuenta la confesión ficta actuación que se lo hace según lo previsto en el Art. 581 del Código del Trabajo, sin embargo con relación al tiempo de servicios han considerado el comprendido entre el 1 junio de 2008 al 3 abril de 2009 sin tomar en cuenta la confesión ficta, y la pregunta que al respecto hace el actor sobre el tiempo de la relación laboral, la misma que para el efecto dice: “Diga la confesante si es verdad que laboré para Peña Bar Restaurante El Colonial de su propiedad desde el 30 de noviembre del 2006 hasta el 3 de abril del 2009”, (fs. 106) pregunta que los juzgadores al fijar el tiempo de la relación laboral al tenor de la declaratoria de confeso debieron tomar en cuenta y establecer el período de trabajo de la actora, la confesión ficta y el contenido de la pregunta relacionada con el indicado tiempo de servicios y que al no hacerlo han incurrido en una falta de aplicación de los Arts. invocados por la parte actora, esto es Arts. 121 del Código de Procedimiento Civil e inciso final del Art. 581 del Código del Trabajo, por tanto de lo expuesto se infiere que el tiempo de la relación laboral se debió establecer según la indicada confesión y no como el Tribunal ad quem lo ha hecho, esto es, no ha indicado los elementos que le han servido para fijar el tiempo de servicios; y, de tener relación con los datos que constan en el mecanizado del IESS (fs. 20), se debió tomar en cuenta el criterio reiterado de los distintos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia en el sentido de que la “afiliación al IESS no constituye prueba concluyente sobre el inicio de la relación laboral” (Juicio Vega vs Z., R.O. 987 de 12 de julio de 1996, p.15; Juicio Naura vs D., R.O. 25 de 13 septiembre de 1996, p. 6; J.J. vs Almacenes Edmundo Jordán, R.O. 5 de 18 de febrero de 1997, pp. 12 y 13), siendo por tanto el tiempo que debe tenerse como lapso de la relación laboral es el comprendido entre el 30 de noviembre de 2006 al el 3 de abril de 2009 y sobre el cual debe calcularse los reclamos respectivos, tomando en cuenta como última remuneración USD. $ 220, valor que ha sido señalado por la actora en su juramento deferido que mantiene concordancia con lo indicado en la demanda; debiendo la actora recibir por tanto a su favor los valores contenidos en los siguientes rubros: 1. Art. 188 C.T. Despido intempestivo: USD 220,00 x 3 = USD 660,00; 2. Art. 185 C.T. Desahucio: USD 220,00/4 = USD 55,00 x 2 años = USD 110,00; 3. Décimo tercero: 2007= USD 220,00 + 2008= USD 220,00 +2009 = USD 75,16 = USD 515,16. 4. Décimo cuarto: 2007= USD 113,33 + 2008= USD. 200,00 + 2009= USD 128,97 = USD 442,30; 5. Vacaciones: 2006= USD 9,16 + 2007=USD 110,00 + 2008= USD 110,00 + 2009= USD 28,41= USD 257,57. TOTAL = USD 1985,05. b) Con relación al reclamo del pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre, así como el recargo del cien por ciento según lo dispuesto en el Art. 94 del Código del Trabajo, solicitado por la recurrente. Observada la demanda presentada por la parte actora, se advierte que no se ha determinado el período sobre el cual reclama el pago de las remuneraciones pendientes por lo cual este Tribunal concuerda con lo expresado por los señores jueces provinciales de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al negar el pago por no encontrarse determinado con precisión su reclamo en el libelo inicial, consecuentemente no se observa que el Tribunal de alzada en esta parte haya incurrido en la falta de aplicación del Art. 94 del Código del Trabajo. Debe considerarse además, que siendo el principio dispositivo uno de aquellos en los cuales se fundamenta el sistema oral, la o el accionante al señalar el objeto de la demandada debe precisar con claridad sus pretensiones para que sobre aquellas se pronuncien los órganos jurisdiccionales. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente el fallo dictado el 6 de diciembre de 2011, a las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y en su lugar, en los términos de este fallo, declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago establecido en el considerando cuarto literal a) de este fallo. NOTIFIQUESE.-

Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dr. W.M.S.J.N.C..-

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1047-2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por C.R.A. en contra de Peña Bar Restaurante El Colonial, en la persona de Z.M.U.A., la actora y demanda inconformes con la sentencia expedida el 6 de diciembre del 2011, las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia emitida por el juez de primer nivel, el que a su vez declara con lugar la demanda en tiempo oportuno interponen de forma separada recurso de casación, siendo aceptado el de la actora y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 16 de agosto de 2013, a las 08h18, cuya razón obra de autos. Calificado y admitido a trámite el recurso de la parte actora; por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, se hacen las siguientes consideraciones.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora señala que en su recurso como normas de derecho infringidas los Arts. 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 581, 595 y 596 del Código del Trabajo, por otra parte determina como normas de procedimiento transgredidas son las siguientes: Arts. 581 y 596 del Código del Trabajo y 115 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba la misma que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, la recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN y ANALISIS.- 1. La parte actora acusa que se ha producido una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, los mismos que han conducido a una falta de aplicación de las normas de derecho, identificando como norma que regula el medio de prueba el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 581 del Código del Trabajo, expresa: “(…) en la especie la empleadora no acudió a la audiencia definitiva y por tanto, el interrogatorio formulado por la suscrita debe considerárselo contestado afirmativamente (…)”. Sostiene que se ha omitido valorar parcialmente la confesión judicial de la demandada, así como el juramento deferido por la actora y las declaraciones rendidas por los testigos nominados, pues manifiesta que en esa prueba existe una relación que conduce a la certeza sobre el tiempo de servicios, y sobre el pago del último trimestre laborado, esta afirmación la realiza por cuanto en la sentencia se establece que no se ha identificado en la demanda los meses no pagados. 2.- Acusa que esta falta de aplicación de los preceptos de valoración de la prueba ha conducido a la no aplicación de normas de derecho, Arts. 94 y 581 del Código del Trabajo, y la errónea aplicación de los Arts. 185, 188, así como el Art. 593 pues no se ha dispuesto el pago de vacaciones por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, así como el recargo de cien por ciento y el pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre con el recargo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo, acusa también la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Estas acusaciones las hace bajo la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Del estudio realizado, tanto de la sentencia impugnada así como del recurso de casación y los recaudos procesales, este Tribunal considera: a) La confesión ficta por el desarrollo jurisprudencial y lo previsto en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil es una prueba indirecta en tanto jueces y juezas no perciben directamente el hecho u objeto por probar de ahí que esta clase de confesión por lo dispuesto en la norma procesal indicada se ha tenido como una presunción de contestación afirmativa de quien confiesa y en relación a las preguntas del pliego de posiciones presentado en cada caso; más en el ámbito laboral al promulgarse las leyes reformatorias mediante las cuales se implementó el sistema oral y que actualmente consta en el Art. 581 inicio tercero