Sentencia nº 0257-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Mayo de 2013

Número de sentencia0257-2013-SL
Número de expediente1245-2010
Fecha08 Mayo 2013
Número de resolución0257-2013-SL

Juicio No. 1245-2010 JUEZA PONENTE: Dra. M.d.C.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO LABORAL Quito, VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueces y Conjueza de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES: M.E.B.R., inconforme con la sentencia de 26 octubre de 2010; las 09h40, dictada con el voto de mayoría por la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que resolvió ratificar la sentencia venida en grado que declaró parcialmente con lugar la demanda, en tiempo oportuno interpone recurso de casación, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue en contra del Banco Pichincha C.A., razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal, que para resolver por ser el momento procesal considera:

  1. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 191 de Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. Oficio No. 704-SG-CNJ de 11 de mayo de 2012; y en resolución No. 13-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura de 8 de marzo de 2012. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, Y CAUSALES ALEGADAS. 3.1 El casacionista manifiesta que interpone este recurso, por haberse violado la Ley, al contravenir expresamente el texto de los Artículos 185, 188 y 589 del Código del Trabajo; numerales 23 y 26 del Art. 66, literal I), numeral 7 del Art. 76, Art. 169 de la Constitución de la República, Art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, los artículos 113,114 y 115 del Código de Procedimiento Civil. 3.2 FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, alegando: 3.2.1 Que la resolución de visto bueno, no se encuentra debidamente fundada ni motivada, conforme los artículos 76 numeral 7., literal l), 169, 66 numerales 23, y 26 de la Constitución de la República, y 130 numeral 4 del Código 1 Orgánico de la Función Judicial, lo que ha permitido que sus derechos queden desprotegidos, especialmente los previstos en los Artículos 185 y 188 del Código del Trabajo. 3.2.2 Que existe “… falta de aplicación en la sentencia de la norma legal contemplada en e Art. 589 del Código del Trabajo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios y que ha sido determinante de su parte dispositiva…”, por cuanto la resolución de visto bueno de acuerdo con esta norma, se tendrá por informe, y no como fallo inamovible, en este sentido, puede ser modificado en fuerza de las pruebas rendidas en el juicio, como efectivamente ocurrió en primera instancia. 3.2.3 Que los hechos a los que se refiere, jamás fueron analizados y acogidos por la Sala en la sentencia, consecuentemente se encuentra fundamentada la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no se han aplicado las normas de los Artículos 185, 188,y 616 del Código del Trabajo; que la sentencia en ninguna parte describe, analiza ni valora la carga de la prueba, conforme lo previsto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. 3.3 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Radica en establecer si existen o no los elementos constitutivos que configuran el despido intempestivo, por terminación unilateral de la relación laboral, pretendida a través de la impugnación de la resolución de visto bueno, y por ende el derecho que le asiste al casacionista a reclamar las indemnizaciones legales.

  2. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECUSO DE CASACION: La doctrina procesal, concibe a la casación como un medio de impugnación extraordinario y supremo, cuyo propósito esencial es atacar la sentencia o resolución definitiva dictada en proceso de conocimiento, para evitar que como consecuencia de la validez y eficacia de la misma, sobrevenga un daño o lesión irreparable a los intereses jurídicos del o la recurrente. La inconformidad de las partes con la sentencia a diferencia de la instancia, no es el fundamento de este recurso. Su carácter formalista y restrictivo esta dado en cuanto a los condicionamientos que la ley exige para su procedencia; la impugnación se dirige contra la sentencia, para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer, esto es por violación directa o indirecta de la ley, omisión de solemnidades sustanciales, e incumplimiento de requisitos legales y constitucionales en la sentencia, que se producen en el caso de las tres primeras causales, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre por esta vía de impugnación, esta obligado a señalar con exactitud y precisión, cuales son las 2 infracciones cometidas, con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a el asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico, que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, acorde con el principio de supremacía constitucional previsto en el Art. 11 numeral 3. y siguientes, en relación con los Artículos 424 y 425 de la Constitución de la República. La casación no es entonces un medio de defensa del interés privado de los sujetos procesales, su misión va mucho más allá, enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia, para garantizar la vigencia y permanencia del Estado Constitucional de Derechos y Justicia del que trata el Art. 1 ibidem. 