Sentencia nº 0100-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Febrero de 2013

Número de sentencia0100-2013-SL
Número de expediente0556-2008
Fecha25 Febrero 2013
Número de resolución0100-2013-SL

R100-2013-J556-2008 Juicio Laboral N.- 556-2008 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 25 de febrero del 2013, a las 15h30.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por A.H.B.G. contra el Banco Ecuatoriano de la Vivienda - BEV-, en la persona del Ingeniero J.C.P., en calidad de G. General, a quien demanda también por sus propios derechos, y al doctor R.J.C., en su calidad de Procurador General del Estado, como Representante del Estado Ecuatoriano, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Pichincha dicta sentencia revocando la venida en grado, desechando la demanda. Inconforme con este pronunciamiento, el actor interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada, la misma que ha sido aceptada a trámite en auto de 6 de octubre de 2008, las 14h45, por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO. COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación y artículo 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la segunda disposición transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, 1 organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por el sorteo realizado el día 15 de marzo de 2012, cuya ponencia le correspondió al doctor J.M.B.C., según las reglas del Código Orgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA. En el presente recurso, el casacionista manifiesta que se han trasgredido los artículos 23 numerales 26 y 27; 35 normas Primera, Tercera, Cuarta, Sexta, D. y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador; artículos 4, 5, 7, 23, 181, 220, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo vigente, Cláusulas Décima Cuarta, Quinta, Sexta y Décimo Octava y Vigésima Primera del Segundo Contrato Colectivo, Arts. 114, 115 y 121 (Art. 242 y 250) del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, juicios Nos. 32-94, publicado en el R.O. 691 de 9 de mayo de 1995; Nos. 114-26, R.O. 208 de 4 de diciembre de 1997, N.. 25-97. R.O. No. 194 de 14 de noviembre de 1997, fundando su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- REFLEXIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN. El fin del recurso de Casación es que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex Corte Suprema de Justicia, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumpliera con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y según el doctor A.U., que la justicia se acercara a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos. I. también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, esgrimido por la Corte, según el catedrático A.U. ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su obra la Casación Civil en Ecuador, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.” Esta es la razón de ser de este Tribunal de Casación, que procura alcanzar el control de 2 legalidad, y que en la actualidad, ajustándose al nuevo paradigma de Estado, esto es, de un Estado Social de Derechos y Justicia, hacer efectivos los derechos garantizados en la Constitución y que en las sentencias atacadas por el recurso de casación, en el evento de que se haya incumplido la normativa constitucional o legal, o el debido proceso, base de la seguridad jurídica, enmendar éstos yerros y hacer efectiva la realización de la justicia, además que se sienten precedentes jurisprudenciales obligatorios, que alcancen fuerza obligatoria y vinculante, el tratadista H.D.E. en su obra “Nociones Generales del Derecho Civil”, Pág. 676, al hacer referencia a la rigurosidad de los requisitos formales que debe cumplir el recurso de casación, expresa que: “este impone al recurrente la obligación de cumplir determinados requisitos de redacción y de presentar los cargos contra la sentencia de segunda instancia con sujeción a una redacción especial y a una técnica especial, de suerte que su inobservancia produce la ineficacia de la demanda (del recurso) e inclusive su rechazo sin necesidad de entrar a su estudio de fondo o sustancia…” 1.

CUARTO

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.- La técnica jurídica de la casación, recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales, en primer lugar, la segunda, que tiene que ver con la infracción de las normas procesales que ocasionan nulidad, a continuación la quinta, la cuarta, la tercera y finalmente la primera. 4.1 PRIMER CARGO.- CAUSAL TERCERA, del Art. 3 de la Ley de Casación. El casacionista afirma en su recurso, que ha existido falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia recurrida. Que ha existido falta de aplicación del Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, que solicitó inspección judicial al Departamento de Recursos Humanos y Servicios Administrativos del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, conforme lo determina el Art. 242 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el Banco demuestre haber cumplido con las resoluciones del CONAREM, y demostrar que el BEV, no ha cumplido con los incrementos de ley, en aplicación del Art. 250 del Código de Procedimiento Civil, se nombró un perito experto en materia contable con la finalidad de que revise la abundante documentación 1 Juicio Laboral No. 6-05, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.