del Código del Trabajo se determinó que: “ (…) En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia para la fijación de costas. En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (…)”; esto es, de una parte juezas y jueces debemos entender que las respuestas formuladas fueron afirmativas “(…) en las preguntas que no contravenga la ley(…)”; y de manera similar a lo constante en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil antes referido, en esta norma se deja “(…) a criterio del juez (…)”, o sea , juezas y jueces en el indicado caso tienen la facultad para darle el valor de prueba y con las particularidades que ésta norma de carácter procesal laboral lo tiene. En este sentido, el D.L.C.C. indica: “Cuando una de las partes solicite confesión a la otra se torna imprescindible su presencia en la audiencia definitiva, porque si quien debe confesar, no asiste y, en consecuencia, no rinde su confesión se le declarará confeso; en este caso, la ley presume “que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio”. (El Juicio Oral Laboral, Ediciones Cueva Carrión, Quito, 2006. p. 154.). Desde esta visión, la confesión judicial debe desarrollarse con lealtad procesal, es decir de buena fe, modo de proceder que deben tener las partes litigantes no sólo al cumplir este acto procesal, sino durante el desarrollo del juicio, pues es fundamental dentro del proceso oral laboral, que aquellas concurran a la audiencia definitiva y, de ser el caso, absuelvan los pliegos de posiciones formulados en contra de quien se solicita la confesión judicial, so pena de ser declarados confesos cuyos efectos jurídicos constan en la ley y han sido desarrollados por la jurisprudencia. Ahora bien, para que la confesión ficta surta efecto jurídico el juzgador deberá observar las preguntas que se despliegan del cuestionario formulado, ya que estas deben ser elaboradas observando los cánones de orden constitucional y legal con el fin de demostrar la veracidad de los hechos que forman parte del litigio y así poder establecer su validez. En la especie, se observa del proceso que de fs. 106 a 107 reposa el acta de audiencia definitiva, en la cual el J. ha declarado la rebeldía de la parte demandada por no comparecer a la audiencia, declarándola además confesa al tenor de las preguntas formuladas por no rendir confesión judicial. En el presente caso, los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, en su sentencia han dado eficacia parcialmente a la declaración de confeso de la parte demandada, ordenando el pago referente al despido intempestivo, teniendo en cuenta la confesión ficta actuación que se lo hace según lo previsto en el Art. 581 del Código del Trabajo, sin embargo con relación al tiempo de servicios han considerado el comprendido entre el 1 junio de 2008 al 3 abril de 2009 sin tomar en cuenta la confesión ficta, y la pregunta que al respecto hace el actor sobre el tiempo de la relación laboral, la misma que para el efecto dice: “Diga la confesante si es verdad que laboré para Peña Bar Restaurante El Colonial de su propiedad desde el 30 de noviembre del 2006 hasta el 3 de abril del 2009”, (fs. 106) pregunta que los juzgadores al fijar el tiempo de la relación laboral al tenor de la declaratoria de confeso debieron tomar en cuenta y establecer el período de trabajo de la actora, la confesión ficta y el contenido de la pregunta relacionada con el indicado tiempo de servicios y que al no hacerlo han incurrido en una falta de aplicación de los Arts. invocados por la parte actora, esto es Arts. 121 del Código de Procedimiento Civil e inciso final del Art. 581 del Código del Trabajo, por tanto de lo expuesto se infiere que el tiempo de la relación laboral se debió establecer según la indicada confesión y no como el Tribunal ad quem lo ha hecho, esto es, no ha indicado los elementos que le han servido para fijar el tiempo de servicios; y, de tener relación con los datos que constan en el mecanizado del IESS (fs. 20), se debió tomar en cuenta el criterio reiterado de los distintos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia en el sentido de que la “afiliación al IESS no constituye prueba concluyente sobre el inicio de la relación laboral” (Juicio Vega vs Z., R.O. 987 de 12 de julio de 1996, p.15; Juicio Naura vs D., R.O. 25 de 13 septiembre de 1996, p. 6; J.J. vs Almacenes Edmundo Jordán, R.O. 5 de 18 de febrero de 1997, pp. 12 y 13), siendo por tanto el tiempo que debe tenerse como lapso de la relación laboral es el comprendido entre el 30 de noviembre de 2006 al el 3 de abril de 2009 y sobre el cual debe calcularse los reclamos respectivos, tomando en cuenta como última remuneración USD. $ 220, valor que ha sido señalado por la actora en su juramento deferido que mantiene concordancia con lo indicado en la demanda; debiendo la actora recibir por tanto a su favor los valores contenidos en los siguientes rubros: 1. Art. 188 C.T. Despido intempestivo: USD 220,00 x 3 = USD 660,00; 2. Art. 185 C.T. Desahucio: USD 220,00/4 = USD 55,00 x 2 años = USD 110,00; 3. Décimo tercero: 2007= USD 220,00 + 2008= USD 220,00 +2009 = USD 75,16 = USD 515,16. 4. Décimo cuarto: 2007= USD 113,33 + 2008= USD. 200,00 + 2009= USD 128,97 = USD 442,30; 5. Vacaciones: 2006= USD 9,16 + 2007=USD 110,00 + 2008= USD 110,00 + 2009= USD 28,41= USD 257,57. TOTAL = USD 1985,05. b) Con relación al reclamo del pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre, así como el recargo del cien por ciento según lo dispuesto en el Art. 94 del Código del Trabajo, solicitado por la recurrente. Observada la demanda presentada por la parte actora, se advierte que no se ha determinado el período sobre el cual reclama el pago de las remuneraciones pendientes por lo cual este Tribunal concuerda con lo expresado por los señores jueces provinciales de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al negar el pago por no encontrarse determinado con precisión su reclamo en el libelo inicial, consecuentemente no se observa que el Tribunal de alzada en esta parte haya incurrido en la falta de aplicación del Art. 94 del Código del Trabajo. Debe considerarse además, que siendo el principio dispositivo uno de aquellos en los cuales se fundamenta el sistema oral, la o el accionante al señalar el objeto de la demandada debe precisar con claridad sus pretensiones para que sobre aquellas se pronuncien los órganos jurisdiccionales. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente el fallo dictado el 6 de diciembre de 2011, a las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y en su lugar, en los términos de este fallo, declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago establecido en el considerando cuarto literal a) de este fallo. NOTIFIQUESE.-

Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dr. W.M.S.J.N.C..-

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR JUICIO No. 1047-2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por C.R.A. en contra de Peña Bar Restaurante El Colonial, en la persona de Z.M.U.A., la actora y demanda inconformes con la sentencia expedida el 6 de diciembre del 2011, las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia emitida por el juez de primer nivel, el que a su vez declara con lugar la demanda en tiempo oportuno interponen de forma separada recurso de casación, siendo aceptado el de la actora y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 16 de agosto de 2013, a las 08h18, cuya razón obra de autos. Calificado y admitido a trámite el recurso de la parte actora; por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, se hacen las siguientes consideraciones.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora señala que en su recurso como normas de derecho infringidas los Arts. 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 581, 595 y 596 del Código del Trabajo, por otra parte determina como normas de procedimiento transgredidas son las siguientes: Arts. 581 y 596 del Código del Trabajo y 115 del Código de Procedimiento Civil.

Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba la misma que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, la recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN y ANALISIS.- 1. La parte actora acusa que se ha producido una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, los mismos que han conducido a una falta de aplicación de las normas de derecho, identificando como norma que regula el medio de prueba el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 581 del Código del Trabajo, expresa: “(…) en la especie la empleadora no acudió a la audiencia definitiva y por tanto, el interrogatorio formulado por la suscrita debe considerárselo contestado afirmativamente (…)”. Sostiene que se ha omitido valorar parcialmente la confesión judicial de la demandada, así como el juramento deferido por la actora y las declaraciones rendidas por los testigos nominados, pues manifiesta que en esa prueba existe una relación que conduce a la certeza sobre el tiempo de servicios, y sobre el pago del último trimestre laborado, esta afirmación la realiza por cuanto en la sentencia se establece que no se ha identificado en la demanda los meses no pagados. 2.- Acusa que esta falta de aplicación de los preceptos de valoración de la prueba ha conducido a la no aplicación de normas de derecho, Arts. 94 y 581 del Código del Trabajo, y la errónea aplicación de los Arts. 185, 188, así como el Art. 593 pues no se ha dispuesto el pago de vacaciones por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, así como el recargo de cien por ciento y el pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre con el recargo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo, acusa también la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Estas acusaciones las hace bajo la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Del estudio realizado, tanto de la sentencia impugnada así como del recurso de casación y los recaudos procesales, este Tribunal considera: a) La confesión ficta por el desarrollo jurisprudencial y lo previsto en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil es una prueba indirecta en tanto jueces y juezas no perciben directamente el hecho u objeto por probar de ahí que esta clase de confesión por lo dispuesto en la norma procesal indicada se ha tenido como una presunción de contestación afirmativa de quien confiesa y en relación a las preguntas del pliego de posiciones presentado en cada caso; más en el ámbito laboral al promulgarse las leyes reformatorias mediante las cuales se implementó el sistema oral y que actualmente consta en el Art. 581 inicio tercero del Código del Trabajo se determinó que: “ (…) En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia para la fijación de costas. En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (…)”; esto es, de una parte juezas y jueces debemos entender que las respuestas formuladas fueron afirmativas “(…) en las preguntas que no contravenga la ley(…)”; y de manera similar a lo constante en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil antes referido, en esta norma se deja “(…) a criterio del juez (…)”, o sea , juezas y jueces en el indicado caso tienen la facultad para darle el valor de prueba y con las particularidades que ésta norma de carácter procesal laboral lo tiene. En este sentido, el D.L.C.C. indica: “Cuando una de las partes solicite confesión a la otra se torna imprescindible su presencia en la audiencia definitiva, porque si quien debe confesar, no asiste y, en consecuencia, no rinde su confesión se le declarará confeso; en este caso, la ley presume “que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio”. (El Juicio Oral Laboral, Ediciones Cueva Carrión, Quito, 2006. p. 154.). Desde esta visión, la confesión judicial debe desarrollarse con lealtad procesal, es decir de buena fe, modo de proceder que deben tener las partes litigantes no sólo al cumplir este acto procesal, sino durante el desarrollo del juicio, pues es fundamental dentro del proceso oral laboral, que aquellas concurran a la audiencia definitiva y, de ser el caso, absuelvan los pliegos de posiciones formulados en contra de quien se solicita la confesión judicial, so pena de ser declarados confesos cuyos efectos jurídicos constan en la ley y han sido desarrollados por la jurisprudencia. Ahora bien, para que la confesión ficta surta efecto jurídico el juzgador deberá observar las preguntas que se despliegan del cuestionario formulado, ya que estas deben ser elaboradas observando los cánones de orden constitucional y legal con el fin de demostrar la veracidad de los hechos que forman parte del litigio y así poder establecer su validez. En la especie, se observa del proceso que de fs. 106 a 107 reposa el acta de audiencia definitiva, en la cual el J. ha declarado la rebeldía de la parte demandada por no comparecer a la audiencia, declarándola además confesa al tenor de las preguntas formuladas por no rendir confesión judicial. En el presente caso, los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, en su sentencia han dado eficacia parcialmente a la declaración de confeso de la parte demandada, ordenando el pago referente al despido intempestivo, teniendo en cuenta la confesión ficta actuación que se lo hace según lo previsto en el Art. 581 del Código del Trabajo, sin embargo con relación al tiempo de servicios han considerado el comprendido entre el 1 junio de 2008 al 3 abril de 2009 sin tomar en cuenta la confesión ficta, y la pregunta que al respecto hace el actor sobre el tiempo de la relación laboral, la misma que para el efecto dice: “Diga la confesante si es verdad que laboré para Peña Bar Restaurante El Colonial de su propiedad desde el 30 de noviembre del 2006 hasta el 3 de abril del 2009”, (fs. 106) pregunta que los juzgadores al fijar el tiempo de la relación laboral al tenor de la declaratoria de confeso debieron tomar en cuenta y establecer el período de trabajo de la actora, la confesión ficta y el contenido de la pregunta relacionada con el indicado tiempo de servicios y que al no hacerlo han incurrido en una falta de aplicación de los Arts. invocados por la parte actora, esto es Arts. 121 del Código de Procedimiento Civil e inciso final del Art. 581 del Código del Trabajo, por tanto de lo expuesto se infiere que el tiempo de la relación laboral se debió establecer según la indicada confesión y no como el Tribunal ad quem lo ha hecho, esto es, no ha indicado los elementos que le han servido para fijar el tiempo de servicios; y, de tener relación con los datos que constan en el mecanizado del IESS (fs. 20), se debió tomar en cuenta el criterio reiterado de los distintos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia en el sentido de que la “afiliación al IESS no constituye prueba concluyente sobre el inicio de la relación laboral” (Juicio Vega vs Z., R.O. 987 de 12 de julio de 1996, p.15; Juicio Naura vs D., R.O. 25 de 13 septiembre de 1996, p. 6; J.J. vs Almacenes Edmundo Jordán, R.O. 5 de 18 de febrero de 1997, pp. 12 y 13), siendo por tanto el tiempo que debe tenerse como lapso de la relación laboral es el comprendido entre el 30 de noviembre de 2006 al el 3 de abril de 2009 y sobre el cual debe calcularse los reclamos respectivos, tomando en cuenta como última remuneración USD. $ 220, valor que ha sido señalado por la actora en su juramento deferido que mantiene concordancia con lo indicado en la demanda; debiendo la actora recibir por tanto a su favor los valores contenidos en los siguientes rubros: 1. Art. 188 C.T. Despido intempestivo: USD 220,00 x 3 = USD 660,00; 2. Art. 185 C.T. Desahucio: USD 220,00/4 = USD 55,00 x 2 años = USD 110,00; 3. Décimo tercero: 2007= USD 220,00 + 2008= USD 220,00 +2009 = USD 75,16 = USD 515,16. 