Sentencia nº 0107-2014-1 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Junio de 2014

Número de sentencia0107-2014-1
Fecha10 Junio 2014
Número de expediente0715-2012
Número de resolución0107-2014-1

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 10 de junio de 2014; las 09h00 ANTECEDENTES VISTOS: El ciudadano J.F.R.B., en su calidad de gerente general y representante legal, de la compañía Productora Nacional de Panificación y Pastelería PRONAPAN CIA. LTDA., en el juicio ordinario, que por daño moral sigue en su contra J.M.D.R., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 31 de julio del 2012, las 12h30, en la cual se rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia dictada por el J. de Primer Nivel. Admitido el recurso y agotado su trámite, es el estado de resolver, para hacerlo se considera: COMPETENCIA La S. de lo Civil y M., tiene competencia para conocer los recursos de casación, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 de la misma ley, y de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 04-2013 de 22 de julio del 2013. Por lo expuesto, este Tribunal de la S. Civil y M., conformado por los doctores P.Í.R., quien actúa en calidad de J. ponente; W.A.R. y doctora M.R.M.L., Jueces Nacionales y J.a Nacional, tiene competencia para conocer el presente recurso de casación. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Normas de derecho infringidas.- En el escrito de interposición del recurso de casación, que obra de fojas 21 a 36 del cuaderno de segunda instancia, la parte recurrente señala, que las normas infringidas, son las contenidas en los artículos 31.2 del Código de Procedimiento Penal; 273, 275, 276, 115.2, 167.3 y 346.2 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2232 del Código Civil. C. en las que se funda el recurso.- El recurrente señala que las causales en las que se fundamenta el recurso son las constantes de los numerales 2, 3, 4 y 5 del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamentos de apoyo del recurso.- Primer cargo. Nulidad procesal por falta de competencia. El casacionista apoderado fundamenta su recurso, como lo explica en el escrito de interposición de la casación, estableciendo que, la falta de aplicación del Art. 346. No. 2 del Código de Procedimiento Civil que, a su tenor, expresa: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila”, en relacionado con el Art. 31.2 del Código de Procedimiento Penal, normas relacionadas a la competencia de los jueces. Ahora bien, la sentencia de alzada hace referencia a que el J. Suplente Décimo Quinto de lo Penal del Guayas dictó auto de prisión preventiva en contra de la actora, J.M.D.R., la misma que se hizo efectiva el lunes 8 de mayo del 2006; y con ello forma un juicio de valor que inexplicablemente la S. de instancia, encierra su propio razonamiento, entre comillas, como si fuere un corta y pega, cuando expresa casi al final de la parte considerativa de su sentencia, lo siguiente: "Es incontrolable(sic) que el hecho primigenio que desencadenó en la privación de libertad de la accionante, constituyó la denuncia que en su contra presentara el accionado J.R.B., la misma que fuera reconocida por éste el 17 de febrero del 2003 ... " A esa fecha, 8 de mayo del 2006, estaba en plena vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que dichas disposiciones eran de imperativo cumplimiento por tratarse de normas de orden público, luego, la S. de instancia debió observar lo que dispone el Art. 31.2 ibídem; por lo tanto, al haber conocido de esta acción de daño moral lo hizo sin competencia, viciando este juicio civil, de nulidad insanable y que ha influido en la decisión de la causa, peor, si la accionante no tiene en su haber una declaratoria de temeridad o malicia en contra del denunciante (Art. 413 C. Procedimiento Penal), lo único que existe, es un auto de nulidad procesal cuya responsabilidad se dirige, no al denunciante, sino a los fiscales y juez actuante en ese procedimiento penal. Señala que “De lo que piensan los jueces, nos lo dice la jurisprudencia” La doctrina jurisprudencial es muy esclarecedora al respecto, pues, de antiguo a la fecha, ha sostenido y continúa sosteniendo: (1990) Si no hay la declaratoria de temeridad y malicia no procede la vía civil. Establece varias jurisprudencias, que aseveran esta afirmación. Determina que es evidente y ostensible entonces, que la S. de instancia, en su sentencia, ni siquiera advirtió las normas procesales que dicen relación a su competencia, como tampoco esos precedentes jurisprudenciales como era su obligación, o cuando menos, en su defecto, debió exhibir en su pensamiento, del por qué se apartaba o desconocía esos precedentes legales y las normas procesales referidas. Siendo esto así, la S. de instancia actuó sin competencia, y lo único que exhibe en la sentencia impugnada, es la transcripción de los dichos de la accionante en su demanda.