5. ANALISIS DEL CASO, EN RELACION A LOS CARGOS PRESENTADOS A LA SENTENCIA. 5.1 CARGOS POR CAUSAL PRIMERA. De acuerdo a las recomendaciones de la técnica casacional, corresponde iniciar el análisis por los cargos que se acusan al amparo de esta causal, esto es infracción de normas constitucionales. El casacionista al formular este cargo a la sentencia sostiene, que la resolución de visto bueno, no se encuentra debidamente fundada ni motivada, conforme los artículos 76 numeral 7., literales a), b), y l), 75, 169, 66 numerales 23, y 26 de la Constitución de la República, y 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, lo que ha permitido que sus derechos queden desprotegidos, especialmente los previstos en los Artículos 185 y 188 del Código del Trabajo. Que existe “… falta de aplicación en la sentencia de la norma legal contemplada en e Art. 589 del Código del Trabajo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios y que ha sido determinante de su parte dispositiva…”, por cuanto la resolución de visto bueno de acuerdo con esta norma, se tendrá por informe, y no como fallo inamovible, en este sentido, puede ser modificado en fuerza de las pruebas rendidas en el juicio, como efectivamente ocurrió en primera instancia, lo que no ha sido considerado por el Tribunal de instancia. Esta causal se encuentra relacionada con los vicios o errores in iudicando, o violación directa de normas de derecho, o precedentes jurisprudenciales, que se produce cuando el juez de instancia no elige bien la norma aplicable al caso concreto, utiliza una norma no aplicable, o cuando a la norma elegida le atribuye una interpretación que no la tiene. Es decir el 3 error de juicio del juzgador provoca la violación de fondo de una norma de derecho. Con esta causal lo que se pretende es garantizar el contenido esencial de las normas que integran el sistema jurídico de un Estado, especialmente la vigencia del orden constitucional, en beneficio de la seguridad jurídica de la que trata el Art. 82 de la Constitución de la República, pues su principal objetivo es enmendar los errores de derecho en los que pueden incurrir los jueces de instancia, y que son determinantes en el fallo. En lo que se refiere a esta causal, la técnica de casación también exige que la violación de normas constitucionales y legales, debe formularse con una proposición jurídica acertada, es decir, determinar en el recurso, que disposiciones constitucionales han sido inobservadas, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y como es que dicha inobservancia a influido en la decisión de la causa, todo lo cual debe encontrarse plasmado en la sentencia recurrida. No se trata entonces de enunciar la inobservancia de estas normas, si no de demostrar a cabalidad los vicios o errores que afectan a la sentencia, para lo cual es indispensable, que el recurrente enmarque cada una de sus acusaciones o cargos a la sentencia, en las causales que invoca. 5.1.1 Del análisis del recurso interpuesto se desprende, que la inconformidad del recurrente, radica en que el visto bueno seguido en su contra por el Banco del Pichincha, carece de motivación, y en consecuencia existió una terminación unilateral de su relación laboral, por lo que tiene derecho a las indemnizaciones que solicita, pues de acuerdo con la ley, la resolución emitida en esta clase de trámites, no es inamovible, mas bien se debe tener solo como informe, el que puede ser modificado por impugnación ante el Juez, en base a las pruebas rendidas en el juicio. 5.1.2 Para verificar este cargo a la sentencia, es imperativo que este Tribunal revise los recaudos procesales, contrastándolos con la sentencia, y las normas jurídicas aplicables al caso, de manera especial el trámite y resolución de visto bueno que obra como prueba en el proceso, para determinar si efectivamente como alega el casacionista, la resolución emitida en base a este instrumento, carece de motivación, para lo que resulta necesario realizar previamente un análisis doctrinario sobre la motivación. La motivación no solo de las resoluciones judiciales, si no todas aquellas que provengan de la autoridad pública, conforme al art. 76 de la Constitución de la República, deben estar sustentadas en normas y/o principios jurídicos, directamente relacionados con los hechos sometidos a su análisis y resolución, es decir, debe haber un vinculo o nexo directo entre las normas invocadas en la resolución, y la realidad procesal o los hechos sometidos al análisis de la autoridad que los conoció. Al respecto se ha tener en cuenta además, que la motivación 4 implica establecer un “RAZONAMIENTO SOLIDO” mismo que conforme a la doctrina moderna implica “… que no solo es valido, si no que sus premisas son verdaderas, describe la relación entre los aspectos lógicos formales de la motivación y las características materiales de la verdad procesal1…”. En esta misma línea, la autora de esta cita, dice sobre la motivación lo siguiente: “…. Debe enunciar las normas o principios en que se haya basado y explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho2….”; para que la motivación sea legítima, debe también basarse en prueba válidamente actuada en el proceso. Por