4. Décimo cuarto: 2007= USD 113,33 + 2008= USD. 200,00 + 2009= USD 128,97 = USD 442,30; 5. Vacaciones: 2006= USD 9,16 + 2007=USD 110,00 + 2008= USD 110,00 + 2009= USD 28,41= USD 257,57. TOTAL = USD 1985,05. b) Con relación al reclamo del pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre, así como el recargo del cien por ciento según lo dispuesto en el Art. 94 del Código del Trabajo, solicitado por la recurrente. Observada la demanda presentada por la parte actora, se advierte que no se ha determinado el período sobre el cual reclama el pago de las remuneraciones pendientes por lo cual este Tribunal concuerda con lo expresado por los señores jueces provinciales de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al negar el pago por no encontrarse determinado con precisión su reclamo en el libelo inicial, consecuentemente no se observa que el Tribunal de alzada en esta parte haya incurrido en la falta de aplicación del Art. 94 del Código del Trabajo. Debe considerarse además, que siendo el principio dispositivo uno de aquellos en los cuales se fundamenta el sistema oral, la o el accionante al señalar el objeto de la demandada debe precisar con claridad sus pretensiones para que sobre aquellas se pronuncien los órganos jurisdiccionales. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente el fallo dictado el 6 de diciembre de 2011, a las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y en su lugar, en los términos de este fallo, declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago establecido en el considerando cuarto literal a) de este fallo. NOTIFIQUESE.-

Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dr. W.M.S.J.N.C..-

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1047-2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por C.R.A. en contra de Peña Bar Restaurante El Colonial, en la persona de Z.M.U.A., la actora y demanda inconformes con la sentencia expedida el 6 de diciembre del 2011, las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia emitida por el juez de primer nivel, el que a su vez declara con lugar la demanda en tiempo oportuno interponen de forma separada recurso de casación, siendo aceptado el de la actora y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 16 de agosto de 2013, a las 08h18, cuya razón obra de autos. Calificado y admitido a trámite el recurso de la parte actora; por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, se hacen las siguientes consideraciones.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora señala que en su recurso como normas de derecho infringidas los Arts. 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 581, 595 y 596 del Código del Trabajo, por otra parte determina como normas de procedimiento transgredidas son las siguientes: Arts. 581 y 596 del Código del Trabajo y 115 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba la misma que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, la recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN y ANALISIS.- 1. La parte actora acusa que se ha producido una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, los mismos que han conducido a una falta de aplicación de las normas de derecho, identificando como norma que regula el medio de prueba el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 581 del Código del Trabajo, expresa: “(…) en la especie la empleadora no acudió a la audiencia definitiva y por tanto, el interrogatorio formulado por la suscrita debe considerárselo contestado afirmativamente (…)”. Sostiene que se ha omitido valorar parcialmente la confesión judicial de la demandada, así como el juramento deferido por la actora y las declaraciones rendidas por los testigos nominados, pues manifiesta que en esa prueba existe una relación que conduce a la certeza sobre el tiempo de servicios, y sobre el pago del último trimestre laborado, esta afirmación la realiza por cuanto en la sentencia se establece que no se ha identificado en la demanda los meses no pagados. 2.- Acusa que esta falta de aplicación de los preceptos de valoración de la prueba ha conducido a la no aplicación de normas de derecho, Arts. 94 y 581 del Código del Trabajo, y la errónea aplicación de los Arts. 185, 188, así como el Art. 593 pues no se ha dispuesto el pago de vacaciones por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, así como el recargo de cien por ciento y el pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre con el recargo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo, acusa también la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Estas acusaciones las hace bajo la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Del estudio realizado, tanto de la sentencia impugnada así como del recurso de casación y los recaudos procesales, este Tribunal considera: a) La confesión ficta por el desarrollo jurisprudencial y lo previsto en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil es una prueba indirecta en tanto jueces y juezas no perciben directamente el hecho u objeto por probar de ahí que esta clase de confesión por lo dispuesto en la norma procesal indicada se ha tenido como una presunción de contestación afirmativa de quien confiesa y en relación a las preguntas del pliego de posiciones presentado en cada caso; más en el ámbito laboral al promulgarse las leyes reformatorias mediante las cuales se implementó el sistema oral y que actualmente consta en el Art. 581 inicio tercero del Código del Trabajo se determinó que: “ (…) En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia para la fijación de costas. En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (…)”; esto es, de una parte juezas y jueces debemos entender que las respuestas formuladas fueron afirmativas “(…) en las preguntas que no contravenga la ley(…)”; y de manera similar a lo constante en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil antes referido, en esta norma se deja “(…) a criterio del juez (…)”, o sea , juezas y jueces en el indicado caso tienen la facultad para darle el valor de prueba y con las particularidades que ésta norma de carácter procesal laboral lo tiene. En este sentido, el D.L.C.C. indica: “Cuando una de las partes