3 exhibida por el BEV, a fin de determinar cuál era su sueldo básico a la fecha de despido y cómo éste tiene incidencia en los demás componentes de su remuneración total, y por tanto cuál debía ser su remuneración sobre la base de lo determinado en el Art. 95 del Código del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Contrato Colectivo. Que se ha demostrado a través del Informe pericial que su remuneración debió ser la que se establece en este informe, que sin embargo la Sala sin argumento alguno determina el valor de USD 143,95, que de esa manera también se le niega el pago de las diferencias salariales determinadas en los numerales 2, 3, 4 y 5, que esto lo hacen fundados en una certificación del banco demandado y no en el informe de una experta, lo que implica que la prueba presentada y evacuada durante juicio no ha sido valorada en su conjunto conforme lo determinan los Artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se ha tomado en consideración a lo elaborado por la propia institución. Que la falta de aplicación del Art. 121 ha conducido a la indebida aplicación de los artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, así como del Art. 95 del Código del Trabajo, ya que no han tomado en cuenta los medios de prueba con los que ha demostrado que la remuneración sobre la cual se debió pagar las indemnizaciones es de USD 533.76, conforme al informe pericial. Además argumenta que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en la norma Primera, Tercera, Quinta y Sexta del Art. 35 y 273 de la Constitución Política y de la Primera Regla del Art. 18 del Código Civil. La causal tercera, tiene que ver con la aplicación e interpretación de la ley que norma la prueba, y es procedente cuando los medios de prueba no han sido aplicados, lo han sido indebidamente o han sido erróneamente interpretados, lo que a su vez ha determinado que normas sustantivas de forma indirecta hayan sido inaplicadas o lo hayan sido de forma equívoca. En el caso que nos ocupa, el recurrente estaba obligado a explicar en qué consistía individualmente cada prueba no aplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada, y puntualizar cómo éste error ha determinado el quebrantamiento de normas sustantivas, y que esto haya sido decisivo en la parte dispositiva de la sentencia, pese a ello, cabe dejar sentado que al Tribunal de Casación, no le está permitido entrar a conocer sobre los hechos admitidos en la sentencia recurrida, sino en casos excepcionales, pues ésta es una labor que corresponde a los tribunales de instancia. Con respecto a las normas que considera infringidas, el Art. 35 de la Constitución Política de la República, y sus normas: Primera, Tercera, Cuarta, 4 Sexta y Doceava, son principios que rigen el derecho laboral, no son preceptos de valoración de la prueba, el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, enumera los medios de prueba, entre los que efectivamente se encuentra el dictamen pericial y el Art. 114 determina la obligación de las partes de probar lo que se alega, el Art. 115 ibídem, es aquel que permite apreciar o valorar la prueba, que como queda establecida en esta norma deberá hacerlo fundado en la reglas de la sana crítica, al respecto COUTURE, dice que “la sana crítica está integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, basado en la aplicación de dos principios: a) El Juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. y b) El juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia.” De este concepto se desprende que se basa en principios fundados en la lógica, y que el mismo además es fruto de la experiencia adquirida por el Juez. Al respecto H.D.E., en su obra “Compendio de Pruebas Judiciales” Tomo II, pág. 169, expresa: “…Sin lógica no puede existir valoración de la prueba. Se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa… y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento…Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en las reglas de la experiencia (física, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas, y las corrientes que a todos enseña la vida). En nuestro sistema procesal las reglas de la sana crítica, si bien no están expresamente determinadas en la ley, dejan al juzgador en libertad para realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes y darles el valor que su conocimiento y experiencia le aconsejan, pues está facultado por la ley para dar valor a ciertas pruebas por sobre otras y, si bien el perito es un auxiliar, su informe no lo obliga, pues en base a la sana crítica, el juez realiza la valoración de la pruebas actuadas y define los montos que deben ser pagados, y que en este caso responde al análisis de los roles de pago adjuntos al proceso, y que los califica como superiores a los determinados por el CONAREM, con lo que está de acuerdo este Tribunal, tomando en consideración el salario básico de la época; sin embargo, se advierte que la Sala de alzada ha incurrido en el error de considerar rubros que no forman parte de la remuneración, al tenor del Art. 95 del Código del Trabajo, tales como: bono de navidad, sobresueldo y el décimo sexto sueldo, conforme se verifica del rol de pago correspondiente al último mes laborado por el actor de esta causa, constante a fs. 125 a 126 del cuaderno de primer 5 nivel, cuyos valores suman la cantidad de USD 75,95. Cabe dejar sentado que en el caso que nos ocupa, quien interpone recurso de casación es la parte actora, por lo que la sentencia se encuentra ejecutoriada en este sentido para la accionada, lo que impide empeorar la situación del recurrente. 