su parte, la Corte Constitucional ecuatoriana, ha dicho: “…. El deber de motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal L de la Constitución de la República, obliga a todos los poderes públicos y sus operadores a motivar sus decisiones, lo cual no solo conlleva a la exposición de las disposiciones normativas aplicables al proceso, si no que además a exponer las circunstancias y razones por las cuales dichos enunciados son determinantes en el proceso3…”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la realidad procesal es la siguiente: a) La acción de visto bueno, fue deducida el 30 de junio de 2009 a las 16h30, calificada y aceptada a trámite el 2 de julio del mismo año, y notificada al actor al día siguiente. b) Que la falta cometida por el recurrente en el desempeño de sus funciones, consistió en la revelación de su clave personal a J.F. funcionaria del banco, para el ingreso a la red, contraviniendo con esto lo dispuesto el art. 25 del Reglamento interno de trabajo del Banco del Pichincha, debidamente aprobado por la autoridad competente, y actuado como prueba, cuyo texto en la parte pertinente dice: “... Los funcionarios o empleados a quienes se les haya asignado identificación de usuarios (números personales, códigos de función) o claves para acceso a sistemas, no podrán prestar esta información por ningún concepto y serán responsables por cualquier caso de mal manejo de tales como encargo, divulgación o cualquier otra forma por la cual estas sean usadas por otra persona. Primera falta visto bueno”. 5.1.3 La apreciación de estos hechos, y la aplicación del derecho que realiza el Tribunal de instancia en la sentencia de mayoría con libertad de criterio, se ajusta a estos presupuestos, pues en ella hay una explicación y justificación respecto a la causa legal que dio origen al visto bueno del recurrente, revelación de la clave personal a otra funcionaria del banco, prevista según refiere la sentencia en el Art. 172 numeral 2 del Código del Trabajo, en relación con el Art. 25 del Reglamento interno 1 E.C.C., “Teoría de la motivación de las resoluciones judiciales y jurisprudencia de casación y electoral” Prologo, pág. XV 2 Ibidem. pag. 1 3 Sentencia de la Corte Constitucional, Segundo Suplemento, R.O. No. 890 del 13 de febrero del 2013 5 de la institución bancaria demandada, mismo que según su razonamiento al encontrarse aprobado por la autoridad competente, es de obligatorio cumplimiento por parte de los trabajadores, no siendo relevante para los juzgadores, la o las razones que le hayan asistido al trabajador para proceder de esta manera, o la valoración del daño causado por este hecho, para establecer la gravedad de la misma, sencillamente al encontrarse tipificada la conducta en una norma de rango inferior, la violación se consuma por esta infracción, dándole derecho al empleador a solicitar la calificación favorable del motivo legal que alega, para dar por terminada la relación laboral, y eximirse así del pago de las indemnizaciones u obligaciones legales a que habría lugar, si este no prospera. En este marco de análisis, no se verifica que en la sentencia se hayan violado las normas constitucionales alegadas, pues se ha considerado que al no haber podido el recurrente, desvirtuar los hechos constitutivos que dieron lugar a la resolución de visto bueno emitida por la autoridad administrativa, su pretensión no puede ser acogida, en razón de los fundamentos de hecho y derecho en los que apoyan su decisión, acreditados con la prueba testimonial y documental que analiza la sentencia, y la jurisprudencia que citan en relación a este caso. En consecuencia, al no verificarse en forma absoluta y completa la falta de motivación alegada, requerimiento indispensable para que prospere este cargo, sin compartir el criterio en que se sustenta la misma, por las razones que luego serán expuestas, el Tribunal de la Sala lo desecha, permitiéndole pasar al análisis de la siguiente causal. 5.2 CARGOS POR CAUSAL TERCERA. El casacionista censura, que la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, han conducido al Tribunal de instancia, a la no aplicación de los Artículos 185, 188, y 616 del Código del Trabajo, pues en la sentencia según afirma, no se valora la prueba, conforme lo previsto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Esta causal trata de los errores in iudicando o violación indirecta de la Ley, que se produce cuando se aplica en forma indebida, no aplica, o realiza una interpretación errada de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la prueba, y sucede cuando el juzgador otorga a un medio de prueba un valor que la ley niega, o a la inversa niega el valor probatorio a lo que la ley si otorga, cuando yerra en la interpretación de normas positivas que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficacia de los medios de prueba; o cuando no hay una valoración completa de la prueba. Sin embargo no es suficiente la acusación de ese error, sino que además haya servido de medio para que en la sentencia se produzca violación indirecta de una norma sustantiva; situación que salvo ciertas circunstancias permite en casación, revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia recurrida, pues 6 esta labor pertenece en forma exclusiva al tribunal de instancia. Son estos errores y no los que se producen por distinta apreciación o interpretación de los hechos, aunque este sea evidente y no arbitrario, los que dan paso a este recurso. Es decir el error debe provenir de la aplicación o interpretación de la norma jurídica a través de la cual se valora un hecho o un acto, o se dejan de valorar los mismos. 