Sentencia nº 0324-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0324-2012
Número de expediente0304-2011
Fecha13 Septiembre 2012
Número de resolución0324-2012

Juicio Nº 304-2011 Quito, a 13 de septiembre de 2012 En el juicio ejecutivo No. 304-2011 de dinero (letra de cambio) seguido por C.R.J.S. contra M.E.C. Y OTRO, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; D.E.B.C., JUEZ NACIONAL; D.. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certifico. ff). Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. Quito, 13 de septiembre de 2012. Juicio No. 304-2011 PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 13 de septiembre de 2012. Las 09h55. VISTOS: M.E.C.S. y H.G.P.M., interponen recurso de hecho, por habérseles negado el recurso de casación de fs. 16 y 17, del cuaderno de segunda instancia de la sentencia emitida por la Sala Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Imbabura en la que revoca la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil de I., y acepta la demanda, dentro del juicio ejecutivo seguido por C.R.J.S. contra los recurrentes. Para resolver, se considera: PRIMERO:-JURISDICCION Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que sus miembros han sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N°004-2010 de 25 y 26 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 13 de octubre del 2011 a las 08h30 analiza el recurso de hecho por haber sido negado el de casación por la Sala de Instancia y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Estiman los recurrentes que las normas de derecho infringidas son: artículos 113, 114, 115 inciso primero del Código de Procedimiento Civil; artículos 410 numeral 3 y 411 del Código de Comercio. Fundamenta este recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.TERCERO: 3.1. ANÁLISIS PREVIO DE LAS ACCIONES EJECUTIVAS:- En relación a esta clase de acciones ejecutivas cuyo fundamento, en el presente caso, es la letra de cambio que obra a fs. 1, se plantea mediante la vía prevista por el Título Segundo, de la Sustanciación de los Juicios, Parágrafo 2do., Sección 2ª, en los artículos 413 al 415 del Código de Procedimiento Civil, en que se determinan cuales son los títulos ejecutivos, sobre la ejecución 6 Juicio Nº 304-2011 de las sentencias extranjeras y de los requisitos que deben reunir para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos sean exigibles en juicio ejecutivo. El artículo 419 del Código Procesal Civil prescribe que “La demanda se propondrá acompañada de título que reúna las condiciones de ejecutivo”. Juicio Ejecutivo que a criterio de C. “mas que un juicio es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo y venta de bienes el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir por si mismo plena probanza. No se dirige pues este juicio a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o títulos de tal fuerza que constituyen vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido". C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Pág. 33 manifiesta que el Juicio Ejecutivo es: “La fase de ejecución de condena de un juicio ordinario. Aquel proceso donde, sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un título al cual la ley da la misma fuerza que a una ejecutoria. Se ha dicho que este procedimiento sumario no constituye en rigor un juicio, sino un medio expeditivo para efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y tienen fuerza compulsiva especial”. 3.2. Es por ello que en las acciones ejecutivas, para que se resguarde y amparen los derechos de los acreedores y garanticen su cumplimiento en los artículos 421 a 428 del Código Procesal Civil, se considera que si el título es ejecutivo así como la obligación correspondiente, ordenará el juez que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días pero a la vez faculta una serie de medidas cautelares sobre los bienes de la o el ejecutado. Estas medidas en nuestra legislación se han implementado para asegurar la eficacia y los resultados o efectos de un proceso presente o posterior sobre la seguridad de sus bienes u obligaciones, medidas que se pueden pedir antes, con la demanda o después para garantizar sus derechos en forma oportuna y eficaz o como expresa C.:

Se trata de crear un estado jurídico provisional que dure hasta que se efectúe el proceso jurisdiccional o el proceso ejecutivo