Segundo cargo. Incompatilidad de lo expresado en un considerando y la parte resolutiva de la sentencia. Precisa que se demandó la reparación por daños morales a J.R.B., G. General de la Productora Nacional de Panificación y Pastelería PRONAPAN Cía. Ltda., y, en el petitium de la misma demanda se reitera. Señala que luego, la demanda se la dirigió en contra de una persona jurídica, pero que al final el juez a quo condena al pago a una persona natural, que no había sido llamada a juicio; y no nombra o precisa, a la persona jurídica demandada. En base a ello, y puesto que el tribunal de alzada determina en su fallo, confirmar la sentencia subida en grado en todas sus partes, denota que hizo de propio el vicio, incurriendo en el vicio de incompatibilidad y contradicción, de lo que se dice en el considerando segundo, con la parte dispositiva de la misma. Señala que de la confrontación de la parte considerativa, con la parte dispositiva de la sentencia impugnada, se puede precisar, la contradicción cuando se expresa en el considerando segundo que “A fojas 2 comparece J.M.D.R. para demandar por daño moral al señor J.R.B. por los derechos que representa como G. General de la Productora Nacional de Panificación y Pastelería PRONAPAN Cía. Ltda...". Continua diciendo que, ahora bien, si en la parte considerativa de la sentencia de alzada, se expresa en el considerando segundo que a quien se demanda es a una persona jurídica, cómo puede ser que la S. de instancia confirma en todas sus partes la sentencia del inferior, que no hizo ese distingo jurídico, y en la que se confundió y condenó a una persona natural, y no a la persona jurídica demandada. Señala una jurisprudencia que, respecto al vicio alegado expresa: “El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio serán inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo...” Suplemento R. o. No. 235. 14/Julio/2010.P..3. Continua señalando que, en apretada síntesis, la sentencia de alzada al confirmar en todas sus partes el fallo de primer nivel, rompió la armonía y coherencia que debió exhibir entre lo que ella expresaba en el considerando segundo, es decir, reconociendo que la demandada es una persona jurídica, con la parte dispositiva del propio fallo que termina en su parte dispositiva, confirmando la de primer nivel, que condenaba a una persona natural. Afirma que mayor contradicción e incoherencia, o si se quiere incompatibilidad, no puede rotularse en la sentencia que se impugna. Finalmente, ante este cargo señala, que se evidencia el quebranto de los Art. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Tercer cargo. La sentencia de instancia no ha decidido todos los puntos materia de la litis contestación. Expresa que en la causal cuarta, la norma jurídica incumplida es el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil; y lo fundamenta señalando que desde la contestación a la demanda, se postuló expresamente, entre otras, la excepción de incompetencia, luego, con ella se trabó también la litis, y de conformidad con el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, obligaba al J. a quo, como a los Jueces ad quem, emitir un pronunciamiento expreso sobre ella, considerando que esa excepción apuntaba y apunta a una solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, sin embargo, en la sentencia recurrida, no hay un pronunciamiento expreso sobre ella, incurriéndose así en el vicio de mínima petita, es decir, se dejó de resolver sobre algo expresamente pedido; para lo cual señala la jurisprudencia del R.O.N. 135. 