5.2.1 Sintetizada la impugnación del recurrente en los términos expuestos, al contrastar la sentencia con el ordenamiento jurídico en relación a este cargo, tenemos que el Tribunal de instancia en su fallo, luego de citar los antecedentes de este caso, ha expresado, “… Por lo expuesto, la Sala procede a confrontar lo manifestado por el impugnante con lo constante en el Visto Bueno que obra de autos;…”, concluyendo después de un examen que solo mira los hechos que informaron el proceso administrativo, mas no de las demás pruebas aportadas en el proceso “… que el Visto Bueno aceptado en resolución de fecha 24 de julio de 2009, las 11h00, constante desde fojas 92 a 97, se encuentra apegada a derecho, por lo que la Sala acoge, negando consecuentemente las indemnizaciones requeridas por el accionante en torno al despido intempestivo y desahucio alegados…”. Resolución de visto bueno, que según la investigación realizada por la autoridad administrativa del Trabajo, a funcionarios y empleados de la institución bancaria demandada, incluido el actor en este juicio, sobre los hechos relativos a la revelación de una clave personal de ingreso a la red, admitida por el trabajador investigado, resolvió sin otro análisis, que al haberse comprobado la infracción del Art. 25 del Reglamento interno del Banco legalmente aprobado, en relación con el Art. 172 2. del Código del Trabajo, conceder el visto bueno presentado, dando por terminada la relación laboral existente entre las partes. 5.2.2 El Tribunal de instancia, al prescindir de una valoración completa y en conjunto de la prueba aportada, sin sopesar ni valorar los elementos gravitantes que debió tener en cuenta al momento de realizar esta operación mental, fundamentalmente aquellos que miran a la gravedad y consecuencias de la falta cometida, infringe la norma del Art. 115 del C. de P. Civil que dice: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto… El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las prueba producidas.” Similar prescripción encontramos en el Art. 593 del Código del Trabajo, en cuanto a las reglas que rigen la valoración de la prueba; norma de cuya transcripción se desprenden dos mandatos para el juez o jueza: el primero, el deber de apreciar la prueba en conjunto; y, el segundo, que esta apreciación de la prueba debe realizarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Por tanto, la denuncia de vulneración de esta disposición legal, solo puede darse por el primer caso, y no por el segundo, pues las reglas de la sana crítica o 7 correcto entendimiento como también se las conoce, no se hallan definidas ni consignadas en ningún texto legal que pueda citarse como infringido, es decir no son preceptos sobre apreciación de la prueba; “… las reglas de la sana critica en cuya virtud los jueces deben formar su convicción respecto de la prueba rendida, son simples preceptos de sentido común los que solo se infringen cuando se los violenta hasta el absurdo…”4, conforme se pronuncia la doctrina y jurisprudencia al respecto5. En el segundo caso, la obligación legal impuesta por esta norma, de valorar toda la prueba producida y en conjunto, impide al juzgador la desarticulación del acerbo probatorio, pues el criterio de convicción debe formarse o sustentarse, no por el examen parcial, aislado, interesado, arbitrario, o preferente de cada prueba, sino por la estimación o valoración conjunta de todas las articuladas o producidas, en forma integral por los elementos confluyentes, comunes o disimiles que concurren al momento de formar la convicción del juez o jueza. “… La no apreciación de prueba en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho…”6 , vicios o errores del juzgador, que bien pueden ser denunciados en casación si afectan el derecho de defensa de las partes (Art. 76. Numeral 7. Literal h) de la Constitución de la República), e influyen en los resultados de la sentencia.7 Consiguientemente verificada la infracción a esta norma de derecho procesal, sin que en el caso concurra la falta de motivación alegada, prospera el cargo formulado a la sentencia, y hay lugar la casar la misma, dictando una que en su lugar corresponda de acuerdo con el Art. 16 de la Ley de Casación, para lo que realiza en siguiente análisis: 5.3 ANTECEDENTES DEL CASO. M.E.B.R., comparece a fs. 2 del primer cuaderno procesal, y deduce la siguiente acción: Manifiesta que desde el 12 de julio del año 2007, fue contratado por el Banco del Pichincha C.A. Agencia Pedernales, desempeñando las funciones de SUPERVISOR DE SERVICIOS, percibiendo la remuneración mensual de USD $ 696.80, así como todos los demás beneficios legales adicionales, incluida la afiliación al IESS; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 09h00 a 19h00, y 4 GOZAINI, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Derecho Procesal. E.S. Pag.600. GJS XVI N°4, pag. 287 y 288.