. Dice también que en los procesos cautelares “se procura en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar el aseguramiento de los bienes o de las situaciones que de hecho serán motivo de un proceso ulterior”. De lo que se concluye y por tanto se aclara, que el presente juicio ejecutivo es una acción de ejecución más no de conocimiento, cuya resolución no tiene el carácter de definitiva, y por ende no produce cosa juzgada por la potestad que concede el artículo 448 del Código Procesal Civil de intentar la vía ordinaria, cuando señala, que “El acreedor no podrá ser pagado antes de rendir fianza, de conformidad con la ley y a satisfacción del juez, por los resultados del juicio ordinario, siempre que lo solicite el deudor, manifestando que tiene que intentar la vía ordinaria. En este caso, no se admitirán las excepciones que hubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo. En subsidio de la fianza, puede el acreedor pedir que, mientras se tramita el juicio ordinario, el dinero se deposite, de acuerdo con la ley. Si el deudor no intentare la vía ordinaria dentro de treinta días, contados desde que se verificó el pago, o la suspendiere por el mismo término, quedará prescrita la acción y se mandará cancelar la fianza.”(Es nuestro las negrillas), precepto que no ha sido reformado y se encuentra vigente. CUARTO:- 4.1. EL JUICIO EJECUTIVO NO CONSTITUYE UN 6 Juicio Nº 304-2011 PROCESO DE CONOCIMIENTO. Nuestra legislación ha considerado que los juicios ejecutivos fundados en los diferentes títulos, como el cheque, la letra de cambio, el pagaré a la orden, etc., tienen por finalidad hacer cumplir la obligación impaga mediante un proceso de ejecución, pero no de conocimiento tal como trata nuestro Código de Procedimiento Civil a partir de los artículos 413 al 490. El legislador en el Art. 2 de la Ley de Casación ha instituido en su inciso primero, que: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado” (Las negrillas nos corresponde). En tal virtud, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos dictados en los procesos “de conocimiento”; y éste no es el caso en estudio. Como señala el Dr. L.C.C. en su obra La Casación en Materia Civil, Ediciones Cueva Carrión, II Edición ampliada y actualizada, Año 2011, Pág. 177-178 que “El recurso de casación gira en torno al proceso de conocimiento; se torna necesario, entonces, conocer a fondo qué es, en qué consiste, cómo se caracteriza este tipo de proceso. Pero, antes, debemos destacar que el proceso de conocimiento es lo opuesto al proceso de ejecución. R. bien en lo que decimos: no decimos que el proceso de conocimiento es lo opuesto al juicio ejecutivo, sino al proceso de ejecución, porque éste es diferente a nuestro juicio ejecutivo”. Entonces, el juicio de conocimiento es aquel proceso que busca la solución definitiva de conflictos mediante una sentencia con valor de cosa juzgada. La característica del proceso de conocimiento es que es un proceso modelo, como ocurre en el juicio ordinario. Lastimosamente la ley no define cual es el proceso de conocimiento, solamente entre los diferentes trámites encontramos el juicio ordinario, el cual constituye la columna vertebral de todos los procesos, de él nace el procedimiento para la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, la contrademanda, la forma de presentar las pruebas, los alegatos y la sentencia. Cuando una acción no tiene trámite especial (Art. 59 CPC) se debe sujetar a lo que establece el proceso ordinario, por lo tanto cuenta con un trámite propio. Finalmente, el proceso de conocimiento es de competencia exclusiva (Juez Civil). El juicio de conocimiento tiene como fin último la declaración de un derecho, mientras que el juicio ejecutivo, tiene su procedimiento propio, busca la ejecución de una obligación ante el incumplimiento de esta, por lo tanto, no constituye un proceso de conocimiento. 4.2. En casos como el presente, de juicio ejecutivo, no existe unidad de criterio en la doctrina respecto a que si se trata de un proceso de conocimiento o no, para unos no es de conocimiento ni definitivo; para otros es de conocimiento y definitivo, ante lo cual es cabal resaltar el criterio del doctor J.Z.E., cuando dice: “Mayor duda alcanza el caso de las sentencias expedidas en juicio ejecutivo que serán finales al ser dictadas por los jueces de última instancia, pero dudo mucho que se puedan considerar definitivas, dada la posibilidad de su ulterior revisión en juicio ordinario que permite el Art. 6 Juicio Nº 304-2011 458 (448) del Código de Procedimiento Civil”. (La Ley de Casación: principales postulados en la Casación, estudios sobre la Ley, Pág. 37). QUINTO.- 5.1. LOS JUICIOS EJECUTIVOS NO CAUSAN COSA JUZGADA:- Al consagrar la ley la facultad de accionar vía ordinaria (Art. 448 CPC) luego de dictada la sentencia en el juicio ejecutivo, no se trata de un juicio de conocimiento como queda dicho, por ende no causa cosa juzgada, y esto porque según nuestro Código Procesal Civil en el Art. 297 instituye que: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma”. Que de conformidad con el principio jurídico -No bis in ídem- (No dos veces sobre lo mismo).

Como lo traduce F.: “No dos procesos sobre el mismo objeto” pues, se atenta a la Institución de la Cosa Juzgada. Principio jurídico universal que ha sido acogido por la mayoría de legislaciones y por ende en el nuestro, en el literal i), numeral 7 del artículo 76 de la Carta del Estado. El Dr. J.Z.B. en su obra “El Proceso Penal Ecuatoriano”, T.I., al tratar de la cosa juzgada en la pagina 451 dice: “El limite objetivo de la cosa juzgada está dada por el objeto del proceso, es decir, por el hecho que se consideró y que fue motivo del juzgamiento. Por lo tanto cuando la pretensión punitiva que se quiere nuevamente exhibir, se basan en el mismo hecho, cabe la excepción procesal de una cosa juzgada”, añadiendo a esto dice el autor “Debemos aclarar, que no importa que el mismo hecho se lo califique jurídicamente en forma distinta al que anteriormente se lo había calificado; de todas maneras opera la cosa juzgada, como excepción procesal perentoria; pues, el hecho en si fue conocido por el Juez Penal...”. Las características básicas de la cosa juzgada son la inmutabilidad y la ejecutividad del fallo. “La cosa juzgada se traduce en un juicio dado, por lo cual la parte cuya demanda ha sido rechazada o declarada sin lugar no puede volver a reclamar el mismo asunto en otro juicio; o por el cual, asimismo, la parte cuyo derecho ha sido reconocido o declarado, puede obrar en justicia sin que sea posible que el mismo o cualquier otro juez pueda revisar o discutir la decisión a firme” (Dr. J.F.P..