21/Agosto/ 1997. P.. 9. Finaliza esta fundamentación, expresado que por más que se busque en la sentencia impugnada, no se encontrará una sola línea, respecto a la excepción de falta de competencia, por lo que esta omisión, se convierte en un vicio de incongruencia genérica por la inconsonancia o disonancia entre lo que postula su excepción y el fallo expedido, al no haber pronunciamiento sobre ello. Cuarto cargo. Quebranto a normas procesales de valoración probatoria. En cuanto a la causal tercera, en el vicio de falta de aplicación, señala que las normas procesales involucradas son el Art. 167.3 del Código de Procedimiento Civil; y, la violación indirecta, por equivocada aplicación del Art. 2232 del Código Civil. Establece que el pensamiento de la S. de Alzada, se lo encuentra en el considerando cuarto de su sentencia que, expresa: “CUARTO. Valorando las pruebas introducida por las partes y de conformidad con lo que establece el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que establece el artículo 121 ibídem, se tiene lo siguiente;... A fs. 18, vta. y 19 consta copia de la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Penal (hoy Garantías Penales) de fecha 1O de mayo del 2007 en la que declara que se violaron normas procesales penales y el debido proceso dejando en indefensión a la demandada y que el representante del Ministerio Público, hoy F.ía General del Estado, incurrió en el artículo 330 del Código Adjetivo Penal que proclama “Es causa de nulidad cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la Ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa. Que en la especie la acusada quedó en indefensión, al extremo que ni siquiera se le receptó su versión y por lo tanto declara la nulidad a partir de la indagación””. Señala que pasan por alto la lamentable confusión en la terminología forense en que incurren los Jueces de instancia, de llamar "sentencia" a un "auto de llamamiento a juicio", pasando por alto también, que en ninguna parte de la sentencia se valoran las pruebas de su representada, incurriendo así en la falta de aplicación del Art. 115.2 del Código de Procedimiento Civil, y determina que la S. de instancia, elabora el razonamiento jurídico que exhibe en su sentencia sobre la base de dicho auto de nulidad procesal, y lo asume como prueba fulminante, sabiendo, que el denunciante no deviene en parte procesal (Art. 51 del Código de Procedimiento Penal); que el denunciante no dirige ni controla las investigaciones pre-procesales ni procesales, no tiene poder jurídico alguno, para cuidar la validez o no de un procedimiento penal, no ordena privaciones de libertad, que eso lo hace el J. Penal a pedido del F., que la validez procesal es de incumbencia y responsabilidad de fiscales y jueces; y, tan cierto es esto, que hasta la propia demandante lo reconoce expresamente en su demanda cuando cargada de energía, direcciona expresamente el daño moral que acusa, así: "... donde permanecí privada de mi libertad por 12 días, saliendo de ese infierno el Viernes 19 de Mayo luego de pagar la caución fijada por el inmoral J.." "Los hechos relatados por mí, cometidos por el fiscal y juez de lo penal del guayas, son falsos, forjados, que mancillan mi honor, mi honra, mi reputación, ya que no he cometido delito alguno." Por lo que no se puede concebir que el denunciante, dentro de una Instrucción F., en donde se presumen la existencia del delito y la responsabilidad de la denunciada, pueda tener poderes omnímodos como para ser de director, controlador y supervisor de lo que se haga o se deje de hacer por fiscales y jueces dentro de un procedimiento penal. Entonces, el razonamiento que exhibe la S. en su sentencia, desde esa óptica, es grosero, burdo, se aparta de la sana crítica, como reglas del entendimiento humano, en definitiva, se aparta de la recta y sana razón al condenar por daños morales a un denunciante, sin que haya sido calificada la denuncia de temeraria o maliciosa conforme así lo anuncian los Arts. 245, 249 y 413 del Código Adjetivo Penal; entonces, condenar por daños morales a un denunciante, sobre la base de un auto de nulidad procesal que en parte alguna se pronuncia sobre el fondo del asunto investigado, al no declararse maliciosa o temeraria la denuncia, es un despropósito al sano entendimiento de los hechos y de la propia ley. Las nulidades procesales, en materia penal como en materia civil, dice relación a las formas, no al fondo mismo del asunto; por ello es que en esos eventos, el J. que declara la nulidad procesal está impedido de hacer pronunciamiento alguno de calificación de la denuncia o acusación; luego, si no hay malicia, o la intención positiva de