5 6 Murcia, B.H.. “Recurso de Casación Civil. Sexta Edichión. Bogotá. Ediciones Jurídicas G.I.. P. 409, 410.

7 GJS XVI N°4, pag. 287 y 288.

8 sábados de 09h00 a 14h30, sin pagarle horas extras. Que el día 4 de junio del 2009, salió de vacaciones por diez días, remplazándole en su cargo la señorita J.F., funcionaria del banco; que al pretender reintegrarse al trabajo, fue notificado por su empleador, con la solicitud de visto bueno, aduciendo haber revelado la clave asignada a la persona que le remplazó, violando el art. 25 del Reglamento Interno del Banco; que no es responsable de esta infracción, porque no se ha hecho mal manejo de la misma, por lo que el visto bueno resulta improcedente, en consecuencia hay despido intempestivo; que esta actitud del Banco, le ha puesto en evidente desigualdad y discrimen, pues se le sancionada a él y no a quien hizo uso de la clave en virtud del encargo, mas bien se le premia con un ascenso violando sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del Art. 11 de la Constitución de la República, causándole daño al despedirle injustamente y dejarle sin trabajo. Por lo expuesto fundamentado en las disposiciones legales que deja señaladas, demanda a su empleador el pago de los rubros determinados en su demanda. La Litis se traba con las excepciones opuestas por la demandada en la audiencia preliminar fs. 24 a 27; evacuada la audiencia definitiva fs. 108 a 112, en estado de resolver el proceso, el Señor juez de primera instancia emite su sentencia en la que acepta parcialmente la demanda fs.133 a 137; apelada por la demandada, el Tribunal de instancia resuelve en forma impropia ratificar la sentencia venida en grado que declara parcialmente con lugar la demanda, cuando en realidad es reformatoria de la dictada en primera instancia. 5.3.1 VALIDEZ PROCESAL. Se declara la validez procesal de la causa, por haberse observado las normas que rigen el debido proceso, sin omitir solemnidad sustancial alguna, ni violación de trámite, que afecte ni influya en la decisión a tomarse. 5.3.2 Analizando los hechos y circunstancias que dieron lugar al visto bueno, tenemos: Que si bien el Reglamento Interno del Banco, es aplicable a los trabajadores por encontrarse legalmente aprobado por la Autoridad del Trabajo, cabe precisar que el Art. 25 del mencionado reglamento, se limita a enumerar los casos en los que pueden verse incursos los empleados que manejan combinaciones de cajas de seguridad o identificación de usuarios, estableciendo que la primera falta será causa suficiente para solicitar el visto bueno. En relación con esta norma el Art. 172 numeral 2 del Código del Trabajo, trata de las causas por las que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, en este caso “…Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados…” (Lo resaltado es nuestro). Siendo así, la calificación sobre la gravedad de la falta cometida por el trabajador, de conformidad con la norma del Art. 183 en relación con 9 el Art. 589 ibidem, le corresponde a la autoridad administrativa que conoce el caso, quien deberá valorar las circunstancias en las que esta se produjo, para establecer las condiciones en las que dichas infracciones han de ser consideradas graves por las consecuencias que de ellas puedan derivar; sin perjuicio de que la resolución que emita pueda ser impugnada ante el Juez del Trabajo, pues de conformidad con la Ley, solo tiene el valor de informe que debe ser apreciado con criterio judicial, esto es con sana crítica. 5.3.3 De la revisión de los recaudos procesales, esto es investigación realizada por la Inspectoría del Trabajo de Manabí – Portoviejo, las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia definitiva, y la documentación incorporada al proceso, si bien es verdad que ha quedado claramente establecida la falta cometida por el recurrente M.E.B.R., quien como funcionario del Banco conocía el reglamento interno, por haber suscrito incluso un documento donde consta su declaración en este sentido; no obstante durante la investigación realizada por la autoridad administrativa, en el trámite de visto bueno seguido en su contra, ha sido enfático en manifestar que, “…No hubo mal manejo de la clave, más aún, si incurrí en esta falta del reglamento fue con la única finalidad de que mi trabajo se entregue a tiempo, de acuerdo a