Sentencia nº 0111-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Febrero de 2013

Número de sentencia0111-2013-SL
Fecha26 Febrero 2013
Número de expediente0764-2011
Número de resolución0111-2013-SL

R111-2013-J764-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 26 de febrero de 2013, las 11h55 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por M.F.O.C. contra B.P.R.B., por los derechos que representa y solidariamente por sus propios derechos , la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. ANTECEDENTES.- Comparece M.F.O.C., manifestando que laboró desde el 12 de julio de 2005 hasta el 28 de agosto de 2007, en la Quinta de AUQUICHICO, en calidad de guardián, percibiendo una remuneración de USD. 200, 00.- Que el 28 de agosto de 2007, presentó su renuncia a su trabajo por motivos personales. A pesar de solicitarle a su empleador los beneficios laborales se ha negado, recalcando que nunca le afilió al Seguro Social, por lo que demanda para que en sentencia se le condene al pago de los siguientes rubros. El juez de primera instancia desecha la demanda. La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 30 de junio del 2011, las 08h26, dicta sentencia desestimando el recurso de apelación, confirma la sentencia recurrida. Inconforme con este pronunciamiento la parte actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 31 de octubre de 2011, las 15h35, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 4, 5, 7, 581 del Código del Trabajo, cuarto inciso de los Arts. 33, 326, 328 de la Constitución de la República del Ecuador. Funda su recurso en el numeral uno del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. El ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor del Tribunal, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial, de alcance nacional, que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Esta actividad jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental del Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. En el caso de estudio, este Tribunal comienza por subrayar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho La Corte Nacional, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. PRIMERO.- La causal primera, alegada, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. SEGUNDO.- El recurrente manifiesta: “…Al tenor del inciso cuarto del Art. 581 del Código de Trabajo que reza “En caso de declaratoria de confeso uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley….” Resulta lamentable que los Señores Jueces han hecho una errada interpretación a la mencionada disposición legal, por cuanto claramente se dice que las preguntas no contravengan a la ley, es decir que no violen normas legales es decir debe ser antijurídicas, al efecto se evidencia este error de interpretación por cuanto las preguntas se refieren a la existencia de la relación laboral, en la cual se determino que existía dependencia, remuneración y prestación de servicios, elementos esenciales de la relación laboral tal como lo determina el Art. 8 del Código de Trabajo, …” 2.1.-

El recurrente subsume su reclamo en la errónea Así planteadas las cosas, este interpretación de las normas antes citadas.

Tribunal recuerda que la errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso concreto, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no la tiene, contrariando el espíritu de la Ley. Ahora bien, el Art. 8 del Código del Trabajo, establece: “Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”. Del proceso se verifica que los demandados R.B.G. y M.B.P.S., no comparecen, no acuden a rendir sus confesiones judiciales, y por lo tanto, han sido declarados confesos, conforme se desprende del Acta de Audiencia Definitiva constante a fojas 12 del cuaderno de primer nivel; conviene traer a colación que “… la citación impone la carga procesal de comparecer (…) para la práctica de la diligencia el día y hora señaladas. El incumplimiento de esta carga trae la consecuencia de que se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles”1, en esta razón, este Tribunal advierte que le asiste razón al recurrente, pues, hizo mal el Tribunal de Alzada al no reconocer a su favor la respuesta afirmativa a las preguntas: “Diga el confesante si es verdad que entre mi persona y la de usted hemos mantenido relación laboral desde el 12 de julio del 2005 hasta el 28 de agosto del 2007. 3.- Diga el confesante si es verdad que mi actividad laboral era de guardia. 5.- Diga el Confesante si es verdad que mi último sueldo era de USD. 200,00 dólares mensuales.”. Este medio de prueba, la confesión ficta o expresa, ha sido tratada ampliamente por la jurisprudencia, dada la presunción de certeza 1 D.E.H., Teoría General de la Prueba Judicial.Edit. TemisBogotá.2002.p.724.