dañar, ni temeridad, cómo se pueden resarcir un supuesto daño que de haberse producido por ese procedimiento penal, incumbe a los operadores de justicia o al Estado, y no al denunciante. Al condenarse por daños morales, la S. de instancia está calificando, sin ser de su competencia, la denuncia, cuando ello es de incumbencia de los jueces penales, he ahí entonces, el desvío de la S. de instancia. Más, existe una obligación moral y legal de denunciar un delito, o si se quiere, al denunciar, se ejerce un derecho propio en salvaguarda de otro derecho, que en la especie, fue de carácter patrimonial; y si la propia administración de justicia penal corrige un omisión cometida por sus representantes (fiscal y jueces), no se diga que el denunciante deba pagar por la omisión de ellos, porque se quiebra la seguridad jurídica que uno busca al presentar una denuncia. La salvaguarda de los derechos del denunciado está en la órbita de la declaratoria de temeridad y malicia, no en un auto de nulidad procesal parcial con derecho a reposición. La proposición jurídica completa resulta de la falta de aplicación del Art. 167.3 del Código de Procedimiento Civil que condiciona la prueba de los documentos judiciales y sus copias o compulsas, a que no haya instancia pendiente sobre el punto con que tales documentos intenten probar; y, al declararse la nulidad procesal en el procedimiento penal referido, esta no fue total, por lo que, la instancia está abierta, y le corresponde al fiscal y al juez actuante, enderezar el procedimiento para sanear la omisión incurrida por ellos; esa falta de aplicación de ese precepto procesal que contiene una tarifa legal previa, hizo que la S. de instancia incurra en el vicio de equivocada aplicación del Art. 2232 del Código Civil, al condenar al pago por daños morales. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicialsatisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación; en nuestra legislación los regula este recurso, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites establecidos por el casacionista; en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha señalado: “La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuida. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura…”1. Al referir a los fines de la casación, es importante y de utilidad, remitirnos a lo posición doctrinaria que M.F. recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que señala: “… El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que 1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, S. de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634.

sirva de enseñanza para la solución de casos posteriores…”.2, este criterio ratifica los fines del recurso de casación, la unificación de la jurisprudencia y la corrección de los yerros de derecho en que incurren los juzgadores al emitir sentencia. El recurso de casación tiene además una función de justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, al respecto la doctrina coincidentemente se ha pronunciado en los siguientes términos: “…es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho…”3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL PRIMERO: Entendido el recurso de casación en los términos señalados, este Tribunal de Casación considera que, corresponde revisar, en orden lógico, en primer lugar, las acusaciones sustentadas en el causal segunda (errores in procedendo) del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual debe fundarse, en uno de sus tres modos de infracción: aplicación indebida; falta de aplicación; o, errónea interpretación de “normas procesales”, cuando, como consecuencia de la infracción se haya viciado el proceso de nulidad insanable y no hubiere quedado legalmente convalidada; o, cuando se haya provocado indefensión; y, siempre que en los dos supuestos la omisión atacada hubiese influido en la decisión de la causa. De acuerdo con la doctrina, “la resolución está viciada por error in 2 F.M., “Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo”, V.V., A., S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág. 12875.