lo solicitado. Además, quiero indicar que la razón por la que yo salí en esos días fue por una cirugía, la cual prolongó una semana mas de permiso médico y que a su debido tiempo comuniqué a mi J.R., quien nunca en ese lapso de tiempo, hasta mi reingreso a las labores cotidianas, se me indicó de tal incumplimiento, sino a los 4 días posteriores a mi reingreso…”; hecho que en la misma investigación realizada, así como en la audiencia definitiva, ha sido corroborada por la versión dada por las personas llamadas a prestar su declaración como funcionarios y empleados del banco demandado, especialmente J.F.S., funcionaria del Banco del Pichincha a quien el Sr. B.R. entregó la clave de seguridad, al ser interrogada sobre estos hechos, ha respondido: “…podría usted decirme señorita J.F. conocer bien el reglamento interno del Banco y si lo conoce por que asumió a ingresar las claves del señor M.B.R., violentando el reglamento…”, responde “…el señor B. es mi jefe inmediato y estuvo con permiso medico entonces para acceder a los documentos de Excel accedí para poder realizar todos los trabajos y ser eficiente. Cabe recalcar que lo hice para poder realizar el trabajo…”. Al ser repreguntada sobre los perjuicios ocasionados al Banco, ha manifestado “…no ha habido ningún perjuicio al banco…”; hecho que lo reitera al rendir su testimonio de descargo dentro de la audiencia definitiva, en la que respondiendo a las repreguntas formuladas por el actor, ha sido así mismo enfática en manifestar, que 10 conociendo de la infracción cometida, a sabiendas de que era prohibido, como el Señor B. era su jefe, utilizó solo la clave transferida por este, con el único propósito de enviar correos institucionales, sin que se haya producido ningún perjuicio al banco; hecho con el que coinciden los demás testigos presentados por la misma demandada; y, refuerza la confesión ficta, que se valora de conformidad con el Art. 581 inciso cuarto del Código del Trabajo. En cuanto a la versión dada a la Autoridad del Trabajo por R.P., en su calidad de Jefe Regional del Área de Operaciones del Banco, en lo que se refiere a la asignación de claves de las personas que actúan en remplazo de otros funcionarios, si bien no coincide con los hechos analizados, pues al rendirla ha manifestado, que previo a la salida del recurrente por el permiso médico concedido, se asignaron los usuarios respectivos a la persona que le remplazo J.F., quien contaba con las herramientas para ejecutar su trabajo, por tanto al encontrarse prohibido, no era necesario entregar las claves, pues su uso es personal e intransferible, siendo responsabilidad del Banco y no de los funcionarios, la asignación de las claves para el desempeño del trabajo. Frente a esta afirmación, cabe preguntarnos, si a la persona que le remplazó al actor durante su licencia, se le proporcionaron en forma oportuna todas las herramientas necesarias para ejecutar su trabajo, porque a sabiendas de que estaba prohibida su revelación y uso, accedió a utilizar una clave ajena, sin recibir observación alguna por esta conducta?. 5.3.4 Actuando como Tribunal de instancia, y antes de entrar a valorar los hechos, corresponde analizar, en que circunstancias la indisciplina o desobediencia a los reglamentos internos legalmente aprobados, se deben considerar como graves, de tal suerte que le asista derecho al empleador a dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo previo visto bueno. Este Tribunal considera, que, la norma del Reglamento Interno que la entidad demandada alega fue infringida por el actor determina la prohibición a los funcionarios y empleados de “… Prestar información por ningún concepto…”; y los responsabiliza por el caso de mal manejo, en este caso de la clave; mal manejo que debe analizarse aplicando el principio de razonabilidad, esto es que la gravedad de una falta, debe ser valorada por la autoridad en función de dos parámetros, por una parte el motivo, la razón, o circunstancia que le llevó al trabajador a su cometimiento, y cual es el resultado lesivo que devino como consecuencia; es decir la calificación no puede ser arbitraria, inmotivada, sino razonable y proporcionada a las circunstancias que rodeen el caso particular. En este sentido resulta imperativo citar al profesor A.P.R. quien refiriéndose al principio de razonabilidad nos