de los hechos comparece, a cargo de una de las partes que, habiendo sido citada no constituye una presunción legal de veracidad de los hechos, en aplicación del artículo 581 del Código de Trabajo, pues, es esta “… un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria.” 2 Así

planteadas las cosas, la Sala recuerda el pronunciamiento de la ex Corte Suprema: “ El demandado ha evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala, de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; … . En 3 otro fallo afirma: “Al respecto, esta Sala recoge el razonamiento constante en su Resolución No. 96-2000, publicado en el Registro Oficial No. 63 de 24 de abril de 2000, que dice: ...al haber permitido que se lo declare confeso, es decir, que el J. presuma como afirmativas las respuestas a todas las preguntas formuladas en el interrogatorio... y no haber solicitado prueba alguna en su descargo, el demandado asumió el riesgo de que el juzgador, en uso del libre criterio que la ley le concede, admite esa confesión ficta como un elemento de convicción en cuanto a los hechos en ella inquiridos y que tiene relación con los que son materia de la controversia” 4.. En este orden de ideas, este Tribunal, considera pertinente, traer a colación a la Constitución Política de la República, (1998) vigente a la época de la terminación de la relación, que en su preámbulo proclamaba: “…fiel a los ideales de libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han guiado sus pasos desde los albores de la vida Republicana,(…) establece en esta Constitución las normas fundamentales que amparan los derechos y libertades…”, y, que, concretamente en el Art. 23 numeral 17, consagraba: “ La libertad de trabajo.

2 LEGUISAMON, H.E. (“Lecciones de Derecho Procesal), Ed. D., Buenos Aires, 2001, p. 455 y ss), PALACIO, L.E., “Manual de Derecho Procesal Civil I, séptima ed. act., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 532. 3 .Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. P.. 4102 4 - Resolución No. 443-2000, Primera Sala, R.O. 281, 9-III-2001 Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso”, norma que ha sido recogida por la Constitución de Montecristi, en su Art. 66 numeral 17. Ahora bien, correspondía a la parte demandada, justificar el pago de los rubros solicitados en la demanda, cuestión que no lo ha hecho, por tanto se ordena su pago, tomando en cuenta: el tiempo de servicios, desde el 12 de julio de 2005 hasta el 28 de agosto de 2007 y como última remuneración la cantidad de USD. 200.00. a) El pago de los décimos tercero y cuarto sueldos, por todo el tiempo de la relación laboral. b) Vacaciones por todo el tiempo de la relación laboral. c) Fondos de reserva, con los intereses y recargo previsto en los Arts. 196 y 202 del Código del Trabajo. d) Horas suplementarias y extraordinarias, por toda la relación laboral, en atención a que el trabajador laboró en un horario de lunes a domingo de 06h30 a 21h00, a excepción del día martes, conforme se desprende de las confesiones fictas, a la pregunta que interroga “4.- Diga el confesante si es verdad durante todo el tiempo que presté mis servicios lícitos y personales para usted, yo trabajaba de lunes a domingo de 06h30 a 21h00, a excepción del día martes”, con el triple de recargo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo, del monto que resulte del último trimestre e) Del proceso no existe constancia que el trabajador se encuentre afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, siendo obligación del empleador, hacerlo, de conformidad con el Art. 42 numeral 31 del Código de Trabajo: “. Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día de labores,…”; por tanto, se deja a salvo el derecho que le asiste, para reclamar su derecho a la seguridad social en la vía correspondiente. Se recuerda al Tribunal de Alzada, como garantista de derechos, que es su obligación cumplir con las disposiciones constitucionales y legales establecidas, respondiendo de ese modo al nuevo modelo de estado que consagra nuestra Constitución como estado constitucional de derechos y justicia, estado garantista en donde los derechos son límites y vínculos del poder, imponiéndole al estado no solo el deber de garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sino como su deber más alto, el de respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada, debiendo el juez de ejecución realizar la liquidación correspondiente en atención al numeral 2.1 literales a, b, c, d, de este fallo. Liquidación en la que se incluirán los intereses de los rubros que los generen de conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo. Con costas. Se fija en el 5% los honorarios del Abogado defensor de la parte actora. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- A.A.G.G..- W.M.S..- CERTIFICO.- Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Quijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Al haber sido declarados confesos los demandados, al no concurrir a rendir sus confesiones judiciales, y al no justificar la parte demandada los valores que le solicita la parte actora en su demanda, se ordena su pago tomando en cuenta el tiempo de servicios desde el 12 de julio de 2005 al 28 de agosto de 2007, la remuneración última que percibió el trabajador, ha sido de USD 200; así al pago de los siguientes rubros. 1)Pago de décimo tercero y cuarto sueldo por el tiempo de la relación laboral, 2) Vacaciones por todo el tiempo de relación laboral; 3) Fondos de reserva con los intereses de recargo y 4) Pago de horas suplementarias y extraordinarias por todo el tiempo que duró la relación laboral"

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