3 C.L., J., “El recurso de Casación en el Perú”, Doctrina –Legislación –Jurisprudencia”, Ed. G., Lima, 1er Ed. , 1997, pág. 6 procedendo en los siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, cuando, en fin, se hubiere dejado de convocar de modo que se posibilite el ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una i indefensión que haga ineficaz la resolución” (Exp. 20, R.O. 41, 7-X-96). El casacionista, por esta causal alega, la falta de aplicación del artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, relacionado en forma directa con el artículo 31.2 del Código de Procedimiento Penal, al determinar que el juez no tenía competencia para actuar. Este Tribunal considera que, en primer lugar el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila” y, el artículo 31.2 del Código de Procedimiento Penal, en relación directa al anterior; señala que: “Competencia en los juicios de indemnización.- Para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes: 2. De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación particular: a) Si fueron reclamados en un juicio de acción pública será competente un juez de garantías penales diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y, b) Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un juez de garantías penales distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.”. El recurrente determina que no ha existido en ningún momento una declaratoria de temeridad o malicia en contra del denunciante, por lo cual la S. de instancia actuó sin competencia; es importante denotar que el artículo al que se refiere el recurrente se refiere a los daños y perjuicios, y analizado que ha sido el proceso, este versa sobre daño moral, acciones distintas. Es importante establecer que el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor o reputación, por la acción culpable o dolosa de otra, mientras que, por otro lado, la indemnización por daños y perjuicios constituye en la función de reparar el perjuicio provocado por un daño, siempre que este pueda ser apreciado pecuniariamente o directamente en las cosas. Por otro lado y de conformidad con el artículo 2232 del Código Civil que establece: “En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo” la ciudadana J.M.D.R., actora de la causa, tiene pleno derecho sin necesidad de un requisito previo, para demandar la acción de daño moral, por lo cual la S. de instancia, ha actuado con plena competencia. Es importante anotar que el artículo 2234 del Código Civil determina: “Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes” estableciendo la independencia de la indemnización por daño moral y diferenciándola de los daños y perjuicios propios a efecto de la acción penal. Con base a esto, podemos determinar que el juez actuó con plena competencia, al corresponderle según la ley, conocer la presente causa, sin haberse omito la aplicación de ninguno de los artículos señalados por el casacionista.

Por todo lo anotado, carece de sustento legal la fundamentación del recurrente, respecto a esta causal, por lo que se rechaza el cargo. SEGUNDO: En segundo lugar, corresponde analizar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual debe fundarse, en uno de sus modos de infracción: cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley, o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias, o incompatibles. Respecto a esta causal el casacionista alega, que se quebranta el contenido en los artículos 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se dirigió contra una persona jurídica, y los jueces resuelven condenar a una persona natural, en primera instancia, y el juez ad quem confirma la sentencia subida en grado en todas sus partes. Ante esta alegación es importante señalar, por un lado que la sentencia subida en grado nunca habla del demandado como persona natural, es decir, siempre se mantiene como persona jurídica. La sentencia mantiene coherencia desde la parte expositiva, pasando por la considerativa hasta la resolutiva, por ende, si se deja de expresar algo que se halla dentro del resto, no puede alegarse que cae en el mismo error que el juez a quo. Finalmente, es importante denotar que en la sentencia recurrida, en su considerando segundo, el Tribunal de Alzada, se ratifica en cuanto a que no es una persona natural, al expresar “señor J.F.R.B. por los derechos que representa como G. General de la Productora Nacional de Panificación y Pastelería PRONAPAN