solicite confesión a la otra se torna imprescindible su presencia en la audiencia definitiva, porque si quien debe confesar, no asiste y, en consecuencia, no rinde su confesión se le declarará confeso; en este caso, la ley presume “que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio”. (El Juicio Oral Laboral, Ediciones Cueva Carrión, Quito, 2006. p. 154.). Desde esta visión, la confesión judicial debe desarrollarse con lealtad procesal, es decir de buena fe, modo de proceder que deben tener las partes litigantes no sólo al cumplir este acto procesal, sino durante el desarrollo del juicio, pues es fundamental dentro del proceso oral laboral, que aquellas concurran a la audiencia definitiva y, de ser el caso, absuelvan los pliegos de posiciones formulados en contra de quien se solicita la confesión judicial, so pena de ser declarados confesos cuyos efectos jurídicos constan en la ley y han sido desarrollados por la jurisprudencia. Ahora bien, para que la confesión ficta surta efecto jurídico el juzgador deberá observar las preguntas que se despliegan del cuestionario formulado, ya que estas deben ser elaboradas observando los cánones de orden constitucional y legal con el fin de demostrar la veracidad de los hechos que forman parte del litigio y así poder establecer su validez. En la especie, se observa del proceso que de fs. 106 a 107 reposa el acta de audiencia definitiva, en la cual el J. ha declarado la rebeldía de la parte demandada por no comparecer a la audiencia, declarándola además confesa al tenor de las preguntas formuladas por no rendir confesión judicial. En el presente caso, los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, en su sentencia han dado eficacia parcialmente a la declaración de confeso de la parte demandada, ordenando el pago referente al despido intempestivo, teniendo en cuenta la confesión ficta actuación que se lo hace según lo previsto en el Art. 581 del Código del Trabajo, sin embargo con relación al tiempo de servicios han considerado el comprendido entre el 1 junio de 2008 al 3 abril de 2009 sin tomar en cuenta la confesión ficta, y la pregunta que al respecto hace el actor sobre el tiempo de la relación laboral, la misma que para el efecto dice: “Diga la confesante si es verdad que laboré para Peña Bar Restaurante El Colonial de su propiedad desde el 30 de noviembre del 2006 hasta el 3 de abril del 2009”, (fs. 106) pregunta que los juzgadores al fijar el tiempo de la relación laboral al tenor de la declaratoria de confeso debieron tomar en cuenta y establecer el período de trabajo de la actora, la confesión ficta y el contenido de la pregunta relacionada con el indicado tiempo de servicios y que al no hacerlo han incurrido en una falta de aplicación de los Arts. invocados por la parte actora, esto es Arts. 121 del Código de Procedimiento Civil e inciso final del Art. 581 del Código del Trabajo, por tanto de lo expuesto se infiere que el tiempo de la relación laboral se debió establecer según la indicada confesión y no como el Tribunal ad quem lo ha hecho, esto es, no ha indicado los elementos que le han servido para fijar el tiempo de servicios; y, de tener relación con los datos que constan en el mecanizado del IESS (fs. 20), se debió tomar en cuenta el criterio reiterado de los distintos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia en el sentido de que la “afiliación al IESS no constituye prueba concluyente sobre el inicio de la relación laboral” (Juicio Vega vs Z., R.O. 987 de 12 de julio de 1996, p.15; Juicio Naura vs D., R.O. 25 de 13 septiembre de 1996, p. 6; J.J. vs Almacenes Edmundo Jordán, R.O. 5 de 18 de febrero de 1997, pp. 12 y 13), siendo por tanto el tiempo que debe tenerse como lapso de la relación laboral es el comprendido entre el 30 de noviembre de 2006 al el 3 de abril de 2009 y sobre el cual debe calcularse los reclamos respectivos, tomando en cuenta como última remuneración USD. $ 220, valor que ha sido señalado por la actora en su juramento deferido que mantiene concordancia con lo indicado en la demanda; debiendo la actora recibir por tanto a su favor los valores contenidos en los siguientes rubros: 1. Art. 188 C.T. Despido intempestivo: USD 220,00 x 3 = USD 660,00; 2. Art. 185 C.T. Desahucio: USD 220,00/4 = USD 55,00 x 2 años = USD 110,00; 3. Décimo tercero: 2007= USD 220,00 + 2008= USD 220,00 +2009 = USD 75,16 = USD 515,16. 4. Décimo cuarto: 2007= USD 113,33 + 2008= USD. 200,00 + 2009= USD 128,97 = USD 442,30; 5. Vacaciones: 2006= USD 9,16 + 2007=USD 110,00 + 2008= USD 110,00 + 2009= USD 28,41= USD 257,57. TOTAL = USD 1985,05. b) Con relación al reclamo del pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre, así como el recargo del cien por ciento según lo dispuesto en el Art. 94 del Código del Trabajo, solicitado por la recurrente. Observada la demanda presentada por la parte actora, se advierte que no se ha determinado el período sobre el cual reclama el pago de las remuneraciones pendientes por lo cual este Tribunal concuerda con lo expresado por los señores jueces provinciales de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al negar el pago por no encontrarse determinado con precisión su reclamo en el libelo inicial, consecuentemente no se observa que el Tribunal de alzada en esta parte haya incurrido en la falta de aplicación del Art. 94 del Código del Trabajo. Debe considerarse además, que siendo el principio dispositivo uno de aquellos en los cuales se fundamenta el sistema oral, la o el accionante al señalar el objeto de la demandada debe precisar con claridad sus pretensiones para que sobre aquellas se pronuncien los órganos jurisdiccionales. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente el fallo dictado el 6 de diciembre de 2011, a las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y en su lugar, en los términos de este fallo, declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago establecido en el considerando cuarto literal a) de este fallo. NOTIFIQUESE.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 484 CARMEN ROSA ARROBA RUBIRA En el juicio No. 1047-2012, seguido por C.R.A. en contra de Peña Bar Restaurante El Colonial, se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 1047-2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por C.R.A. en contra de Peña Bar Restaurante El Colonial, en la persona de Z.M.U.A., la actora y demanda inconformes con la sentencia expedida el 6 de diciembre del 2011, las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia emitida por el juez de primer nivel, el que a su vez declara con lugar la demanda en tiempo oportuno interponen de forma separada recurso de casación, siendo aceptado el de la actora y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 16 de agosto de 2013, a las 08h18, cuya razón obra de autos. Calificado y admitido a trámite el recurso de la parte actora; por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, se hacen las siguientes consideraciones.