enseña: “…Reducido, pues, a su expresión más escueta, podemos decir que el principio 11 de razonabilidad consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón8…” En esta misma línea el profesor P.P. define al principio de razonabilidad como, “…aquel según el cual, en las relaciones de trabajo, las partes, los administradores y jueces, cuando tengan que solucionar los problemas o conflictos derivados de ellas, se deben conducir de modo razonable9…”. Y en relación al principio de continuidad, que debe regir en las relaciones de trabajo, no puede verse afectado por una inadecuada y perjudicial aplicación de la ley. Por este principio se parte estableciendo que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo es decir, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantánea de cierto acto, si no que perdura en el tiempo, lo que nos lleva a establecer en la actualidad, que éstas deben caracterizarse por ser continuas, permanentes o estables siendo estas denominaciones fundamentales para un mejor entendimiento del principio que venimos analizando. Sobre este principio el mismo autor de nuestra cita anterior P.R., dice: “…Todo lo que tienda hacia la conservación de la fuente de trabajo, al darle seguridad al trabajador no solo constituye un beneficio para él, en cuanto le transmite una sensación de tranquilidad, si no que redunda en beneficio de la propia empresa y, a través de ella, de la sociedad en la medida que contribuye a aumentar el rendimiento y a mejorar el clima social de las relaciones entre las partes10…” En este mismo sentido, el Dr. H.S. dice con acierto lo siguiente: “…La mayoría de personas se valen de su fuerza de trabajo para participar del sistema productor de bienes y servicios y recibir como contraprestación lo necesario para su sustento y realización personal. De no estar protegida la permanencia del trabajador puede verse sometido, privado de un día para otro de su ingreso alimentario, que en períodos de crisis compromete su realización como ser humano11….”. Ahora bien, conforme a los principios antes analizados razonabilidad y continuidad; y, aquellos que se encuentran plasmados en nuestro ordenamiento constitucional en los Artículos 33 y 326, concebido el trabajo como: “… un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía….”, estos principios deben servir de guía en la interpretación y aplicación de la normas, especialmente cuando se trate de sopesar y valorar las causas legales por las que en forma excepcional, se puede dar por 8 9 P.R.A.,” LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO” Tercera Edición, Pág. 364 P.P., PRINCIPIOLOGÍA DO DIREITO DE TRABALHO, Pág. 152 10 P.R.A.,” LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO” Tercera Edición, Pág. 216 11 S.H., Estado actual de los principios generales de derecho del trabajo con especial referencia al principio protectorio y el de continuidad de la relación laboral; Revista “Derecho del Trabajo”; Buenos Aires, 1991, Pág. 1835 12 concluida una relación laboral, pues para el derecho social, este debe gozar de estabilidad y continuidad. 5.3.5 Corresponde ahora pasar al análisis y valoración de los hechos como han sido expuestos, así tenemos que si bien el recurrente entregó a la empleada que lo remplazó en su ausencia la clave de acceso, lo hizo sin resultados que puedan calificarse de graves, esto es tener consecuencias importantes o que acarrea cierto peligro, de tal suerte que no se justifica la violación a la norma reglamentaria y por lo mismo amerite el visto bueno de acuerdo con lo que prevé la norma del Art. 172 numeral 2. Del Código del Trabajo, pues como resultado de la falta cometida, no se ha reportado ni probado perjuicio alguno en contra de la Institución Bancaria demandada, en este sentido no hay los elementos que deben concurrir para considerar la causal invocada, como indisciplina o desobediencia grave al reglamento interno legalmente aprobado, si conforme queda evidenciado, el móvil o la razón, que le llevó al recurrente a proceder de esta manera, no ha sido otro sino impedir que en su ausencia, se afecte el desarrollo normal de las actividades laborales propias de sus funciones, en beneficio del banco, particular que según manifiesta, en su debido momento dio a conocer a su jefe inmediato, por tanto le correspondía a la Institución