Cía. Ltda.”, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 segundo inciso del Código de Procedimiento Civil, que determina: “Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma” Por lo cual, en base a lo anotado ut supra, no puede darse por transgredidas las normas establecidas en los artículos 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no satisface esta alegación para que proceda la casación por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La acusación por la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, debe fundarse en que la “Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, esta se refiere a: “Los excesos o defectos de poder del J. en el ejercicio de la jurisdicción ‘ultra petita’ cuando al resolver concede más de lo que se le pide; ‘extra petita’ cuando resuelve sobre asuntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio, según ésta quedó constituida al quedar trabada la litis; y, ‘citra petita’ por omisión de resolver todos los puntos de la litis. / Cualquiera de estos extremos deben darse en la sentencia o auto para que se configure esta causal de casación”, lo cual no ocurre en el presente caso (Exp. 244, R.O.3., 25-IX-96). Es de añadir que, el hecho de no haberse alegado la falta de legitimación en la causa, aquello no impide que los juzgadores, de evidenciarse dicha excepción inhibitoria, oficiosamente pueden actuar, el destacado jurista colombiano D.E., al respecto señala: “al ser la falta de legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor un presupuesto de toda sentencia de fondo o mérito, tal falta debe declararse aun de oficio por el juzgador de instancia en la sentencia, esto es inclusive en los casos en que no se encuentre planteada como excepción: …”. El recurrente alega, ante esta causal, el vicio de mínima petita, por cuanto no se pronuncian sobre un punto que fue materia de la traba la litis, es decir, la excepción de incompetencia, quebrantando el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; revisado el proceso, se encuentra a fojas 279 el auto de 23 de junio del 2009, las 09:49, en el que el juez, Ab. R.P.H., determina “...las excepciones que propone se las admite al trámite por reunir los requisitos de Ley” y el siguiente pronunciamiento sobre estas, se hace en la sentencia, cuando el Ab. W.L.S., establece: “habiendo propuesto las excepciones en número de 4, las que fueron aceptadas y calificadas por mi antecesor”. Luego en la sentencia subida en grado, el Tribunal ad quem establece las excepciones propuestas por el demandado J.F.R.B., sin pronunciarse sobre las mismas. De acuerdo a estos antecedentes, este Tribunal denota que no ha existido dentro del proceso, pronunciamiento alguno sobre las excepciones planteadas, ya que las mismas deben ser analizadas independientemente, para concluir la procedencia o no de estas, lo cual no ha ocurrido dentro del proceso. Es necesario puntualizar que el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil determina: “Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la demanda, y serán resueltos en la sentencia” y en concordancia con el artículo 397 ibídem, el cual establece: “El demandado tendrá el término de quince días para proponer conjuntamente las excepciones dilatorias y perentorias, las cuales se resolverán en sentencia. Entre las excepciones no podrá proponerse la de oscuridad del libelo.” En base a todo lo expuesto ut supra, es menester aclarar, que es obligación de los administradores de justicia, pronunciarse sobre cada una de las excepciones alegadas por el demandado, en la sentencia, si no se ha realizado en la etapa anterior. En conclusión, este Tribunal advierte la falta de pronunciamiento sobre las excepciones dentro del proceso, conllevando así, que se haya dejado de resolver sobre todos los puntos de la litis en sentencia, violando los artículos señalados supra, por ende se acepta el cargo, y de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

PRIMERO