Código de Procedimiento Civil, pág.103). J.G. sostiene que: “La Cosa Juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la cosa juzgada, se hace intachable dice lo que en el proceso se ha conseguido” (Derecho Procesal Civil. Pág. 548). Por su parte U.R. indica que: “La fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág. 314). De manera que la doctrina establece la necesidad de que las decisiones sean definitivas y causen cosa juzgada para que proceda el recurso de casación. H.M.B., en su obra el Recurso de Casación Civil, Pág. 174, sobre este tema insinúa que dado el carácter extraordinario del recurso de casación “La ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: Las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión 6 Juicio Nº 304-2011 controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia”. Así, pues, la cosa juzgada según H.D.E., no es un efecto de la sentencia, sino de la voluntad del Estado manifestado en la Ley que regula (Teoría General del Proceso, T.I., Editorial S. R. L, Buenos Aires, 1985. Pág. 562,565). D. doctrinarios que nos tutelan y auxilian a percibir la Institución de la Cosa Juzgada que no se produce en las acciones ejecutivas. 5.2. Aquí nos valdremos de la interpretación de la Ley que realiza J.R.D.S. en su Manual de Casación Civil, páginas 278 y 279, cuando precisa:

“La casación no podría ser nunca inútil si tomáramos el vocablo en sentido peyorativo. Cuando aquí hablamos de “casación inútil” lo hacemos bajo otro concepto que llega incluso a considerarlo como una especie de casación en interés de la ley” para luego advertir sobre que “La casación, junto con la correcta interpretación de la ley (interés público), debe perseguir un fin útil práctico (interés privado)”. Entonces, sin entrar en mayor debate, el legislador, al disponer en el Art. 448 del Código Procesal Civil que en los juicios ejecutivos el acreedor tiene la facultad de intentar la vía ordinaria para que sea revisada, con la salvedad de que no podrán ser admisibles las excepciones que hubieran sido materia de la sentencia, no procede accionar vía acción extraordinaria de casación, pues, la casación es una acción promovida contra la autoridad de cosa juzgada. De ahí que, el proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos como lo ha sostenido la doctrina, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que determine que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea atendido y pueda ser sustanciado por separado el juicio ordinario, o como lo dice E.J.C. en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta edición, Pág. 385 “No obstante la abundante literatura que tiene este tema no creemos que la naturaleza jurídica del juicio ordinario posterior haya sido examinada con la objetividad necesaria. El concepto en que se apoya la idea de un juicio ordinario posterior al ejecutivo es el de que la sumariedad de éste priva de las garantías necesarias para la defensa. La revisión tiene por objeto, pues, reparar las consecuencias de un debate apresurado. La hipótesis parecería ser válida con relación al ejecutado, que es quien se defiende, pero no para el ejecutante, que es quien ataca y tiene el título ejecutivo a su favor. Pero la ley no distingue entre uno y otro otorga el privilegio de la revisión a ambas partes”. 5.3 ¿Qué ocurriría si sería admisible el recurso extraordinario de casación de los juicios ejecutivos? En muchos procesos lo que se pretende es dilatar la ejecución ¿En que quedaría la situación económica del país, ante la falta de circulación de capitales? La aceptación del recurso extraordinario de casación en los juicios ejecutivos desnaturaliza el espíritu que el legislador instituyó tanto para el recurso de casación como para los títulos ejecutivos. El fenómeno económico de la circulación es el denominador común de los títulos ejecutivos, razones más que suficientes para que los juicios ejecutivos no sean admitidos a casación, como así lo considera este Tribunal, de ahí que ni siquiera debió ser admitido a trámite el recurso. Por estos razonamientos, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA 6 Juicio Nº 304-2011 REPÚBLICA” se rechaza el recurso de casación interpuesto de la sentencia dictada por la Sala Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Imbabura. Acorde lo previsto por los artículos 174 de la Constitución de la República y 9 de la Ley de Casación, entréguese la caución a la parte actora. A. al proceso el escrito presentado por H.G.P.M., y téngase en cuenta el casillero judicial No. 2037 para sus notificaciones, así como la autorización que concede a favor de la Dra. S.M.G., para que lo represente en esta causa. L. y notifíquese y publíquese. ff). Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; D.E.B.C., JUEZ NACIONAL; D.. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certificado. Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora.

Razón. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 13 de septiembre de 2012.

Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora 6 Puebla Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. El denominador común de los títulos ejecutivos es el fenómeno económico de la circulación, razón suficiente para que no se admita a casación los juicios ejecutivos. 2. Se desnaturaliza el espíritu que el legislador instituyó tanto para el recurso de casación como para los títulos ejecutivos, al momento en que se acepta el recurso extraordinario de casación en los juicios ejecutivos."

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