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora señala que en su recurso como normas de derecho infringidas los Arts. 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 581, 595 y 596 del Código del Trabajo, por otra parte determina como normas de procedimiento transgredidas son las siguientes: Arts. 581 y 596 del Código del Trabajo y 115 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba la misma que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, la recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN y ANALISIS.- 1. La parte actora acusa que se ha producido una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, los mismos que han conducido a una falta de aplicación de las normas de derecho, identificando como norma que regula el medio de prueba el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 581 del Código del Trabajo, expresa: “(…) en la especie la empleadora no acudió a la audiencia definitiva y por tanto, el interrogatorio formulado por la suscrita debe considerárselo contestado afirmativamente (…)”. Sostiene que se ha omitido valorar parcialmente la confesión judicial de la demandada, así como el juramento deferido por la actora y las declaraciones rendidas por los testigos nominados, pues manifiesta que en esa prueba existe una relación que conduce a la certeza sobre el tiempo de servicios, y sobre el pago del último trimestre laborado, esta afirmación la realiza por cuanto en la sentencia se establece que no se ha identificado en la demanda los meses no pagados. 2.- Acusa que esta falta de aplicación de los preceptos de valoración de la prueba ha conducido a la no aplicación de normas de derecho, Arts. 94 y 581 del Código del Trabajo, y la errónea aplicación de los Arts. 185, 188, así como el Art. 593 pues no se ha dispuesto el pago de vacaciones por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, así como el recargo de cien por ciento y el pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre con el recargo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo, acusa también la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Estas acusaciones las hace bajo la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Del estudio realizado, tanto de la sentencia impugnada así como del recurso de casación y los recaudos procesales, este Tribunal considera: a) La confesión ficta por el desarrollo jurisprudencial y lo previsto en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil es una prueba indirecta en tanto jueces y juezas no perciben directamente el hecho u objeto por probar de ahí que esta clase de confesión por lo dispuesto en la norma procesal indicada se ha tenido como una presunción de contestación afirmativa de quien confiesa y en relación a las preguntas del pliego de posiciones presentado en cada caso; más en el ámbito laboral al promulgarse las leyes reformatorias mediante las cuales se implementó el sistema oral y que actualmente consta en el Art. 581 inicio tercero del Código del Trabajo se determinó que: “ (…) En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia para la fijación de costas. En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (…)”; esto es, de una parte juezas y jueces debemos entender que las respuestas formuladas fueron afirmativas “(…) en las preguntas que no contravenga la ley(…)”; y de manera similar a lo constante en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil antes referido, en esta norma se deja “(…) a criterio del juez (…)”, o sea , juezas y jueces en el indicado caso tienen la facultad para darle el valor de prueba y con las particularidades que ésta norma de carácter procesal laboral lo tiene. En este sentido, el D.L.C.C. indica: “Cuando una de las partes solicite confesión a la otra se torna imprescindible su presencia en la audiencia definitiva, porque si quien debe confesar, no asiste y, en consecuencia, no rinde su confesión se le declarará confeso; en este caso, la ley presume “que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio”. (El Juicio Oral Laboral, Ediciones Cueva Carrión, Quito, 2006. p. 154.). Desde esta visión, la confesión judicial debe desarrollarse con lealtad procesal, es decir de buena fe, modo de proceder que deben tener las partes litigantes no sólo al cumplir este acto procesal, sino durante el desarrollo del juicio, pues es fundamental dentro del proceso oral laboral, que aquellas concurran a la audiencia definitiva y, de ser el caso, absuelvan los pliegos de posiciones formulados en contra de quien se solicita la confesión judicial, so pena de ser declarados confesos cuyos efectos jurídicos constan en la ley y han sido desarrollados por la jurisprudencia. Ahora bien, para que la confesión ficta surta efecto jurídico el juzgador deberá observar las preguntas que se despliegan del cuestionario formulado, ya que estas deben ser elaboradas observando los cánones de orden constitucional y legal con el fin de demostrar la veracidad de los hechos que forman parte del litigio y así poder establecer su validez. En la especie, se observa del proceso que de fs. 106 a 107 reposa el acta de audiencia definitiva, en la cual el J. ha declarado la rebeldía de la parte demandada por no comparecer a la audiencia, declarándola además confesa al tenor de las preguntas formuladas por no rendir confesión judicial. En el presente caso, los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, en su sentencia han dado eficacia parcialmente a la declaración de confeso de la parte demandada, ordenando el pago referente al despido intempestivo, teniendo en cuenta la confesión ficta actuación que se lo hace según lo previsto en el Art. 581 del Código del Trabajo, sin embargo con relación al tiempo de servicios han considerado el comprendido entre el 1 junio de 2008 al 3 abril de 2009 sin tomar en cuenta la confesión ficta, y la pregunta que al respecto hace el actor sobre el tiempo de la relación laboral, la misma que para el efecto dice: “Diga la confesante si es verdad que laboré para Peña Bar Restaurante El Colonial de su propiedad desde el 30 de noviembre del 2006 hasta el 3 de abril del 2009”, (fs. 106) pregunta que los juzgadores al fijar el tiempo de la relación laboral al tenor de la declaratoria de confeso debieron tomar en cuenta y establecer el período de trabajo de la actora, la confesión ficta y el contenido de la pregunta relacionada con el indicado tiempo de servicios y que al no hacerlo han incurrido en una falta de aplicación de los Arts. invocados por la parte actora, esto es Arts. 121 del Código de Procedimiento Civil e inciso final del Art. 581 del Código del Trabajo, por tanto de lo expuesto se infiere que el tiempo de la relación laboral se debió establecer según la indicada confesión y no como el Tribunal ad quem lo ha hecho, esto es, no ha indicado los elementos que le han servido para fijar el tiempo de servicios; y, de tener relación con los datos que constan en el mecanizado del IESS (fs. 20), se debió tomar en cuenta el criterio reiterado