Como ya se expresó en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa. El juicio se ha tramitado con sujeción a las garantías básicas del debido proceso, y en su desarrollo no se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se declara su validez. SEGUNDO: A fojas 2 comparece J.M.D.R. para demandar por daño moral al señor J.R.B. por los derechos que representa como G. General de la Productora Nacional de Panificación y Pastelería PRONAPAN Cía. Ltda., amparada en el numeral 3 del artículo 23 de la Constitución Política del Ecuador vigente en esa época y artículos 453; 2214; 2216 inciso 1; 2229 inciso 1; 2231 y siguientes del Código Civil en los siguientes términos: Que desde el 1 de agosto de 1990 vino prestando sus servicios lícitos y personales para la Productora Nacional de Panificación y Pastelería Pronapan Cía. Ltda., de propiedad del señor J.R.N., en calidad de empleada, con un horario de 08h00 a 21h00 y con un salario de $264 dólares mensuales. Que el 6 de noviembre del 2002 fue despedida intempestivamente del trabajo por el nuevo representante legal (demandado) que sin motivo o antecedente justificado procede a denunciarla en la F.ía del Guayas por una supuesta apropiación indebida de $451,35 dólares de los Estados Unidos de América, falsificando para ello su firma en una renuncia de fecha 16 de noviembre del 2002, hecho comprobado con el Informe Técnico Pericial Documento Lógico No. 249 DOC de fecha 2 de julio del 2004. Que se inició en su contra un proceso penal, que en la etapa de enjuiciamiento fue conocida por el J. Suplente Décimo Quinto de lo Penal del Guayas, quien dictó sentencia en su contra por cometimiento del ilícito tipificado en el artículo 560 del Código Penal. Que ante la sentencia interpuso recursos de apelación y nulidad, conocidos por la Segunda S. Penal del Guayas, la misma que en sentencia de 10 de mayo del 2007 a las 10h00 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagación. Que el J. Décimo Quinto de lo Penal dictó auto de prisión preventiva en su contra, misma que se hizo efectiva el lunes 8 de mayo del 2006 cuando acudía a cobrar los valores mandados a pagar en sentencia por su despido intempestivo. Que los agentes que la detuvieron la llevaron primero a la oficina principal de PRONAPAN Cía. Ltda. Ubicada en las calles Junín 705 y Boyacá, donde el demandado pretendió chantajeara ofreciéndole no llevarla presa si le entregaba la diferencia por su liquidación correspondiente a USD$1,040.00. Dicho chantaje fue rechazado por sus abogados V.C.C. y N.M.C., por lo que fue trasladada a la Policía Judicial del Guayas y luego al Centro de Rehabilitación Social de Mujeres del Guayas, de donde salió el 19 de mayo luego de pagar una caución impuesta por el J.. Que por todo esto le ocasionó sufrimientos psíquicos, angustia, ansiedad, lesionando sus bienes morales legítimamente protegidos. TERCERO: Admitida la demanda el juez ordena citar al demandado. A fojas 274-277 comparece J.F.R.B. y propone las siguientes excepciones: a) Falta de competencia del juez para conocer la demanda; b) Improcedencia de la acción, falta de derecho de la parte actora para demandar; c) Falta de legítimo contradictor.- A fojas 283 consta acta de junta de conciliación, a la que comparece la Ab. V.G.C., en representación del demandado, quien expresa lo siguiente: Que se ratifica en la contestación a la demanda, especialmente en la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y en las excepciones planteadas dentro del término. También comparece a la junta el Abogado V.M.C.C., en representación de la actora, quien expresa lo siguiente: Se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; que rechaza las excepciones propuestas por el demandado por extemporáneas.Respecto de las excepciones planteadas, en cuanto a la falta de competencia, cabe mencionar, que según el artículo 2232 del Código Civil: “En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo” es menester aclarar, que la norma alegada por el recurrente, es respecto de las indemnizaciones por daños y perjuicios, y que el presente juicio versa sobre daño moral, es decir, son acciones distintas, por ende, se ratifica la competencia para conocer del presente juicio, por lo que la excepción carece de asidero legal. Respecto de la improcedencia de la acción por falta de derecho de la parte actora para demandar, es de aclarar que en concordancia con la norma señalada ut supra, la ciudadana J.M.D.R., tiene pleno derecho para seguir la presente acción, puesto que demanda la reparación de daños meramente morales, para lo cual no es necesario requisito previo alguno. Finalmente, en cuanto a la alegación de falta de legitimo contradictor, es menester aclarar que al no ser necesario que se declare de maliciosa o temeraria la denuncia, ni la calificación de una actuación dentro de un proceso, de una de las partes, para poder ejercer el derecho de iniciar una acción por daño moral, esta excepción se torna en improcedente.