4.2. SEGUNDO CARGO.- PRIMERA CAUSAL Infracción de los artículos 23, 181, 220, 224, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo, y de las Cláusulas Décima Sexta y Décima Octava. CAUSAL PRIMERA. El casacionista manifiesta que de acuerdo al Art. 23 del Código del Trabajo, los contratos individuales se sujetarán a los Contratos Colectivos, en concordancia con lo establecido en el Art. 244 del mismo cuerpo legal, que no es posible que se pretenda aplicar el Art. 181 de este cuerpo legal como es el Art. 181, que solamente es aplicable a los contratos individuales, y que los Magistrados violando el Derecho a la Contratación Colectiva han aplicado en la sentencia de la que recurre, cuando determinan en el considerando Quinto dice: “ a) CUARTO:… b) ”24 meses de remuneraciones que es el tiempo que falta para cumplir la estabilidad de cinco años (60 meses) pactada en la Cláusula décima Sexta del Contrato Colectivo, considerando que esta estabilidad se contará a partir de enero de 1998 como así se ha estipulado por lo que a la fecha de terminación de la relación laboral (28 de diciembre del 2000) habían transcurrido 36 meses, valor que se estipula que se pagará en el inciso final de la Cláusula Décima Octava además de la indemnización prevista en dicha cláusula; en el 50%; pues, la estabilidad pactada se asimila a un contrato de trabajo a plazo fijo por lo que ha de aplicarse el Art. 181 del Código del Trabajo…” ; Que de conformidad con el Art. 239 del Código del Trabajo el contrato colectivo es uno solo y su duración es indefinida, que en el caso que se estudia el Segundo contrato Colectivo firmado por CENTRABEV y el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, tiene el carácter de indefinido, ya que se pactó entre 90 y 105 días antes de su vencimiento que el CENTRABEV presentará al Banco el proyecto del Tercer Contrato Colectivo unificado, que si bien se presentó su negociación no ha concluido, que por tanto el Contrato es de carácter indefinido y no de tiempo fijo. Que la cláusula Décima Cuarta establece que en el caso de que no se llegaré a suscribir el Tercer Contrato Colectivo hasta el 31 de diciembre de 1999, el BEV mantendrá vigentes todos los derechos y beneficios adquiridos por los trabajadores hasta la suscripción del Tercer Contrato Colectivo. Expresa también que existe falta de aplicación de la jurisprudencia citada, en la que se establece que la 6 estabilidad pactada en los contratos colectivos se debe pagar íntegramente al trabajador, que por lo tanto lo que hace la Sala superior es atentatorio a los derechos consagrados en la Constitución. La Causal primera del Art. 3 de la ley de Casación, alegada por la recurrente, es aquella en la que la infracción de las normas de derecho se produce de forma directa, sea porque no fueron aplicadas, o lo fueron pero de forma equívoca o indebida, o porque fueron interpretadas erróneamente. El catedrático S.A.U., expresa “errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo” 2, en definitiva, el yerro de juicio del juzgador provoca el quebrantamiento de fondo de una norma de derecho, y lo que pretendió el legislador a través de esta causal, es que las normas sean respetadas en su integridad y contenido, a fin de asegurar que lo prescrito en las mismas no sea interpretado al arbitrio, sino sujetándose al espíritu que inspiró al parlamentario al momento de su creación, de tal forma que lo que busca esta causal es encauzar los errores de derecho en las sentencias emitidas por los jueces de segundo nivel. Confrontada la sentencia con el segundo Contrato Colectivo de Trabajo del BEV, cláusulas décima sexta y décima octava, con la normativa vigente, se determina que la garantía de estabilidad pactada para los trabajadores fue de cinco años (60 meses), a partir de enero de 1998, y en lo que tiene que ver con la figura del despido, se estaría de conformidad con la cláusula décima octava, de este Contrato, que determina que se indemnizará a los trabajadores de acuerdo a una escala conforme al tiempo de servicios en la institución, esto sin perjuicio de lo pactado en la cláusula décima sexta. La Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, hoy Segunda Sala de la Corte Provincial de Pichincha, determina en el considerando CUARTO “b) 24 meses de remuneraciones que es el tiempo que le falta para cumplir la estabilidad de 5 años (60 meses) pactada en la Cláusula Décimo Sexta del Contrato Colectivo, considerando que esta estabilidad se contará a partir de enero de 1998, como así se ha estipulado; por lo que a la fecha de terminación laboral (el 28 de diciembre del 2000), habían transcurrido 36 meses, valor que estipula que se 2 Santigo Andrade Ubidia, “La Casación Civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados, 1era. Edición, Quito, pp. 182.