de los distintos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia en el sentido de que la “afiliación al IESS no constituye prueba concluyente sobre el inicio de la relación laboral” (Juicio Vega vs Z., R.O. 987 de 12 de julio de 1996, p.15; Juicio Naura vs D., R.O. 25 de 13 septiembre de 1996, p. 6; J.J. vs Almacenes Edmundo Jordán, R.O. 5 de 18 de febrero de 1997, pp. 12 y 13), siendo por tanto el tiempo que debe tenerse como lapso de la relación laboral es el comprendido entre el 30 de noviembre de 2006 al el 3 de abril de 2009 y sobre el cual debe calcularse los reclamos respectivos, tomando en cuenta como última remuneración USD. $ 220, valor que ha sido señalado por la actora en su juramento deferido que mantiene concordancia con lo indicado en la demanda; debiendo la actora recibir por tanto a su favor los valores contenidos en los siguientes rubros: 1. Art. 188 C.T. Despido intempestivo: USD 220,00 x 3 = USD 660,00; 2. Art. 185 C.T. Desahucio: USD 220,00/4 = USD 55,00 x 2 años = USD 110,00; 3. Décimo tercero: 2007= USD 220,00 + 2008= USD 220,00 +2009 = USD 75,16 = USD 515,16. 4. Décimo cuarto: 2007= USD 113,33 + 2008= USD. 200,00 + 2009= USD 128,97 = USD 442,30; 5. Vacaciones: 2006= USD 9,16 + 2007=USD 110,00 + 2008= USD 110,00 + 2009= USD 28,41= USD 257,57. TOTAL = USD 1985,05. b) Con relación al reclamo del pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre, así como el recargo del cien por ciento según lo dispuesto en el Art. 94 del Código del Trabajo, solicitado por la recurrente. Observada la demanda presentada por la parte actora, se advierte que no se ha determinado el período sobre el cual reclama el pago de las remuneraciones pendientes por lo cual este Tribunal concuerda con lo expresado por los señores jueces provinciales de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al negar el pago por no encontrarse determinado con precisión su reclamo en el libelo inicial, consecuentemente no se observa que el Tribunal de alzada en esta parte haya incurrido en la falta de aplicación del Art. 94 del Código del Trabajo. Debe considerarse además, que siendo el principio dispositivo uno de aquellos en los cuales se fundamenta el sistema oral, la o el accionante al señalar el objeto de la demandada debe precisar con claridad sus pretensiones para que sobre aquellas se pronuncien los órganos jurisdiccionales. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente el fallo dictado el 6 de diciembre de 2011, a las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y en su lugar, en los términos de este fallo, declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago establecido en el considerando cuarto literal a) de este fallo. NOTIFIQUESE.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 2064 PEÑA BAR RESTAURANTE EL COLONIAL En el juicio No. 1047-2012, seguido por C.R.A. en contra de Peña Bar Restaurante El Colonial, se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 1047-2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por C.R.A. en contra de Peña Bar Restaurante El Colonial, en la persona de Z.M.U.A., la actora y demanda inconformes con la sentencia expedida el 6 de diciembre del 2011, las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia emitida por el juez de primer nivel, el que a su vez declara con lugar la demanda en tiempo oportuno interponen de forma separada recurso de casación, siendo aceptado el de la actora y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 16 de agosto de 2013, a las 08h18, cuya razón obra de autos. Calificado y admitido a trámite el recurso de la parte actora; por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, se hacen las siguientes consideraciones.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora señala que en su recurso como normas de derecho infringidas los Arts. 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 581, 595 y 596 del Código del Trabajo, por otra parte determina como normas de procedimiento transgredidas son las siguientes: Arts. 581 y 596 del Código del Trabajo y 115 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba la misma que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, la recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN y ANALISIS.- 1. La parte actora acusa que se ha producido una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, los mismos que han conducido a una falta de aplicación de las normas de derecho, identificando como norma que regula el medio de prueba el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 581 del Código del Trabajo, expresa: “(…) en la especie la empleadora no acudió a la audiencia definitiva y por tanto, el interrogatorio formulado por la suscrita debe considerárselo contestado afirmativamente (…)”. Sostiene que se ha omitido valorar parcialmente la confesión judicial de la demandada, así como el juramento deferido por la actora y las declaraciones rendidas por los testigos nominados, pues manifiesta que en esa prueba existe una relación que conduce a la certeza sobre el tiempo de servicios, y sobre el pago del último trimestre laborado, esta afirmación la realiza por cuanto en la sentencia se establece que no se ha identificado en la demanda los meses no pagados. 2.- Acusa que esta falta de aplicación de los preceptos de valoración de la prueba ha conducido a la no aplicación de normas de derecho, Arts. 94 y 581 del Código del Trabajo, y la errónea aplicación de los Arts. 185, 188, así como el Art. 593 pues no se ha dispuesto el pago de vacaciones por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, así como el recargo de cien por ciento y el pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre con el recargo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo, acusa también la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Estas acusaciones las hace bajo la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Del estudio realizado, tanto de la sentencia impugnada así como del recurso de casación y los recaudos procesales, este Tribunal considera: a) La confesión ficta por el desarrollo jurisprudencial y lo previsto en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil es una prueba indirecta en tanto jueces y juezas no perciben directamente el hecho u objeto por probar de ahí que esta clase de confesión por lo dispuesto en la norma procesal indicada se ha tenido como una presunción de contestación afirmativa de quien confiesa y en relación a las preguntas del pliego de posiciones presentado en cada caso; más en el ámbito laboral al promulgarse las leyes reformatorias mediante las cuales se implementó el sistema oral y que actualmente consta en el Art. 581 inicio tercero del Código del Trabajo se determinó que: “ (…) En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia para la fijación de costas. En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (…)”; esto es, de una parte juezas y jueces debemos entender que las respuestas formuladas fueron afirmativas “(…) en