CUARTO

Del proceso constan los medios de prueba que se detallan y analizan, en su conjunto, de conformidad con lo que establece el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que establece el artículo 121 ibídem, se describe los siguientes hechos: A fojas 293 y 205 constan las declaraciones de dos testigos que prueban lo que alega la actora en su demanda. A fojas 18, vta. y 19 consta copia de la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Penal de fecha 10 de mayo del 2007 en la que declara que se violaron normas procesales penales y el debido proceso dejando en indefensión a la demandada y que el representante del Ministerio Público, hoy F.ía General del Estado, incurrió en el artículo 330 del Código Adjetivo Penal que proclama "Es causa de nulidad cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la Ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa. Que en la especie la acusada quedó en indefensión, al extremo que ni siquiera se le receptó su versión y por lo tanto declara la nulidad a partir de la indagación." A fojas 186 a 197 consta el informe documentológico de la Subdirección Técnica Científica de la Policía Judicial Departamento de Criminalística del Guayas en el que señala que la firma dubitada sobre el texto que se lee J.D.R. constante en el documento dubitado no guarda identidad caligráfica ni morfológica con las firmas indubitadas de la señora J.M.D.R. obrantes en los documentos indubitados uno y dos, y que por lo tanto, ha sido realizada por distintas personalidades gráficas, por lo que con este informe queda también probado que su firma fue falsificada. Por todo esto y en concordancia con el artículo 2232 del Código Civil, se arriba a la siguiente resolución. DECISIÓN Por lo expuesto, este Tribunal de la S. Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara con lugar la demanda y se ordena que el accionado J.F.R.B., en calidad de G. General de la Productora Nacional de Panificación y Pastelería PRONAPAN CIA. LTDA., pague a la actora la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América ($15.000,00), como indemnización por el daño moral ocasionado, que ha sido demostrado dentro del proceso. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- f) Dr. P.I.R.; Dra. M.R.M.L.D.. K.R.D.W.A.R.; Jueces Nacionales y Bravo, Secretaria Relatora Encargada que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 10 de 2014. junio de Dra. K.R.B. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA Resolución CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 15 de julio de 2014; las 09h00.VISTOS: A fojas 33 y 34 de este cuaderno de casación, comparece J.F.R.B., G. General de la compañía Productora Nacional de Panificación y Pastelería PRONAPAN CIA. LTDA., por los derechos que representa, solicita ampliación y aclaración del fallo dictado por esta S. el 10 de junio de 2014, las 09h00. Para resolver la petición de ampliación de la parte recurrente, de la sentencia dictada por esta S., se considera lo siguiente: PRIMERO.- Con respecto a esta solicitud, es menester señalar que, el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, dice: "El juez que dictó sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso..." por lo que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación, ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y de puro derecho del recurso de casación.SEGUNDO.- Además, el Art. 282 de la codificación del Código de Procedimiento Civil establece que: "La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas...". La aclaración y la ampliación, son consideradas como recursos horizontales cuyas motivaciones difieren entre sí. Así, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura y, la ampliación, cuando no se han resuelto los puntos controvertidos. En la especie, la S. resuelve la causa en estricto derecho; la sentencia es clara y precisa; y, resuelve todos los puntos propuestos en el recurso de casación y en la litis; motivo por el cual se desecha por improcedente la ampliación y aclaración solicitadas por la parte demandada. f) Dr. P.I.R.; Dra. M.R.M.L.; Dr. W.A.R., Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.” Comunico para los fines legales.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 15 de 2014. julio de Dra. L.T.P. SECRETARIA RELATORA de 2014. julio de

Dra. Lucia T.P. SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Respecto de las excepciones planteadas, en cuanto a la falta de competencia, el artículo 2232 del Código Civil se refiere al daño moral, aclarando, la norma que alega el recurrente, se relaciona con la indemnización de daños y perjuicios, el presente juicio versa sobre daño moral, es decir, son acciones distintas, por ende, se ratifica la competencia para conocer el juicio, por lo que la excepción carece de asidero legal. 2. El recurrente alega la improcedencia de la acción por falta de derecho de la actora para demandar, se aclara que en concordancia con la norma señalada ut supra, la demandante tiene derecho para seguir la acción, se demanda la reparación de daños meramente morales, para lo cual no es necesario requisito previo alguno. 3. El recurrente alega la falta de legitimo contradictor, se aclara que no es necesario que se declare de maliciosa y temeraria la denuncia, ni se califica la actuación en el proceso de una de las partes, para tener derecho de iniciar una acción de daño moral, esta excepción se torna en improcedente."

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