7 pagará en el inciso final de la cláusula Décimo Octava además de la indemnización prevista en dicha cláusula del 50%, pues, la estabilidad pactada se asimila a un contrato de plazo fijo, por lo que ha de aplicarse lo dispuesto en el Art. 181 del Código del Trabajo.” El subrayado y negrillas nos pertenece. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Resolución, publicada en el Registro Oficial 650, de 6 de agosto de 2009, con carácter obligatorio resuelve: “…PRIMERO: En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señala en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que le falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel…” (el subrayado es nuestro). De tal forma que al aplicar la Sala de instancia, el Art. 181 del Código del Trabajo, no guarda correspondencia con el Derecho Colectivo del Trabajo, constituyéndose en la práctica, en atentatorio a los principios constitucionales consagrados en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, (vigente a esa época), tales como la irrenunciabilidad, intangibilidad e interpretación más favorable a los trabajadores; principios que son el verdadero sustento en el que el derecho laboral ha sido fundado, más aun cuando el trabajo ha sido reconocido como un derecho y un deber social, base fundamental para una vida digna, que debe ser protegido y amparado por el Estado, de tal forma que sus funcionarios, sean estos administrativos o judiciales, están en la obligación de respetar los mismos y hacerlos efectivos, materializándolos a través de sus resoluciones, más si estaba amparado por un Contrato Colectivo legalmente celebrado, el mismo que no podía ser modificado, desconocido o menoscabado, de conformidad con lo que prescribe el Art. 35, norma 12 de la Constitución Política de la República, 1998. En esta virtud, se establece que el trabajador tiene derecho a recibir por estabilidad proporcional a partir de enero de 1998, según la cláusula Décima Sexta del contrato colectivo, el 100% de la última remuneración $ 274,91, por el tiempo que falta para completar la estabilidad pactada, 24 meses, lo que da un total por este rubro de $ 6.597.84. No ha lugar a la indemnización prevista en el Art. 233 (ex 239) del Código del Trabajo, porque a la fecha que termina la relación 28 de diciembre de 2000, estaba vigente la reforma a este artículo, por el Art. 195 de la Ley publicada en el R.O. No 144 de 18 de agosto del 2000, 8 y si bien el Tribunal Constitucional dejó sin efecto esta reforma, mediante resolución publicada el 29 de diciembre de 2000, en el R.O. 234-S, esto se produjo luego de la terminación de las relaciones laborales, y de la firma del Acta de Finiquito. DECISIÓN EN SENTENCIA.- Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Quito, hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en los términos de este fallo y de acuerdo a la interpretación que pertenece hacer a la Décima Sexta Cláusula del Segundo Contrato Colectivo, el trabajador tiene derecho al pago de estabilidad proporcional a partir de enero de 1998, en el cien por ciento de su última remuneración, esto es $ 274.91 por 24 meses, que suma $ 6.597.84, y no el 50% de este valor como en forma errónea lo había determinado el Tribunal Ad quem. En lo demás se estará al fallo impugnado, esto es: A) Por la Décima Octava cláusula $10.171.67 y B) de conformidad con el Art. 185 del Código del Trabajo, la cantidad de $ 687.2, lo que totaliza la cantidad de $17.456.81, y en razón a que el actor recibió por concepto de indemnización por despido intempestivo una cantidad superior, esto es $ 18.110,61, no existe diferencia a su favor, por lo que se declara sin lugar la demanda Por licencia del Titular. Actué la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora Encargada. N. y D.. Fdo.) Dr. J.B.C.; Dr. W.A.R.; Dr. A.A.G. Gavidia.JUECES NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dra. X.Q.S..- SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 a Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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