las preguntas que no contravenga la ley(…)”; y de manera similar a lo constante en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil antes referido, en esta norma se deja “(…) a criterio del juez (…)”, o sea , juezas y jueces en el indicado caso tienen la facultad para darle el valor de prueba y con las particularidades que ésta norma de carácter procesal laboral lo tiene. En este sentido, el D.L.C.C. indica: “Cuando una de las partes solicite confesión a la otra se torna imprescindible su presencia en la audiencia definitiva, porque si quien debe confesar, no asiste y, en consecuencia, no rinde su confesión se le declarará confeso; en este caso, la ley presume “que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio”. (El Juicio Oral Laboral, Ediciones Cueva Carrión, Quito, 2006. p. 154.). Desde esta visión, la confesión judicial debe desarrollarse con lealtad procesal, es decir de buena fe, modo de proceder que deben tener las partes litigantes no sólo al cumplir este acto procesal, sino durante el desarrollo del juicio, pues es fundamental dentro del proceso oral laboral, que aquellas concurran a la audiencia definitiva y, de ser el caso, absuelvan los pliegos de posiciones formulados en contra de quien se solicita la confesión judicial, so pena de ser declarados confesos cuyos efectos jurídicos constan en la ley y han sido desarrollados por la jurisprudencia. Ahora bien, para que la confesión ficta surta efecto jurídico el juzgador deberá observar las preguntas que se despliegan del cuestionario formulado, ya que estas deben ser elaboradas observando los cánones de orden constitucional y legal con el fin de demostrar la veracidad de los hechos que forman parte del litigio y así poder establecer su validez. En la especie, se observa del proceso que de fs. 106 a 107 reposa el acta de audiencia definitiva, en la cual el J. ha declarado la rebeldía de la parte demandada por no comparecer a la audiencia, declarándola además confesa al tenor de las preguntas formuladas por no rendir confesión judicial. En el presente caso, los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, en su sentencia han dado eficacia parcialmente a la declaración de confeso de la parte demandada, ordenando el pago referente al despido intempestivo, teniendo en cuenta la confesión ficta actuación que se lo hace según lo previsto en el Art. 581 del Código del Trabajo, sin embargo con relación al tiempo de servicios han considerado el comprendido entre el 1 junio de 2008 al 3 abril de 2009 sin tomar en cuenta la confesión ficta, y la pregunta que al respecto hace el actor sobre el tiempo de la relación laboral, la misma que para el efecto dice: “Diga la confesante si es verdad que laboré para Peña Bar Restaurante El Colonial de su propiedad desde el 30 de noviembre del 2006 hasta el 3 de abril del 2009”, (fs. 106) pregunta que los juzgadores al fijar el tiempo de la relación laboral al tenor de la declaratoria de confeso debieron tomar en cuenta y establecer el período de trabajo de la actora, la confesión ficta y el contenido de la pregunta relacionada con el indicado tiempo de servicios y que al no hacerlo han incurrido en una falta de aplicación de los Arts. invocados por la parte actora, esto es Arts. 121 del Código de Procedimiento Civil e inciso final del Art. 581 del Código del Trabajo, por tanto de lo expuesto se infiere que el tiempo de la relación laboral se debió establecer según la indicada confesión y no como el Tribunal ad quem lo ha hecho, esto es, no ha indicado los elementos que le han servido para fijar el tiempo de servicios; y, de tener relación con los datos que constan en el mecanizado del IESS (fs. 20), se debió tomar en cuenta el criterio reiterado de los distintos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia en el sentido de que la “afiliación al IESS no constituye prueba concluyente sobre el inicio de la relación laboral” (Juicio Vega vs Z., R.O. 987 de 12 de julio de 1996, p.15; Juicio Naura vs D., R.O. 25 de 13 septiembre de 1996, p. 6; J.J. vs Almacenes Edmundo Jordán, R.O. 5 de 18 de febrero de 1997, pp. 12 y 13), siendo por tanto el tiempo que debe tenerse como lapso de la relación laboral es el comprendido entre el 30 de noviembre de 2006 al el 3 de abril de 2009 y sobre el cual debe calcularse los reclamos respectivos, tomando en cuenta como última remuneración USD. $ 220, valor que ha sido señalado por la actora en su juramento deferido que mantiene concordancia con lo indicado en la demanda; debiendo la actora recibir por tanto a su favor los valores contenidos en los siguientes rubros: 1. Art. 188 C.T. Despido intempestivo: USD 220,00 x 3 = USD 660,00; 2. Art. 185 C.T. Desahucio: USD 220,00/4 = USD 55,00 x 2 años = USD 110,00; 3. Décimo tercero: 2007= USD 220,00 + 2008= USD 220,00 +2009 = USD 75,16 = USD 515,16. 4. Décimo cuarto: 2007= USD 113,33 + 2008= USD. 200,00 + 2009= USD 128,97 = USD 442,30; 5. Vacaciones: 2006= USD 9,16 + 2007=USD 110,00 + 2008= USD 110,00 + 2009= USD 28,41= USD 257,57. TOTAL = USD 1985,05. b) Con relación al reclamo del pago de remuneraciones correspondientes al último trimestre, así como el recargo del cien por ciento según lo dispuesto en el Art. 94 del Código del Trabajo, solicitado por la recurrente. Observada la demanda presentada por la parte actora, se advierte que no se ha determinado el período sobre el cual reclama el pago de las remuneraciones pendientes por lo cual este Tribunal concuerda con lo expresado por los señores jueces provinciales de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al negar el pago por no encontrarse determinado con precisión su reclamo en el libelo inicial, consecuentemente no se observa que el Tribunal de alzada en esta parte haya incurrido en la falta de aplicación del Art. 94 del Código del Trabajo. Debe considerarse además, que siendo el principio dispositivo uno de aquellos en los cuales se fundamenta el sistema oral, la o el accionante al señalar el objeto de la demandada debe precisar con claridad sus pretensiones para que sobre aquellas se pronuncien los órganos jurisdiccionales. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente el fallo dictado el 6 de diciembre de 2011, a las 11h18, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y en su lugar, en los términos de este fallo, declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago establecido en el considerando cuarto literal a) de este fallo. NOTIFIQUESE.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

TOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. La confesión ficta es una prueba indirecta, pues, los jueces tienen la facultad para darle valor, quien no compareciere o se negare a prestar dicha confesión, quedará al libre criterio del juez y esta podrá declararla confesa, este tipo de confesión dispuesto en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como una presunción de contestación afirmativa de quien confiesa."

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