demandada tomar las previsiones necesarias para evitar este problema, y que al parecer no lo hizo a tiempo. Por lo que queda analizado, este Tribunal considera que la resolución de visto bueno, es improcedente, pues no se ha justificado la causal invocada; consiguientemente hay derecho para impugnarlo en la vía jurisdiccional, y al configurarse el despido intempestivo por terminación unilateral de la relación laboral, procede el pago de las indemnizaciones y bonificación reclamadas, si no hay prueba de la satisfacción de las mismas, pues los valores que constan liquidados en el acta de finiquito que corre de fs. 106 y 107, al no encontrarse suscrita por el trabajador ni legalizada por el Señor Inspector del Trabajo, no presta mérito probatorio en el proceso. 5.3.6 Se ordena el pago de prestaciones de décimo tercero y décimo cuarto sueldos; vacaciones y ropa de trabajo; 5.3.7 No se ordena el pago de horas extraordinarias y suplementarias, si no hay prueba que justifique; y, sobre la bonificación por transporte, por encontrarse derogada. 5.3.8 Para efecto de la liquidación que debe realizarse, se tendrá en cuenta el juramento deferido rendido por el trabajador en la audiencia definitiva, con el que acredita el tiempo de servicios y remuneración percibida, esto es 12 de julio del año 2007 hasta el 4 de junio del 2009; y como última remuneración $ 696.80. LIQUIDACION: Por despido intempestivo previsto en el Art. 188 del Código del Trabajo: 2.090,40. Por desahucio según el Art. 185 ibidem 174,20. Por la décima tercera remuneración proporcional: 351,26. Por la décima 13 cuarta remuneración proporcional: 163.64. Por vacaciones 307,35; y, por ropa de trabajo 400.00. SUMAN: $ 3.486,85, con mas los intereses a la tasa legal vigente a esta fecha, calculados de conformidad con la norma del Art. 614 obcit; en los haberes a los que se refiere la mencionada disposición legal. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA” al aceptar el recurso interpuesto, casa la sentencia recurrida, y admitiendo parcialmente la demanda, ordena que el Banco del Pichincha C.A. en la persona de su representante legal, por los derechos que representa, pague al S.M.E.B.R., el valor de $ 3.486,85, por concepto de los derechos laborales reclamados. Con costas a cargo de la demandada, en el 5% del valor total de la liquidación, se fijan los honorarios profesionales del Abogado defensor del recurrente. Intervenga en la presente causa la Dra. C.H.Y. en virtud de la licencia concedida a la Dra. P.A.S. conforme consta en el oficio No. 839 SG-CNJ- 2013 IJ. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen. N..

Dra. M.d.C.E.V. JUEZA NACIONAL Dra. C.H.Y.C. NACIONAL Dr. W.M.S.J.N.C..-

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

14 L

Certifico.-

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. El principio de razonabilidad, en el caso del mal manejo de la clave, la gravedad de una falta, debe ser valorada en dos parámetros, por una parte el motivo, la razón, o circunstancia que le llevó al trabajador a su cometimiento, y cuál es el resultado dañoso que devino como consecuencia, siendo así razonable y proporcionada a las circunstancias. El principio de continuidad, se establece que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, ya que la relación laboral no se agota por la realización instantánea de cierto acto, pues estas deben ser continuas, permanentes o estables. 2. El actor entrego en su ausencia a su compañera las claves, lo hizo sin resultados que sean graves, de lo mencionado, no justifica la violación a la norma reglamentaria, el cual amerita el visto bueno de acuerdo al Art 172 numeral 2 del Código del Trabajo, y que con esta falta no se ha cometido perjuicio alguno en contra de la empresa demandada, observando que no existe indisciplina o desobediencia grave al reglamento interno del Banco, sino que siga con el desarrollo normal de las actividades laborales, creando un beneficio para dicha entidad financiera, por lo tanto, a dicha institución le tocaba tomar las provisiones necesarias a tiempo. Al configurarse el despido intempestivo por terminación unilateral de la relación laboral, procede el pago de las indemnizaciones y bonificación reclamadas, si no hay prueba de la satisfacción de las mismas."

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